REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
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Puerto Ordaz 30 de noviembre del 2021.-

211o Y 162o

De una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el expediente signado con el No 44.486, relativo al juicio de: DIVORCIO, presentada por la ciudadana GINA GABRIELA BAENA FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.238.157, de este domicilio; contra el ciudadano JUAN ALBERTO LEIBA MARCANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de dentidad Nro. V-18.938.096; el Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCION BREVE DE LA
INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos tipos de perención de la instancia: la perención genérica, por paralización anual de la causa, y la perención específica, por paralización breve de la causa; esta última regulada en los ordinales 1o, 2o y 3o del artículo antes citado.
Cabe advertir que el término “instancia” en la citada disposición es utilizado por el legislador como impulso; es por ello que, el proceso se inicia a impulso de parte, y el mismo perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando así su extinción. En este orden de ideas, de acuerdo al ordinal 1o y 2o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia se da:
“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
“2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sentadas las premisas anteriores y, analizando el caso de autos a la luz de los artículos 267, ordinal 1o, 269 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, observa este Juzgador que desde el día TRES (03) de JULIO de 2017, fecha en la cual se admitió la pretensión, hasta el día de hoy (30/11/2021), ha transcurrido con largueza el lapso de treinta días consecutivos para que la parte actora impulsara la citación del demandado, por lo que se olvidó totalmente de las cargas u obligaciones que le impone la ley;cargas y obligaciones éstas cuya satisfacción así lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente, independientemente del principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución, tal y como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 00537, de fecha 06/07/2004; es por ello que este Tribunal estima que la presente causa se encuentra subsumida en las previsiones de la perención breve contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Cabe advertir, que de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, es decir que opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la ley, y no es renunciable por las partes, por lo que una vez constatado el supuesto que la permite, puede declararse aún de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos previstos en el artículo 267 eiusdem.
En mérito de todas las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial vigente en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente Juicio y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem. LÍBRESE BOLETA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal

JUAN CARLOS TACOA
JUEZ TITULAR.- JESUS JOSE GUERRA.
SECRETARIO TITULAR.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

JESUS JOSE GUERRA.

SECRETARIO TITULAR.-
JCT/jjg/kf
EXP. 44.486