REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FH01-X-2021-000010 (9411)
RESOLUCION NRO. __________________________
PARTE SOLICITANTE:
La ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.861.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA DIAZ y NANCY VICENT, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.805 y 258.791, respectivamente.-
MOTIVO:
INTERDICCIÓN, de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.860, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibidas en fecha 31 de agosto de 2021 por ante este despacho judicial, en virtud del auto de fecha 04 de agosto de 2021, el cual cursa al folio 147 de la presente causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la consulta respectiva por ante esta Alzada, constante de una (01) pieza principal, vista la declaratoria con lugar de la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, suficientemente identificada ut supra.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia.
1.1.- Alegatos de la parte solicitante.
En escrito que cursa del folio 02 al folio 03, la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, con el carácter de hermana de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, representada por el abogado JUAN CARLOS SILVA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.805, alega lo que de seguida se sintetiza:
“(…) CAPITULO I RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS, mi representada es la hermana mayor de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y (Sin Hijos), titular de la cédula de identidad numero V-10.047.860, y de este domicilio, de 47 años 1970, tal como consta en Acta de Nacimiento que riela a los folios Nueve (09) y Once (11) de la copia certificada constante de 20 folios útiles de la Declaración de Únicos y Universales Herederos identificada FP02-S-2016-001312 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual anexo marcada “B”, y que es hija del matrimonio de los ciudadanos: ÁNGEL GUSTAVO AERGUELLO Y SOLANGE RAMONA GONZALEZ; falleció el primero en fecha 01-11-1982 y la segunda el 18-11-2009, tal como consta de las Actas de Defunciones que se acompañan marcadas “C” y en el folio siete (07) del anexo “B”, respectivamente. De la relación matrimonial, no hubo otros hijos y al fallecer la madre, la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ quedo bajo el cuidado de su hermana y actualmente viven juntas en la Avenida Angostura, casa Nro. 08, Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad. Ahora bien, Señor Juez, la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, desde el año 1995, contando con veinticinco (25) años de edad empezó a presentar problemas psicológicos, complicándose cada vez más su estado, de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, se ha visto totalmente afectado. Además de ello fue necesario internarla en varias oportunidades en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez en el servicio de psiquiatría, según se evidencia de original de Informe Psiquiátrico del conocido Medico especialista en Psiquiatría Doctor Héctor E. Cipriani Q. titular de la cédula de Identidad C.I.4.647443, inscrito en el Colegio Médico del estado Bolívar (CMEB) bajo el Nº 2.627, e inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), bajo el Nº 24278, quien fue su médico tratante del padecimiento de la enfermedad, en el citado informe se pueden leer todos los detalles de la enfermedad de la paciente, cuyo diagnostico es trastorno Esquizofrénico, así como el desarrollo y evolución de la misma, el cual acompaño, marcado “D”, también señala quien le acompaña a la consulta. A los fines de dejar constancia del parentesco de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ con mi poderdante. En la actualidad su enfermedad sigue en avance y para abundar sobre la condición de la mencionada paciente, anexa marcada “E”, constancia medica emitida por la Doctora Solanyer D. Afanador, C.M. 7826, titular de la cédula de identidad Nro. 17.381.272, adscrita al servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez de fecha 09 de septiembre de 2016, donde claramente se señala que el diagnostico es Trastorno Psiquiátrico Crónico, esquizofrenia paranoide. (…) CAPITULO III PETITORIO, PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, solicito que fije la oportunidad para interrogar a mi poderdante, quien es la única hermana de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al tribunal proceda a oficiar al Director del Complejo Hospitalario Universitario “RUIZ Y PÁEZ”, los fines de que remitan los médicos especialistas en el área de la Psiquiatría, a objeto de que examinen a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, solicito sean interrogados los parientes más cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalare a este Tribunal para cubrir así los extremos legales pertinentes. (…) Por último, solicito al tribunal se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.-
1.1.1.- Recaudos acompañados al mencionado escrito:
- Riela del folio 2 al 30, recaudos anexos junto con el libelo de la demanda.
1.- Original de sustitución de poder. (Folio 5)
2.-Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. (Folio 7 al 27)
3.- Copia Simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ANGEL GUSTAVO ARGUELLO SOLANO. (Folio 28)
4.- Original del Informe Médico expedido por el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, de fecha 25/06/2013, suscrita por el Dr. HECTOR E. CIPRIANI Q., Médico Psiquiatra, C.M.4.647.443, C.M. 2.627 y M.S.D.S. 24278. (Folio 29).
5.- Copia Simple de la constancia medica de la paciente GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. (Folio 30).
- Consta al folio 31, auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2021, mediante el cual se ordenó oficiar Director de Psiquiatría del Hospital Ruiz y Páez, a los efectos de que designe una (01) terna de especialista para la evaluación de la prenombrada entredicha asimismo al Fiscal 7mo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 34, diligencia de fecha 03 de abril de 2018, suscrita por el Alguacil del a-quo, mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de notificación dirigida al Fiscal 7mo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Cursa al folio 45, acta de fecha 10 de mayo de 2016, correspondiente a la declaración de los testigos MAURELL MONTIEL EVELYN MILIGRO, LEREICO GERARDO VENTURA y FARRERAS DE HERRERA DENISE YUSMIL anteriormente identificados.
- Cursa al folio 51, acta de fecha 28 de mayo de 2018, correspondiente a la declaración de la testigo ARIZA DEL CARMEN BELLIZIA anteriormente identificada.
- Riela al folio 63, 64, acta de fecha 31 de julio de 2018, mediante la cual se dejó constancia de haberse practicado el interrogatorio a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, de la cual se solicitó su interdicción, y el mismo se extrae lo siguiente: “… adulto femenino de 47 años de edad, natural y procedente de Ciudad Bolívar. En control y tratamiento por el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez desde enero de 1996. Hospitalizada en varias oportunidades y luego tratamientos y controles ambulatorios. Diagnostico de Trastorno Psicótico esquizofrénico. El Marte 17 de junio de 2018, asiste a consulta en compañía de familiar (hermana) para evaluación a solicitud del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito del Primer Circuito de la Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP02-V-208-000132 Oficio Nº 0810-203 de fecha 19 de junio 2018, caso de inhabilitación civil, al momento de la evaluación familiar refiere que Gioconda convive con ella que está tranquila que en ocasiones se torna irritable que siempre sale de la casa y pasa tiempo ambulando por lugares cerca de su residencia, que ha cumplido con varios tratamientos y actualmente cumple tratamiento con: Risperidona y Alprazolam. Al momento de la evaluación del 17 de junio de 2018: vigil, viste acorde a edad y sexo. Aseada al momento de la evaluación. Inquietud coopera a la entrevista. Taquilalica (lenguaje rápido), taquisiquica (pensamiento rápido) ecolalia (repite palabras del entrevistador). Disgregada. No se evidencian alteraciones sensopersitivas (no presenta alucinaciones, ni ideas delirantes al momento de la evaluación. Orientada autopsiquicamente (personal), parcialmente desorientada alopsiquicamente específicamente en tiempo pero orientada en espacio. Memoria, y atención de juicio alterado. Sin conciencia de enfermedad mental. Diagnostico: trastorno del espectro Esquizofrénico, Esquizofrenia….”.-
- Consta al folio 67, informe médico expedido en fecha 14 de junio de 2018, por el Dr. PABLO VELIZ, del cual se extrae como diagnóstico lo siguiente: “…Esquizofrenia indiferenciada Vs Esquizofrenia residual. NOTA: Paciente presenta extrapiramidalismo con haloperidol. Conclusiones: Gioconda padece un trastorno psiquiátrico que requiere tranquilidad y medicación continua, además vigilancia por familiar responsable, por poseer vulnerabilidad y factores de riesgo psicosociales que pueden exacerbar o agravar su condición. Por lo que debe depender de este familiar…”
- Consta del folio 72 al 73, decisión dictada por el a-quo en fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, designando como su tutora interina a la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, ambas identificadas ut supra.
- Consta del folio 97 al 100, decisión dictada por el Tribunal Superior Civil, en fecha 26/11/ 2019, mediante la cual: “… ORDENÓ REPONER LA CAUSA A EL ESTADO DE QUE SE VERIFIQUE LA CULMINACION DEL LAPSO PROBATORIO PARA QUE SE PROCEDA A SENTENCIAR EN FORMA DEFINITIVA LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones de manera inmediata al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que de cumplimiento con lo establecido en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la segunda etapa del proceso que comienza con la apertura del procedimiento ordinario y una vez culminado el mismo hasta llegar a sentencia definitiva, proceda a la dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil…”.-
- Consta del folio 142 al 144, decisión dictada por el a-quo en fecha 30 de junio de 2021, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.047.860, de este domicilio. En virtud de la precedente declaratoria, la entredicha no podrá realizar actos de administración o disposición sin la debida representación de su tutora. SEGUNDO: Una vez quede firme el fallo el Tribunal procederá a designar la persona que deberá ejercer el cargo de tutor o tutora definitiva. Entretanto queda en vigencia la designación de la tutora interina recaída en la persona de FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.047.861 y de este domicilio…”.-
1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Cursa al folio 93, auto de fecha 17 de septiembre de 2019, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, signándole el Nro. FH01-X-2021-00010 (9411), nomenclatura interna de este Juzgado, asimismo, fueron fijados los lapsos legales correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 152, auto de fecha 11-10-2021, mediante el cual este tribunal superior deja constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
El eje central del presente recurso radica en la Consulta de Ley, que por mandato del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar este Tribunal Superior a la sentencia declarada con lugar en fecha 30 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, en la solicitud de INTERDICCIÓN, interpuesta por la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. En tal sentido se observa que esta Alzada a los efectos de extraer las razones por las cuales el a-quo dictaminó dicho pronunciamiento se constata que el juez a-quo, una vez que expone los alegatos de la parte actora y el análisis de los informes médicos emitidos por los médicos tratantes de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, anteriormente identificada y de las declaraciones rendidas por los parientes de la prenombrada ciudadana, así las cosas cabe destacar que una vez que termina dicho análisis pasa a dictar la dispositiva del fallo en la causa que es motivo de consulta.
Es así que en escrito que cursa al folio 2, la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, con el carácter de hermana de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, representada por el abogado JUAN CARLOS SILVA DIAZ, alegó que: “(…) CAPITULO I RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS, mi representada es la hermana mayor de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera y (Sin Hijos), titular de la cédula de identidad numero V-10.047.860, y de este domicilio, de 47 años 1970, tal como consta en Acta de Nacimiento que riela a los folios Nueve (09) y Once (11) de la copia certificada constante de 20 folios útiles de la Declaración de Únicos y Universales Herederos identificada FP02-S-2016-001312 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual anexo marcada “B”, y que es hija del matrimonio de los ciudadanos: ÁNGEL GUSTAVO AERGUELLO Y SOLANGE RAMONA GONZALEZ; falleció el primero en fecha 01-11-1982 y la segunda el 18-11-2009, tal como consta de las Actas de Defunciones que se acompañan marcadas “C” y en el folio siete (07) del anexo “B”, respectivamente. De la relación matrimonial, no hubo otros hijos y al fallecer la madre, la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ quedo bajo el cuidado de su hermana y actualmente viven juntas en la Avenida Angostura, casa Nro. 08, Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad. Ahora bien, Señor Juez, la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, desde el año 1995, contando con veinticinco (25) años de edad empezó a presentar problemas psicológicos, complicándose cada vez más su estado, de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterla a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, se ha visto totalmente afectado. Además de ello fue necesario internarla en varias oportunidades en el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez en el servicio de psiquiatría, según se evidencia de original de Informe Psiquiátrico del conocido Medico especialista en Psiquiatría Doctor Héctor E. Cipriani Q. titular de la cédula de Identidad C.I.4.647443, inscrito en el Colegio Médico del estado Bolívar (CMEB) bajo el Nº 2.627, e inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), bajo el Nº 24278, quien fue su médico tratante del padecimiento de la enfermedad, en el citado informe se pueden leer todos los detalles de la enfermedad de la paciente, cuyo diagnostico es trastorno Esquizofrénico, así como el desarrollo y evolución de la misma, el cual acompaño, marcado “D”, también señala quien le acompaña a la consulta. A los fines de dejar constancia del parentesco de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ con mi poderdante. En la actualidad su enfermedad sigue en avance y para abundar sobre la condición de la mencionada paciente, anexa marcada “E”, constancia medica emitida por la Doctora Solanyer D. Afanador, C.M. 7826, titular de la cédula de identidad Nro. 17.381.272, adscrita al servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez de fecha 09 de septiembre de 2016, donde claramente se señala que el diagnostico es Trastorno Psiquiátrico Crónico, esquizofrenia paranoide. (…) CAPITULO III PETITORIO, PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, solicito que fije la oportunidad para interrogar a mi poderdante, quien es la única hermana de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito al tribunal proceda a oficiar al Director del Complejo Hospitalario Universitario “RUIZ Y PÁEZ”, los fines de que remitan los médicos especialistas en el área de la Psiquiatría, a objeto de que examinen a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, solicito sean interrogados los parientes más cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalare a este Tribunal para cubrir así los extremos legales pertinentes. (…) Por último, solicito al tribunal se sirva admitir, sustanciar y decidir la presente solicitud conforme a derecho, y declarar la misma CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.-
Planteada así la controversia, esta Alzada para decidir observa:
La Interdicción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil Venezolano, es la “incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado, en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los hace incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Al respecto, han expuesto importantes doctrinarios como CALVO BACA (Código Civil Venezolano Comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1.998, pp. 264-265) y AGUILAR GORRONDONA (Personas, Derecho Civil I. 14 ed. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.000, p 403 ) que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave (Interdicción Judicial) o de condena Penal (Interdicción Legal), a consecuencia de la cual el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Considera este Juzgador, que siendo La Incapacitación “…una Institución que tiene el efecto práctico y jurídico de privar o limitar la capacidad de obrar de una persona…” (Domínguez G, María. Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1, Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2.001 p.232) y así mismo, siendo la Interdicción Judicial una Institución con la cual el Legislador ha querido “…proteger principalmente los intereses individuales del incapaz” (Aguilar Gorrondona, J., 2.000, p 404), resulta por ende un imperativo pasar a verificar, si en el presente procedimiento han quedado probados los presupuestos que exige la Ley para promover la Interdicción Judicial y, en el caso particular que nos ocupa, la Interdicción Judicial de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, plenamente identificada en autos.
En el caso bajo análisis, la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, solicitó la Interdicción de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, quien actúa en su condición de su hermana, de lo cual se evidencia la legitimación activa de la solicitante, toda vez que la Legislación Civil Sustantiva en su artículo 395, señala a los parientes del incapaz, como las personas que pueden promover la Interdicción.
Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, la Interdicción Judicial presupone en concreto:
1) La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por éste, aquel defecto que no solo afecta a las facultades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas. 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses; y 3) Que el defecto sea habitual, lo que no implica necesariamente que sea en forma continua o que sea incurable, en tanto y en cuanto, la propia Legislación prevé la Interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”, así como también la posibilidad de que el sujeto adquiera o recobre su capacidad.
Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la solicitud de INTERDICCION, propuesta por la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, anteriormente identificada, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ. (folio 16 y 17).
• Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. (folio 18)
En relación a los anteriores medios probatorios, correspondientes a las actas de nacimientos de las ciudadanas FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ y GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, se observa que las mismas corresponden a los documentos públicos y son demostrativas de la filiación existente entre ambos ciudadanos, en consecuencia de ello, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana SOLANGE RAMONA CONZALEZ. (folio 14)
• Copia Simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ANGEL GUSTAVO ARGUELLO SOLANO. (folio 28)
Esta Alzada observa que las referidas actas de defunción, correspondientes a los ciudadanos SOLANGE RAMONA CONZALEZ e ANGEL GUSTAVO ARGUELLO SOLANO, son demostrativas de la filiación existente entre las referidas ciudadanas FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ y GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, toda vez que de ellas se desprende que las referidas ciudadanas son hijas de los antes identificados ut supra, en consecuencia de lo anterior este sentenciador los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original del Informe Médico expedido por el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, de fecha 20/07/2018, suscrita por el Dr. HECTOR E. CIPRIANI Q., Médico Psiquiatra, C.I. 4.647.443, C.M.E.B, 2.627 y M.S.D.S. 24.278. (folio 64).-
En relación al anterior medio probatorio correspondiente al informe médico expedido por el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, al respecto de ello, este sentenciador observa que el mismo corresponde con un documento administrativo, por lo que al no ser impugnado en juicio, se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es demostrativo del cuadro clínico y el padecimiento que afecta a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, y así se establece.
• Original de Informe Médico expedido en fecha 14/06/2018, por el Dr. PABLO VELIZ, Médico Psiquiatra, C.M. 5.391, M.S.D.S. 62.191. (folio 68)
Las mencionadas documentales, este Tribunal Superior las aprecian y valora como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en conjunto con las demás pruebas precedentemente analizadas, hacen prueba del estado de salud, de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio aportado en la presente causa, y siendo que la finalidad en el caso de autos, es establecer la interdicción definitiva de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, toda vez que sufre de Trastorno Esquizofrénico; siendo que dicha Interdicción resulta de un defecto habitual grave, la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz; por otro lado quien intenta la interdicción de la mencionada ciudadana es su hermana la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, cuya filiación ya fue precedentemente demostrada, así también la condición de la referida ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, según se extrae del Informe Médico, inserto a los folios 64 y 68, expedido por el Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez, y del examen psiquiátrico que le fuera practicado, por los Dres. HECTOR E. CIPRIANI Q, y PABLO VELIZ, médicos psiquiatras adscritos al Ministerio de Salud, los cuales fueron designados como Expertos en la presente causa, dichos informes cursan a los folios 64 y 68, todos los cuales ya fueron valorados y apreciados ut supra, demostrativos de la enfermedad que padece la mencionada ciudadana, y que trae como consecuencia un defecto intelectual, habitual grave, y así se establece.
En relación a las testimoniales promovidas en la presente causa, se obtiene lo siguiente:
• Acta de fecha 10 de mayo de 2018, inserta al folio 45, correspondiente a la declaración de la testigo MAURELL MONTIEL EVELYN MILIGRO, anteriormente identificada, de la cual se obtiene lo siguiente: “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo lleva conociendo a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. Contesto: desde hace 31 año incluso soy vecina de Fabiola que es su hermana y estudie con su hermana en bachillerato. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GIOCONDA padece alguna enfermedad? Contesto: si, padece de una enfermedad mental la cual pude apreciar luego de que ella cumpliera su mayoría de edad. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo que lleva padeciendo de dicha enfermedad la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ? Contesto: alrededor de 20 años lleva con enfermedad, presumo que sea por una decepción amorosa…”.-
• Acta de fecha 10 de mayo de 2018, cursante al folio 46, correspondiente a la declaración del testigo LEREICO GERARDO VENTURA, anteriormente identificada, quien manifestó lo siguiente: “… PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. Contesto: si la conozco siempre voy a la casa de su hermana FABIOLA. SEGUNDA: Diga el testigo que tiempo lleva conociendo a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. Contesto: más de 28 años que conozco a la GIOCONDA. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ padece de una enfermedad? Contesto: si, ella padece de una enfermedad e incluso puedo decir que es notable, tan solo hablar con GIOCONDA te puedes dar cuenta DE QUE ELLA PADECE DE una enfermedad, su hermana FABIOLA casi siempre me llama para ir a buscar GIOCONDA porque a GIOCONDA le gusta caminar por las calles y a veces no quiere regresar a la casa y como dije antes siempre voy a la casa de FABIOLA que es mi amiga bueno soy amigo de ellos son mis amigos y que lo de GIOCONDA me pareció muy raro porque ella no era así, todo esto empezó luego de que ella cumpliera sus 20 años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo que lleva padeciendo de dicha enfermedad la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ? Contesto: ella tiene como 20 años que padece de esa enfermedad en el cual desconozco los motivos…”.-
• Acta de fecha 10 de mayo de 2018, cursante al folio 47, correspondiente a la declaración de la testigo FARRERA DE HERRERA DENISSE YUSMIL, anteriormente identificada, quien expresó lo que a continuación se transcribe: “… PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. Contesto: si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo lleva conociendo a la a ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. Contesto: desde hace 27 años e incluso estudie con su hermana FABIOLA en la universidad. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ padece de una enfermedad? Contesto: si, padece de una enfermedad mental la cual pude apreciar por su comportamiento y que me pareció extraño porque ella no era así, esto comenzó a transcurrir después de sus 20 años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo que lleva padeciendo de dicha enfermedad la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ? Contesto: alrededor de 15 años lleva con esa enfermedad, los motivos los desconozco…”.-
• Acta de fecha 28 de mayo de 2018, cursante al folio 51, correspondiente a la declaración de la testigo ARIZA DEL CARMEN BELLIZIA, anteriormente identificado, de la cual se extrae lo siguiente: “… PRIMERA. Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. Contesto: si la conozco. SEGUNDA: Diga la testigo que tiempo lleva conociendo a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ. Contesto: alrededor de 27 años soy amiga de Fabiola que es su hermana. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana GIOCONDA padece de alguna enfermedad? Contesto: si por supuesto e incluso pude notarlo luego a partir de que ella cumpliera sus veinte (20) años CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo que lleva padeciendo de dicha enfermedad la GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ? Contesto: alrededor de 19 años, desconozco los motivos…”.-
Las anteriores declaraciones fueron contestes en afirmar lo siguiente: que conocen suficientemente a la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, incluso desde hace 27 y 31 años, y asimismo, manifestaron tener conocimiento de los impedimentos de la referida ciudadana, tales como, defecto intelectual grave, le gusta caminar por las calles, depende de las personas para ayudarla a realizar actividades comunes, asearse entre otras, por cuanto manifiesta dificultades para seguir órdenes e instrucciones; en consecuencia de ello las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aunadas con las otras pruebas reflejan que la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, necesita de un tutor, quien en el presente caso se trata de su hermana la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, y así se establece.
Por las consideraciones precedentes este Juzgado Superior declara con lugar la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, anteriormente identificada, en su condición de hermana de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, anteriormente identificada, la cual cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando así confirmada la decisión dictada por el a-quo en fecha 30 de junio de 2021, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción interpuesta por la ciudadana FAVIOLA ROXANA ARGUELLO GONZALEZ, en su condición de hermana de la ciudadana GIOCONDA ARGUELLO GONZALEZ, la cual cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.
Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el a-quo en fecha 30 de junio de 2021, proferida por el señalado Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Josmedith Mendez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Josmedith Mendez
JFHO/JMM/Osmir Carpio.
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