REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA LESBIA GONZÁLEZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.886.511.

APODERADO JUDICIAL: El abogado ÁNGEL PAÚL LEZAMA, de la cédula de identidad Nº V- 14.288.615, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 137.585.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana: NORITZA BRAVO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.817.135, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguida por ante el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº FP02-R-2019-000066 (9348)












Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 30/09/2019, en virtud del auto de fecha 18 de septiembre del año 2019, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 39, en fecha 13 de agosto de 2019, por la ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO, parte demandada, supra identificada, asistida por el abogado JESÚS ALEXANDER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.687, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de Reconocimiento de firma de documento privado, incoada por la ciudadana ANA LESBIA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PAUL LEZAMA, en contra la ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO, supra identificados, que declaró: “…Primero: Reconocido el Documento Privado, que presentó junto al libelo de la demanda y obra inserto al folio tres (03) del presente expediente, la ciudadana Ana Lesbia González Centeno, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.886.511, debidamente asistida por el ciudadano Ángel Paul Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.585.”

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

- Consta al folio 2, Escrito de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2018, presentado por la ciudadana Ana Lesbia González, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PAUL LEZAMA, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que consta de Documento Privado que en este acto produzco anexo, la ENTREGA de la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.800.000,00) que hizo a la Ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.817.135 y de este domicilio, por concepto de Adelanto en la venta pactada entre ellos sobre una (1) casa identificada con el Nro. 40, ubicada en la Manzana 31 de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyo documento definitivo de venta se autenticaría una vez concluidos los correspondientes trámites municipales que al efecto son requeridos.
• Que solicita la comparecencia de la ciudadana Noritza Bravo Hurtado, y a quien formalmente demanda en este acto, para que ante ese Juzgado y previo cumplimiento de las formalidades de ley y de lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, reconozca en sus contenido y firma el aludido RECIBO PRIVADO…que una vez sea tramitada su solicitud sea devuelta original con sus resultas y una (01) copia certificada de la misma.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
-Consta al folio 03, instrumento privado en original, del recibo de adelanto de la venta pura y simple de la casa.

- Cursa al folio 04, auto de fecha 14 de Agosto de 2018, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, bajo el Nº FP02-V-2018-000329.

-Cursa al folio 05, auto de fecha 14 de Agosto de 2018, mediante la cual se admite la demanda de reconocimiento de documento privado. Se ordenó la citación de la ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO.

- Consta al folio 08, consignación de boleta de citación correspondiente a la ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO, la cual se hizo efectiva.

- Consta al folio 10, diligencia suscrita por el ciudadano AGRAM NASSER NASSER, debidamente asistido por la abogada MARIANNYS ALFARO, a fin de que sea trasladado nuevamente a notificar a la ciudadana SORAYA CAROLINA CHACIN DELGADO.

1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada.

- No dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

-Consta al folio 11, diligencia mediante la cual la ciudadana Ana Lesbia González, solicita el abocamiento de la Juez del Tribunal a-quo, ordenándose mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018, la notificación de la demandada de autos, materizaliandose la misma en fecha 17 de enero de 2018, folio 14.

-Consta al folio 16, auto del Tribunal mediante el cual Tribunal de la causa deja constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas, en el cual solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

- Consta a los folios 26 al 31, decisión de fecha 19 de Julio de 2019, mediante el cual el a-quo, da por reconocido el documento privado, que presento junto al libelo de la demanda.

- Consta al folio 39, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2019, suscrita por la ciudadana Noritza Bravo Hurtado, debidamente asistida por el ciudadano Jesús Alexander Romero, mediante el cual apela de la sentencia de fecha 19 de julio de 2018.

- Consta al folio 42, auto de fecha 18 de Septiembre de 2019, mediante el cual escucha la Apelación en Ambos Efectos y ordena la remisión de las presentes actuaciones.

- Consta al folio 43, oficio Nº 143-2019, mediante el cual se remite las actuaciones del presente expediente al Tribunal de Alzada.

1.3.- Actuaciones realizadas en Alzada.

- Consta al folio 46, auto de fecha 30 de septiembre de 2019, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº FP02-R-2019-000066.

- Consta del folio 48 al 50, escrito de informes de fecha 31-10-2019, presentado por la ciudadana Ana Lesbia González centeno debidamente asistido por el abogado Ángel Paul Lezama parte actora.

-Consta al folio 51, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de informes en la presente causa.

-Consta al folio 52, auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de observación a los informes en la presente causa, fijando el lapso de sentencia de sesenta (60) días, para dictar sentencia.

- Consta a los folios 53 al 57, poder judicial otorgado por la ciudadana Ana Lesbia González, al abogado Ángel Paul Lezama, asimismo solicitó la reanudación de la causa.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 39 del presente expediente, por la parte demandada, ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALEXANDER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.687, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2019, por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la solicitud de Reconocimiento de firma de documento privado, incoado por la ciudadana ANA LESBIA GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANGEL PAUL LEZAMA, en contra la ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO, supra identificados, que declaró: (sic…) “…Primero: Reconocido el Documento Privado, que presentó junto al libelo de la demanda y obra inserto al folio tres (03) del presente expediente, la ciudadana Ana Lesbia González Centeno, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.886.511, debidamente asistida por el ciudadano Ángel Paul Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.585.”

La parte actora al momento de presentar su escrito de demanda, alega que consta de Documento Privado, la ENTREGA de la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.800.000,00) que hizo a la ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.817.135 y de este domicilio, por concepto de adelanto en la venta pactada entre ellos sobre una (1) casa identificada con el Nro. 40, ubicada en la Manzana 31 de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cuyo documento definitivo de venta se autenticaría una vez concluidos los correspondientes trámites municipales requeridos.

Seguidamente cursa del folio 48 al 50, escrito de Informes presentado ante esta alzada, por la representación judicial de la parte actora, abogado ANGEL PAUL LEZAMA, la cual hace un recuento de todo lo acontecido en juicio, y de las pruebas promovidas en el presente expediente, señalando que como se evidencia en el proceso por no ser contario a derecho, su razonable pretensión fue admitida y al efecto fue debidamente citada la ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO, como parte accionada en la presente causa, solicito el respectivo abocamiento al Tribunal de la causa y realizado este formalmente se notificó a la Demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno para dar contestación a la demanda lo cual sin lugar a dudas, produjo los efectos legales que establecen los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos se dan en virtud de que la Confesión Ficta deviene por la falta de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, tal como ocurrió en el presente caso y demuestra que su pretensión demandada, no es contraria a derecho no prohibitiva por la ley, ajustada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cubriendo así el primer extremo, por cuanto responde a un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico, como también, por la falta de promoción de pruebas de la demanda, con las cuales pudo esta pretender desvirtuar los hechos pretendidos en la demanda, y por consiguiente cubre el segundo extremo, al no probar nada que le favorezca, haciendo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada produzca todos sus efectos jurídicos y por ende se admitieron todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda. Finalmente solicita sea desestimada o declarada sin lugar la apelación pretendida por la parte accionada NORITZA BRAVO.
Planteada como ha quedado la controversia de autos este tribunal para decidir observa:
Que el caso de autos versa sobre una acción de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana ANA LESBIA GONZÁLEZ CENTENO, debidamente asistida en ese acto por el abogado Ángel Paul Lezama, suficientemente identificada ut supra, con fundamentado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicita además, la citación personal de la ciudadana NORITZA BRAVO, supra identificada; en cuya acción la juzgadora A-quo, después de admitir y tramitar el procedimiento, mediante decisión de fecha 19 de Julio de 2019 – folios 26 y 31 – declaró Reconocido el Documento Privado, que presentó junto al libelo de la demanda y obra inserto al folio tres (03) del presente expediente, la ciudadana Ana Lesbia González Centeno, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.886.511, debidamente asistida por el ciudadano Ángel Paul Lezama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.585.”

Resumido así los términos del recurso bajo estudio, este juzgador observa de las actas que componen este expediente que la solicitud de autos de Reconocimiento en Contenido y Firma, versa sobre un documento – folio 03 – donde aparece una persona de nombre NORITZA BRAVO HURTADO, identificada con la Cédula de Identidad Nº 22.817.135, quien recibe la cantidad de seiscientos millones ochocientos mil bolívares por concepto de adelanto de la venta de una (1) casa identificada con el Nro. 40, ubicada en la Manzana 31 de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; a la ciudadana Ana Lesbia González, identificada en el aludido documento, con la Cédula de Identidad Nro. 8.886.511; debiendo destacarse que en fecha 14 de agosto de 2018, el A-quo admitió la demanda conforme a lo dispuesto en el Art. 450 del C.P.C., ordenando emplazar a la ciudadana ANA LESBIA GONZALEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al aludido auto, a fin de que diera contestación a la demanda, prosiguiendo el curso de la mentada solicitud hasta llevarse a cabo en fecha 19 de julio de 2019 el fallo de dicha decisión.

Determinado lo anterior, cabe destacar que en nuestro sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: la Vía principal (Acción Principal), por vía incidental (Dentro del juicio) y haciendo uso de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil).

Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:

Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, posterior a la presentación del escrito libelar, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días los cuales pueden extenderse hasta quince días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.

Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera: “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar el reconocimiento de la firma y del documento privado y lo señalado por la parte actora en sus informes así como la decisión del a-quo en cuanto a la confesión ficta destaca, lo señalado por el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley apunta que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”

En consecuencia, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. Al efecto se observa que el referido dispositivo legal, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita se puede extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la parte demandada, ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, pero en fecha 08 de Noviembre de 2018, tal como riela al folio 18, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, y el cual este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:
• Instrumento privado en original, de venta pura y simple (inserto al folio 03).

Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio 03, se evidencia que se trata de un documento privado de venta celebrado entre NORITZA BRAVO HURTADO, con la ciudadana ANA LESBIA GONZALEZ, de un inmueble de legitima propiedad, ubicado, en la Manzana 31 de la Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, la cual se valora como documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y 1366 de Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Promovió la testimonial de la ciudadana Emirse Del Valle Landaeta Millán, quien fue interrogada en fecha 12 de febrero de 2019, cursante al folio:21 y 22

PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Noritza Bravo Hurtado? Contesto: Si yo la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana: Ana Lesbia González? Contesto: Si yo la conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento directo de la presente negociación de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres Manzana 31, casa Nº 40, de esta Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar? Contesto: Si, tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que por conocimiento que dice tener de la presente negociación quien elaboro dicho recibo de pago (documentos privados) en que fecha, y por cuanto fue el monto? Contesto: Bueno ese recibo lo redacto de forma manuscrita la señora Nortiza, eso fue el quince de marzo del año 2018, y el monto total de la casa fue de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, de la moneda anterior. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener por la presente negociación cuanto recibió en el Noritza, lo redacto, lo firmo y coloco su número de cedula de identidad y su huella dactilar. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo quines estuvieron presente en dicha negociación y redacción del recibo de pago (documento de privado)? Contesto: Bueno estuvimos presente la señora Noritza Bravo, la señora Ana González, Jhoana Di felice y mi persona Emirse Landaeta.

En relación a la testigo Emirse Del Valle Landaeta Millán, promovidos por la parte demandante, se desprende de la misma es conteste en afirmar que conocen conoce a la demandada y a la demandante de autos, que tiene conocimiento de la negociación efectuada, que la demandada elaboro con su puño y letra el recibo de pago, que estuvieron presente al momento de la negociacion las ciudadanas Noritza Bravo, la señora Ana González, Jhoana Di felice y mi persona Emirse Landaeta; lo que hace inferir que tenían conocimiento de la negociación realizada, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En cuenta de los postulados antes enunciados, se distingue que en el documento del cual se solicita su reconocimiento versa sobre un recibo de pago de la venta de un bien inmueble, advirtiéndose que el monto de la venta que dicho inmueble es por la suma de seiscientos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 600.800.000,00) y que de acuerdo al texto del mismo la ciudadana NORITZA BRAVO hace constar que recibió tal suma seiscientos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 600.800.000,00)

De acuerdo a lo anterior, la pretensión de la actora no es contraria a derecho, de tal manera que de actas se observa que se verificaron los supuestos legales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión de la demandada por no haber contestado, ni probado nada que le favoreciera, además, como se señaló precedentemente la petición del demandante no es contraria a derecho, y en consecuencia de lo anterior es procedente lo solicitado por la actora en su escrito de libelo de demanda de que le sean RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO TAL como lo estable el artículo 450 del Código De Procedimiento Civil.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, debe este juzgador forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NORITZA BRAVO HURTADO, Parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JESUS ADRIAN ROMERO, cursante al folio 39, y en consecuencia queda CONFIRMADA, la decisión de fecha 19 de Julio de 2019, inserta a los folios 26 al 31, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN de fecha 13 de agosto de 2019, ejercida por la parte demandada, ciudadana Noritza Bravo Hurtado, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alexander Romero, al folio 39, en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ACCION DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana ANA LESBIA GONZALEZ, asistida por el abogado ANGEL PAUL LEZAMA, contra la ciudadana Noritza Bravo Hurtado, todos identificados ut supra.- Ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada de fecha 19 de julio de 2019, emitida por el tribunal A-quo, supra mencionado.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de Dos Mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,

José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez
JFHO/josmedith