REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2016-000087
RESOLUCION NRO. __________________________

PARTE DEMANDANTE:
Los ciudadanos ANGÉLICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSÉ BENJAMÍN ZABALA VALLADARES, YADELYS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESÚS ZAVALA VALLADARES Y AWDREEY DE LOS ÁNGELES ZAVALA VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-767.124, V-4.979.289, V-8.873.589, V-8.873.588 y V-15.251.113 respectivamente; y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES (+), quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.979.288, fallecida ab-intestato, dejando como herederos a los ciudadanos NESTOR ANDRES DE JESUS RIGUAL ZAVALA y NESTOR BENJAMIN DE JESUS RIGUAL ZAVALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.111.537 y V-19.870.593 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados LUIS TOUSSAINT Y EMILIANO IBARRA RENDON, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.450 y 49.467.-

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 14.215.339 y 18.236.536 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados MARÍA AUXILIADORA MORA MALPICA, DARIO FARFAN AL VAREZ y EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 224.842, 9.473 y 3.442.342 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente:
No. FP02-R-2016-00087.-
Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Junio 2017, (folios del 96 al 112 ambos inclusive) que CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 03 de octubre de 2016. En Consecuencia, ANULÓ dicha decisión y ORDENÓ al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia atendiendo lo acordado por esa Sala. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada, por el siguiente motivo:
…Omissis…
Con vista a las motivaciones antes señaladas el tribunal ad quem declara en el dispositivo del fallo con lugar la apelación, y sin lugar la demanda por resolución de contrato, observando, esta Sala que efectivamente la recurrida concluye que no hubo incumplimiento por parte de la compradora, hoy demandada, no obstante, la misma afirma que el cheque de gerencia mediante el cual se pagaría a la vendedora la totalidad de la venta consta en autos, indicando además que dicho instrumento bancario fue “ofrecido”, a la parte “promitente vendedora”, en fecha 22 de diciembre de 2014, de cuya afirmación no señala cuál es el medio probatorio del que se extrae o infiere este hecho, lo cual es señalado sin ninguna especificación, que permita evidenciar que efectivamente consta en autos, siendo la fundamentación de este hecho determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto por tratarse de una demanda por resolución de contrato, y dada la naturaleza del mismo, debe de estar probado de las actas del expediente, que hubo cumplimiento del deudor (comprador).
Con base en las anteriores consideraciones, se reitera que no es suficiente demostrar “únicamente” la intención de pagar, sino dar cumplimiento a la obligación de pago, por consiguiente, en criterio de esta Sala no se evidencia que la sentencia del tribunal superior contenga señalamiento en relación a la prueba de la cual se desprende el ofrecimiento por parte del comprador al vendedor del pago a través del cheque de gerencia, como puede evidenciarse de la sentencia supra transcrita.

Aunado a lo anterior, consta en autos como fue indicado, cheque de gerencia, girado contra el Banco Exterior, a nombre de la ciudadana Angélica Aurora Valladares de Zavala, (co-demandante), el cual es de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 23 de la primera pieza del expediente), sin embargo, no consta que fue ofrecido en la fecha que especifíca el ad quem, ni en otra oportunidad, de lo cual no hay certeza en autos, más aún cuando se observa que el cheque es de una fecha diferente (18/12/2014) a la de la fecha que establece el tribunal superior que hubo el supuesto ofrecimiento de dicho instrumento bancario (22/12/2014), lo cual genera dudas razonables, en el sentido, que son fechas diferentes, y esta fecha de ofrecimiento, es uno de los fundamento para concluir que no hubo incumplimiento por parte de la compradora (demandada), lo cual no está sustentado con ningún medio probatorio.


En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Superior de Justicia, Sala de Casación Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado entra en conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción, y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente, están relacionadas con el auto de fecha 05 de Abril de 2016, (folio 14 de la segunda pieza del expediente), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CARDOZO, y ELIZABETH CASTILLO OROPEZA, contra la sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos, ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, en contra los ciudadanos JOSE ANGEL CARDOZO, y ELIZABETH CASTILLO OROPEZA.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios del 2 al 4 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2015, por los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES debidamente asistido por los abogados Wilfredo Benjamín D’ancona Correa y Robert Delacierte Maita, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que son propietarios de un inmueble CASA Y TERRENO ubicado en la Calle Principal del Barrio Las Móreas, casa Nro. 50, de la Parroquia Catedral de esta ciudad, cuyos inmuebles se encuentra enclavado en una área de terreno constante de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (269,80Mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con frente con la citada Calle Principal de las Moreas; Sur: con Casa y Solar que es o fue de Iván Barrios; Este: Casa y Solar que es o fue de Pedro Maya y Oeste: con Casa y solar que es o fue de Juan Marco así como el terreno adyacente constante de treinta y cuatro metros cuadrados (34,41 Mts2) alinderado de la siguiente forma Norte: con Casa y Solar de Yamelic Venezuela; con (8,80 Mts); Casa y Solar de Juan Barrios con (8,57 Mts); Este: con Calle Tumeremo con (4.14 Mts) y Oeste: con Casa y Solar de la familia Zavala con 3,79 Mts).

• Que en fecha 22/08/2014 la ciudadana ANGELICA VALLADARES, antes identificada realizó por ante la Notaría Pública Segunda un contrato de compra-venta con los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSÉ ANGEL CARDOZO (…) Omissis ,el cual quedó autenticado bajo el Nro. 52, Tomo 165, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria en el año 2014, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) dando como inicial la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) y el restante cuando se finiquitara el plazo de ciento veinte días (120) para tramitar un crédito bancario, dicho lapso comenzó a correr a partir del día 22-08-2014.
• Que una vez vencido dicho lapso de los cientos veinte días (120) establecidos en la cláusula TERCERA del contrato compra-venta los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OREPEZA y JOSÉ ANGEL CARDOZO, identificados supra, sin que hiciera la entrega de la suma restante, es decir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 350.000,00), envió un documento privado firmado por la demandada en la cual solicitaba a su vez que se dejara sin efecto la oferta por la suma de (Bs. 350.000,00), y se realizará una nueva oferta por la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para aumentar el préstamo con el banco porque no tramitaron el crédito y que según la demandada le falto sello húmedo al documento incumpliendo con el contrato.
• Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar y formalmente demando a los ciudadanos JOSÉ ANGEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.236.536 y ELIZABETH CASTILLO OROPEZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV- 14.215.339 respectivamente de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, de conformidad con los artículos 1.168 y 1.197 del Código Civil, para que convengan en: Primero: Resolver y dejar sin efecto alguno el contrato de opción de compra venta debidamente notariado el cual quedo autenticado bajo el Nro. 52, tomo 165, del libro de autenticaciones llevados por esa notaria en el año 2014, y Segundo Estimo la presente demanda en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) lo cual equivale a Unidades Tributarias (3333,33 UT) Tercero: Las costas y costos del proceso.


1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda:
• Original de carta manuscrita en la cual solicitan el aumento del monto del préstamo.
• Copia simple del documento contentivo de Promesa Bilateral de Compra Venta, inserto al folio 6 al 8, de la primera pieza, inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22/08/2014, bajo el Nº 52, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-Consta en el folio 09 de la primera pieza, auto de fecha 25 de Mayo de 2015, mediante el cual se admite la descrita demanda y se ordena emplazar a los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, para que de contestación a la demanda.

- En fecha 05 de junio de 2015, riela en los folios 14 de la primera pieza, poder apud acta otorgado por los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza Y José Ángel Cardozo a los abogados María Auxiliadora Mora Malpica, Dario Farfan Álvarez Y Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo.

1.2.- Alegatos de la parte demandada
En fecha 16 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad compareció la representación judicial de la parte demandada Abg. Darío Farfán, quien presentó escrito, cursante del folio 17 al 18 de este expediente, contentivo de su contestación a la demanda, la cual de seguida se sintetiza:


“… Omissis

• “ … Rechazan la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

• Que no es cierto que hayan incumplido el contrato, que se debe destacar, que los accionados siempre han tenido la intención de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, que a pesar que no se logró, por causas no imputables a los accionados, la obtención del crédito bancario, lo consiguieron por otra vía y procedieron a ofrecerles el saldo del precio, mediante un cheque de gerencia, antes del vencimiento del plazo de ciento veinte días.

• Admiten la celebración del contrato que debidamente autenticado en fecha 22/08/2014 por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 52, Tomo 165 del Libro de Autenticación.

• Admiten que el precio definitivo de venta lo constituiría la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00), así como lo entregado por concepto de arras, imputables al precio de venta, como lo es la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y lo del plazo establecido en ese instrumento para tramitar un crédito bancario por parte de los demandados, de ciento veinte días partir de la firma de dicho instrumento en la Notaria, desde el 22/08/2014.

• Que el cheque no ha sido consignado aun por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circuito Judicial, en el asunto FP02-V-2015-303, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato que se ha intentado en contra de los accionados, donde se citaron todos personalmente, a excepción del codemandado Benjamin Zavala, a quien se cito por carteles y esta transcurriendo el lapso de quince (15) días continuos, para darse por citado y su abogado, que en vez de proceder a contestar dicha demanda y oponer reconvención, actúa de forma temeraria al incoar la presente demanda.

• Que conforme a las previsiones de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se acumule dicha causa (FP02-V-2015-303 a este proceso (FP02-V-2015-521).

• Que una vez suscrito dicho contrato en la Notaria Segunda en fecha 22/08/2014, inmediatamente, le es entregado el inmueble a los demandados, quienes en forma entusiasta proceden a realizarle reparaciones y pintarlo, que cambiaron la cerradura y al entrar los demandados al inmueble con sus enseres se encuentran con la sorpresa y son impedidos de ocuparlo…”

1.2.1.- Recaudo consignado junto con la contestación de la demanda:
1. Copia simple del libelo de la demanda cursante en el expediente FP02-V-2015-303, cursante al folio 19 AL 22.
2. Copia simple del cheque N° 07409656 a nombre de ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, del Banco Exterior con fecha de emisión 18/12/2014, el cual contiene una nota de secretaria que señala que se recibió en original, cursante al folio 23.

Cursa al folio 25 poder apud acta concedido a los abogados Wilfredo Benjamín Dáncona Y Robert Delacierte Maita por los demandantes de autos.

1.3.- De las pruebas
• Por la parte actora
- Al folio 30 de la primera pieza, cursa escrito de fecha 25 de junio de 2015, presentado por los abogados Wilfredo Benjamín D’ancona Correa y Robert Delacierte Maita, en su condición de apoderados judicial de la parte actora, mediante el cual se promovió lo siguiente:

- Capítulo I: Merito favorable de los autos.
- Capitulo IV: documentales

• Por la parte demandada
Consta en folio 74 al 76 de la primera pieza, escrito de fecha 30 de julio de 2015, en el cual el abogado Darío Farfán Álvarez en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
1. Capítulo I: Documentales
1. Capítulo segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jaime José Betancourt, Mauricio Farfán, Juan Carlos Ramírez, Argenis Josué Prado, Leonardo Francis Y Gerardo Andrade.
2. Capítulo tercero: informes
3. Capítulo cuarto confesión, la misma no fue admitida según consta del auto de fecha 11 de agosto de 2015. folio 139 al 140 de la primera pieza.

- Consta al folio 139 al 140, de la primera pieza, que en fecha 11 de agosto de 2015, fueron admitidas las pruebas documentales (1, 2, 3, 4, 5, y 6) promovidas por la representación judicial de la parte actora; así como fueron admitidas las pruebas documentales (1, 2, 3,) por el co-apoderado judicial de la de la parte demandada, y no se admite el capítulo cuarto promovido por la parte demandada.

- Riela en los folios 163 al 169 de la primera pieza constancia de acta de defunción de la ciudadana THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, parte co-demanadante de esta causa.

- Consta en el folio 182, auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, auto mediante el cual se reanuda la causa y se presentan los ciudadanos NESTOR BENJAMIN DE JESUS RIGUAL ZAVALA y NESTOR ANDRES DE JESUS RIGUAL ZAVALA, coherederos de la ciudadana THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES.

- Mediante acta inserta al folio 199 de la primera pieza, de fecha 27/11/2015, la suscrita Secretaria del A-quo, hizo constar sobre el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.

- Riela en el folio 203 de la primera pieza, oficio GRC-2015-57708, de fecha 30 de noviembre de 2015, emitido por el Banco de Venezuela, donde da respuesta al oficio Nº 025-344-15.

- En el folio 205 al 208 de la primera pieza consta informes de la parte demandada.

- Sentencia dictada por el a-quo en fecha 29 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, fallecida ab-inestato, dejando como herederos a los ciudadanos, NESTOR ANDRES DE JESUS RIGUAL ZAVALA y NESTOR BENJAMIN DE JESUS RIGUAL ZAVALA en contra de JOSE ANGEL CARDOZO, y ELIZABETH CASTILLO OROPEZA, sobre la cual recayó apelación en fecha 01/04/2016 – folio 13 segunda pieza - formulada por la representación judicial de la demandada, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05/04/2016, así se evidencia al folio 14 segunda pieza.

1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

-Auto de fecha 13/04/2016, mediante el cual se le dio entrada al presente expediente, y quedo anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2017-00087 (9044), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio 16 de la segunda pieza.

- En fecha 15/06/2016, compareció la representación judicial de la parte demandada, abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, supra identificado, quien presentó escrito contentivo de los informes, el cual corre inserto a los folio 24 al 25, de la segunda pieza.

- Inserto en los folios 30 al 59 de la segunda pieza riela Sentencia Definitiva dictada por este juzgado en fecha 03 de octubre de 2016, en lo cual decidió lo siguiente:(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Darío Farfán co-apoderado judicial d la parte demandada ciudadanos: Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 29 de febrero de 2015. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa incoada por los ciudadanos: ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, contra de los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo. TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia apelada de fecha 29-03-2016, con los razonamientos aquí expuestos.

- Riela al folio 67, diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, mediante la cual el abogado Wilfredo dáncona, anunció Recurso de Casación, el cual fue admitido tal como se evidencia del auto de fecha 21 de octubre de 2016, el cual corre inserto al folio 69 al 72 de la segunda pieza.

1.6- Actuaciones realizadas en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil:

- Cursa del folio 82 al 85 de la segunda primera pieza, escrito de formalización del Recurso de Casación, anunciado por la parte actora. Y contestación a la formalización que corre a los folios 91 al 92 y su vuelto.

- Consta a los folios 96 al 113 de la segunda pieza, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara la nulidad del fallo recurrido y ordena al Juez Superior que corresponda dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado, quedando casada la sentencia impugnada, la cual fue dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de octubre de 2016.

- 1.7 Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta al folio 116 acta de inhibición suscrita por la abogada HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ, Jueza Superior para ese entonces, invocando la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en esa misma fecha oficiar a la Coordinación Civil, a los fines de designar un juez especial en la presente causa; folios 116 al 117 de la 2da pieza.

- Riela al folio 121 de la segunda pieza diligencia de fecha 16 de noviembre del año 2018, por el Abogado Darío Farfán, en la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

-Cursante al folio 121 al 122 de la segunda pieza cursa auto de abocamiento para el conocimiento de esta causa del nuevo juez designado ante este Tribunal, ordenándose la notificación de las partes.
-Cursa al folio 131 al 134 de la segunda pieza, sentencia interlocutoria, mediante el cual declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. HAYDEE FRANCESCHI GUTIERREZ-Jueza Superior para ese momento.-

-Mediante cursante al folio 130 de la segunda pieza del presente expediente se dicto auto de fecha 01 de junio del presente año, donde se deja constancia de la reanudación de la causa.-

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en torno a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora por ante el Juzgado a-quo en fecha 01 de Abril de 2016, inserto al folio 13, ante su inconformidad, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de febrero de 2016, cursante del folio 06 al 10 de la segunda pieza del presente expediente, que declaró: “…CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, fallecida ab-intestato, dejando como herederos a los ciudadanos, NESTOR ANDRES DE JESUS RIGUAL ZAVALA y NESTOR BENJAMIN DE JESUS RIGUAL ZAVALA en contra de JOSE ANGEL CARDOZO, y ELIZABETH CASTILLO OROPEZA”. Al argumentar que en virtud de que los accionados no probaron que cumplieron con el pago del saldo del precio en el tiempo establecido en el contrato no alegaron oportunamente la causa extraña no imputable ni reconvinieron los demandantes. Durante la etapa probatoria los codemandados no ofrecieron algún medio de prueba de que ofrecieron pagar el saldo del precio a los co-demandantes; no consignaron siquiera, el ejemplar del cheque del Banco Exterior, es de hacer notar que los deudores pudieron acudir al mecanismo de las notificaciones previsto en el artículo 935 del código de procedimiento civil por conducto de cualquier juez civil o notario para acreditar que en determinada fecha hicieron saber a sus acreedores la aprobación del préstamo bancario o la disponibilidad del pago mediante cheque de gerencia.

De igual modo la parte demandada, en escrito que cursa a los folios 24 al 25 de la segunda pieza, inclusive, contentivo de los informes presentado en esta Alzada, por el abogado DARIO FARFAN, supra identificado, en los términos que siguen:
“… Primero: se apela de la sentencia porque el Juez Aquí no aprecio la testimonial rendida por el ciudadano JAIME JOSE BETANCOURT ARTEAGA (Ver Folio 157 y su Vto.) Con la cual quedo demostrado con que mi co-representada Elizabeth Castillo Oropeza, ofreció personalmente a la ciudadana Angélica Valladares, el saldo del precio de venta de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) que les tenia en Cheque de gerencia emitido por el Banco Exterior Nº 07409656 en fecha 18/12/2014 (CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS) el cual caduco a los 180 días, vale decir, el día 18 de Junio de 2015 y que fuera rechazado sin argumento legal y legitimo alguno por la Representante de la Sucesión-demandante, la hoy difunta THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES y su hermana GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, por lo que debe la ciudadana Juez, apreciar dicho testimonio a la luz del método de valoración de la prueba de la sana critica colegirla con el instrumento privado consignado con el libelo de la demanda, donde se hace mención del referido cheque, por lo que EFECTIVAMENTE HA QUEDADO DEMOSTRADO EN EL EXPEDIENTE EL OFRECIMIENTO DE NUESTROS MANDANTES DE SU VOLUNTAD INEQUIVOCA DE DAR CUMPLIMIENTO EN TIEMPO HABIL, DE LA OBLIGACION CONTRAIDA POR ELLOS EN EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA. Destacándose, entonces que efectivamente mis mandantes dieron fiel cumplimiento a los términos de la opción de compraventa. Vale decir, una verdadera venta, ofreciendo en tiempo hábil cancelar el saldo de la totalidad del precio. En todo caso, ciudadana Juez la acción, en todo caso a ejercerse por los hoy actores, era la acción de cumplimiento del pago del precio. Segundo: Sostenemos este argumento, por cuanto que, al tenerse dicho contrato de venta como un contrato que, al tenerse dicho contrato de venta como un contrato consensual no solemne, el mismo se perfecciono, aproximadamente Un (1) año antes, con la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE en estado ruinoso y mis representados, de buena fe, en forma entusiasta acometieron reparaciones, limpieza en general, pagaron sus servicios de luz eléctrica atrasada y otros, cancelaron materiales de construcción, pintura y pago de mano de obra, para que el Banco pudiera acceder a dar el crédito para la vivienda en el monto solicitado, tal como se demostró en el lapso probatorio con las documentales no tachadas ni impugnadas en tiempo hábil por la parte actora y la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ VERA (ver folio 159) probanzas estas que ni fueron apreciadas por el Juez A quo. Tercero: ciudadana juez, le solicitamos hacer uso de las PRESUNCIONES emanadas de la conducta procesal dilatoria y obstructiva asumida por la parte contraria durante el proceso, al no aportar al proceso el acta de defunción de la co-demandada THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, a los fines de que no se paralizara el proceso. Su opaca o nula actuación durante el lapso de pruebas. La confesión vertida en el libelo, cuando no contradicen lo aseverado en la documental acompañada por ellos con la demanda, donde se devela palmariamente, su voluntad de incumplir el contrato de opción de compraventa (deshacer la venta) y el de no manifestar, su negativa de haber exigido a nuestros representados un mayor precio por el inmueble. Con tal documental están probando ellos (revelando de pruebas a nuestros mandantes) que efectivamente ejercieron presión sobre los demandados, para que se suscribiera el documento, donde aparece como precio de venta Bs. 700.000,00.Cuarto: se apela de esta sentencia, porque, en el supuesto negado de que fuera razonable la argumentación jurídica explanada por el Juez Aquo, constituye una grosera injusticia ordenar devolver a mis representados los Bs. 50.000,00 devaluados, sin ordenar una experticia complemente usado por los demandados al firmar dicho contrato. Es verdad que no existe clausula expresa sobre este particular en el contrato, por el Magistrado debe tener por norte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le dice que la República de Venezuela se constituye en un estado social de derecho u de justica. Por lo que debe, interpretarse que el Juez debió actuar con equidad y actuar con equidad es de darle a cada quien lo suyo sin quitarle nada al otro. En este caso, le arrebato a mis representados el valor exacto del dinero, que debió indexarse conforme a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela. No es posible que se haya hecho JUSTICIA en el presente asunto, cuando nuestros representados mejoran la casa, pagan sus servicios, entregan un dinero y que ese inmueble se haya revalorizado actualmente, los ACTORES se aprovechen del esfuerzo económico de otro y el Tribunal de Justicia , observe fríamente esta situación sin hacer nada al respecto. Sin reaccionar ante esta injusticia. (A estas alturas del juego debe superar el Millón de Bolívares en su precio.)

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto Previo.
Como punto previo, este Tribunal Superior, pasa a analizar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referente a que la solicitud de acumulación.
Los accionados solicitaron la acumulación de los procesos por resolución de contrato, llevado por el Juzgado Segundo Civil y el de cumplimiento de contrato que conoce el Juzgado Primero Civil en el expediente FP02-V-2015-303. Respecto de esta petición el juzgador debe advertir que la acumulación deberían solicitarla mediante la proposición de la cuestión previa Nº 1 del artículo 346 de la ley procesal ordinaria. Los codemandados lo hicieron en la misma contestación al fondo sin que el tribunal hubiera atendido su pedimento. No obstante, más allá de que no fue pedida en la forma prescrita por el legislador la acumulación era en ese entonces improcedente debido a que los litisconsortes pasivos afirmaron que en el proceso seguido en el Juzgado Primero Civil estaba pendiente la citación por carteles de Benjamín Zavala configurándose la causal que prevé el artículo 81-5 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado, ya en sentencia, tampoco procede la acumulación conforme al artículo 81-4 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2.2 Del Fondo

En atención a la procedencia de la resolución del contrato de oferta de compra venta, es oportuno señalar que el autor JOSÉ MELICH-ORSINI, en su obra (1.993), “Doctrina General de Contrato”, (págs. 23 al 28, y 99 y sgts.), alude que la doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que los celebran derivan del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal o individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
Consecuencia de este principio son:
a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aún orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, el continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato el artículo 1.141 ordinal 1º del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es ésta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.
Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona válida determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.
c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido del contenido de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1º del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquel para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (factaconcludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continua ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuanta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. civil), etc.

Señala además el referido autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su citado texto, que la determinación del momento preciso en que las negociaciones dejan de ser tales, para convertirse propiamente en un contrato, es una simple cuestión de hecho. El que se deba o no redactar un documento que sirva de prueba al contrato no implica necesariamente que hasta que se redacte tal documento, no haya contrato. Todo dependerá del análisis de las circunstancias, que permitirá decidir si las partes tuvieron la intención de no considerar formado el contrato hasta el momento de la firma de consentimiento a la conformación de la prueba documental. En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que ésta sea la línea del principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte un esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

Citado lo anterior, y en análisis del asunto controvertido en juicio es propicio tomar en consideración las previsiones contempladas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine cuando establece:

“En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

El jurista Henríquez La Roche, sobre la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.

El autor Arquímedes E. González F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Movilibros, págs. 174 al 197’, señala que el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, dejó sentado que “El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de opción a compra, del cual la actora solicita su resolución inmediata, por cuanto según su manifestación, los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA Y JOSE ANGEL CARDOZO, supra identificado, incumplieron la CLAUSULA TERCERA, como es la cancelación en el plazo convenido CIENTO VEINTE 120 DIAS la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).

Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.

2.3 De las pruebas de la parte demandante
En el libelo de demanda presentado en fecha, 21 de mayo de 2015, y recibido por el Tribunal de la causa, la parte actora enuncia los siguientes anexos en que fundamenta su pretensión, los cuales corresponden a las siguientes:
• Original de carta manuscrita de puño y letra de la ciudadana Elizabeth Castillo Oropeza de fecha 16/01/2015, cursante al folio 5 de la primera pieza.

Con la relación a este medio probatorio al tratarse de un documento privado firmado por la parte demandada y presentado con el escrito libelar, y siendo que el mismo no fue desconocido por la parte accionada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene el mismo como reconocido. En virtud de que los hechos allí determinados no son controvertidos entre las partes tal prueba no resulta oficiosa para deslindar lo aquí discutido, por lo tanto se desecha de la solución de la litis. Y así de decide.
• Documento contentivo de Promesa Bilateral de Compra Venta, inserto al folio 6 al 8, de la primera pieza, inclusive, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22/08/2014, bajo el Nº 52, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa que las partes convinieron en suscribir un contrato de opción a compra sobre el inmueble ampliamente descrito en dicha documental, cuyas características y demás elementos que lo identifican se dan aquí por reproducido, para evitar tedios e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2.014, anotado bajo el Nº 52, folio 165, de los Libros de Autenticaciones y así se establece.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015, cursante del folio 30 al 31 de la primera pieza del presente expediente, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas siguientes:

• En el capítulo I reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada, por la parte actora en cuanto a, que promueve ‘el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión del `mérito favorable’, utilizado por la parte demandada, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, así se decide.


- Capítulo IV: documentales
• Marcado “A” Original del Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nro. 20, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES y ELIZABETH CASTILLO OROPEZA Y JOSE ANGEL CARDOZO. Folios 32 al 51 de la primera pieza del expediente.

Tal documental ya fue promovido por la parte actora, y examinada precedentemente, por lo que se reproduce el mismo razonamiento jurídico, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, añadiendo que el comprador era el socio quien contaba además con su derecho de preferencia en adquirir dichas acciones y así se establece.

• Marcado “B” Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 47, tomo 1, Protocolo 3 Trimestre de los respectivos Libros de Registro y Otorgamiento llevados por dicho Registro, inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 50, ubicado en la calle principal del Sector Las Móreas signado con letra “B”. folios 51 al 54 de la primera pieza del expediente.

En relación a este medio probatorio la misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, siendo ello demostrativo de la propiedad que ostentaba los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, este Tribunal distingue que tal medio de prueba se valora y es demostrativa de que los actores son los propietarios DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO CUYA RESOLUCION SE PRETENDE POR LA ACTORA. Y así se decide.-

• Marcado “C” Original del Certificado de Solvencia de Sucesiones emitido por el SENIAT. Folios 55 al 57 de la primera pieza del expediente.

En relación a la anterior prueba se demuestra la condición de Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES en cuanto a la planilla consignada en original emanada del servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal hecho no constituye un hecho controvertido para la resolución de la Litis en razón de ello se desecha tal medio probatorio. y así se establece.

• Marcado “D” Original del Comprobante Bancario del estatus rechazado o negado de la solicitud del crédito hipotecario por parte de la ciudadana ELIZABETH CASTILLO OROPEZA. Folio 58.

En relación a la anterior documental se observa que la misma corresponde con un documento administrativo, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo anterior fue admitido por la parte demandada demostrativo que el Banco de Venezuela le negó el préstamo. Y así se establece.

• Marcado “E” Copia Simple de escrito hecho con puño y letra de la ciudadana ELIZABETH CASTLLO OROPEZA .folio 59.

Con relación a esta documental se observa que ya el tribunal se pronunció acerca de su valoración, por lo que se da por reproducido el análisis ya efectuado ut supra, de este medios de prueba, para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

• Marcado “F” Copia simple de denuncia presentada ante la Fiscalía: Unidad de depuración inmediata de casos del Primer Circuito. Folios 60 al 72.

En lo que respecta a este medio probatorio por cuanto no fue impugnado en juicio, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, LA MISMA NO LE APORTA NADA PARA ESTE JUZGADOR PARA RESOLVER LA PRESENTE CONMTROVERCIA POR LO CUAL LA DESECHA. Y así se decide.-

De las pruebas de la parte demandada
La representación judicial de la parte demandada presentó con la contestación de la demanda consigno las siguientes pruebas
1. Copia simple del libelo de la demanda cursante en el expediente FP02-V-2015-303,, cursante al folio 19 AL 22.

Este medio probatorio al emanar de un Tribunal de la República misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, pero se desecha de la resolución de la litis porque ese documento no comprueba que los prominentes compradores honraron el pago del saldo en el plazo estipulado y así se decide.-

2. Copia simple del cheque N° 07409656 a nombre de ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, del Banco Exterior con fecha de emisión 18/12/2014, el cual contiene una nota de secretaria que señala que se recibió en original, cursante al folio 23.

En relación con ese medio probatorio la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-06-2017 estableció:

…Omissis…

Ahora bien, el fundamento utilizado por la recurrida para sustentar el dispositivo del fallo, estriba de acuerdo a lo anteriormente transcrito, en relación con el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada, como quiera que la acción resolutoria presupone el incumplimiento del deudor, el cual debe resultar imputable al mismo, señalando la juzgadora, que la parte demandada, abonó la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), como arras de garantía al momento de la firma, tramitó oportunamente el crédito hipotecario para la adquisición del inmueble por ante el Banco de Venezuela por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00); el cual le fue negado por causa no imputable a los mismos, y le ofreció a la promitente-vendedora el saldo del precio; un vez negado el crédito por la entidad bancaria, mediante cheque de gerencia por la diferencia total del precio pactado para la venta del inmueble, de fecha 18 de diciembre de 2014, a nombre de la ciudadana: Angélica Aurora Valladares de Zavala (promitente-vendedora), ofrecidos a la parte demandante en fecha 22 de diciembre de 2014, es decir, que el mismo fue pagado en el tiempo establecido en el contrato en referencia a la promitente-vendedora, de lo cual se desprende que dicha parte demandada, según indica la sentencia, demostró la disposición de proceder a dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra-venta, siendo diligentes en su proceder para el cumplimento de sus obligaciones, por tanto, concluye que no se desprende incumplimiento culposo o imputable a los promitentes-compradores.
Con vista a las motivaciones antes señaladas el tribunal ad quem declara en el dispositivo del fallo con lugar la apelación, y sin lugar la demanda por resolución de contrato, observando, esta Sala que efectivamente la recurrida concluye que no hubo incumplimiento por parte de la compradora, hoy demandada, no obstante, la misma afirma que el cheque de gerencia mediante el cual se pagaría a la vendedora la totalidad de la venta consta en autos, indicando además que dicho instrumento bancario fue “ofrecido”, a la parte “promitente vendedora”, en fecha 22 de diciembre de 2014, de cuya afirmación no señala cuál es el medio probatorio del que se extrae o infiere este hecho, lo cual es señalado sin ninguna especificación, que permita evidenciar que efectivamente consta en autos, siendo la fundamentación de este hecho determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto por tratarse de una demanda por resolución de contrato, y dada la naturaleza del mismo, debe de estar probado de las actas del expediente, que hubo cumplimiento del deudor (comprador).
Con base en las anteriores consideraciones, se reitera que no es suficiente demostrar “únicamente” la intención de pagar, sino dar cumplimiento a la obligación de pago, por consiguiente, en criterio de esta Sala no se evidencia que la sentencia del tribunal superior contenga señalamiento en relación a la prueba de la cual se desprende el ofrecimiento por parte del comprador al vendedor del pago a través del cheque de gerencia, como puede evidenciarse de la sentencia supra transcrita.
Aunado a lo anterior, consta en autos como fue indicado, cheque de gerencia, girado contra el Banco Exterior, a nombre de la ciudadana Angélica Aurora Valladares de Zavala, (co-demandante), el cual es de fecha 18 de diciembre de 2014 (folio 23 de la primera pieza del expediente), sin embargo, no consta que fue ofrecido en la fecha que especifíca el ad quem, ni en otra oportunidad, de lo cual no hay certeza en autos, más aún cuando se observa que el cheque es de una fecha diferente (18/12/2014) a la de la fecha que establece el tribunal superior que hubo el supuesto ofrecimiento de dicho instrumento bancario (22/12/2014), lo cual genera dudas razonables, en el sentido, que son fechas diferentes, y esta fecha de ofrecimiento, es uno de los fundamento para concluir que no hubo incumplimiento por parte de la compradora (demandada), lo cual no está sustentado con ningún medio probatorio.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de garantizar que el recurso de casación no incurra en formalismos no esenciales, que en el presente caso es útil la reposición ya que el juez superior violó el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual conlleva a la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.


En razón de la misma ciertamente de las actas procesales se evidencia que el cheque en cuestión fue presentado con la contestación de la demanda anexo al folio 23 de la primera pieza del expediente y fue recibido en original en fecha 15/06/2015, aun cuando fue presentado ante el tribunal a-quo no consta que allá sido presentado como forma de pago, a través de los medios establecidos para ello como un procedimiento de oferta real, NI EXISTE PRUEBA DETERMINANTE QUE DETERMINE QUE EL REFERIDO CHEQUE FUE DEBIDAMENTE OFRECIDO A LA PARTE ACTORA DENTRO DEL LAPSO ESTIPILADO EN EL CONTRATO, lo que hace desechar el mismo, COMO MEDIO PARA EVIDENCIAR EL CUMPLIMIENTO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA. Y así se decide.

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, cursante a los folios 73 al 76, en fecha 30 de julio de 2015, promoviendo las siguientes:
Capítulo I: Documentales
- Marcada “S” recaudos de la solicitud de crédito hipotecario la Banco de Venezuela S.A folios 77 al 86 de la primera pieza.
- Marcada “SS” constancia emitida por el Banco de Venezuela en el cual rechazan el crédito folio 87 de la primera pieza.

En relación a este medio probatorio, los mismos se desestiman de la resolución de la litis en razón que son impertinentes ya que este proceso no se discute la causa de incumplimiento del contrato, aunado que no fue un hecho alegado por la parte demandada en el lapso de contestación de la demanda, y así se decide.

- Marcada S-1 copia simple del Documento de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar bajo el Nro. 20, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES y ELIZABETH CASTILLO OROPEZA Y JOSE ANGEL CARDOZO. Folios 88 al 93 de la primera pieza del expediente.

En relación a este medio probatorio la misma se aprecia como documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil, siendo ello demostrativo que en fecha 10-06-2014 las partes suscribieron un primer contrato, pero este no fue un hecho alegado en la contestación de la demanda, aunado al hecho que el contrato objeto del presente litigio y vigente que se pretende su resolución es el de fecha 22-08-2014, en razón de ello, se desestima el mismo por cuanto nada aportan al asunto controvertido en juicio, y así se establece.

- Marcado S-3 comunicación suscrita por la ciudadana ELIZABETH CASTILLO, folios 106 e al 107 de la primera pieza del expediente.-

En relación a este medio probatorio se trata de un documento privado y el mismo carece de valor probatorio por cuanto se contradice de lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, por cuanto no tiene firma del suscribiente ni consta haber sido recibida por cualquiera de los demandados de autos, en razón de ello es inoponible de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que es ilegal se desecha. Y así se decide.

- Marcado S-4 facturas de materiales y pago del servicio de la electricidad de ciudad bolivar, fotografías e informe médico del padre de la demandante de autos, folio 108 al 131.

Los mencionados medios de pruebas facturas al tratarse de documentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a excepción, del recibo del servicio eléctrico, que es un documento administrativo, del cual se evidencia de que el servicio eléctrico está a nombre de Angélica Valladares, una de las partes actoras de este proceso, pero igual nada aporta para resolver el fondo de este asunto por lo cual se desecha, siendo que además esos recibos de pagos de electricidad este Tribunal en atención a la sentencia número RC-00877, dictada en el expediente 05-418, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, observa que este tipo de facturas emitidas con ocasión a la prestación del servicio público, constituyen tarjas, por lo que resulta innecesario su ratificación mediante prueba testimonial, y ello con fundamento con el artículo 1.383 del Código Civil, pues se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, en tal sentido se observa que el elemento de juicio que aquí se analiza se trata de emisiones de recibos y facturas de la empresa CORPOELEC, mediante la cual se hace constar el pago del actor por el consumo de electricidad por el inmueble objeto del litigio, sin embargo no consta que los pagadores del servicio sean los demandados de autos. Y así se establece.-

En cuanto a las impresiones fotográficas En relación a esta prueba promovida, de FOTOGRAFIAS, la más versada doctrina patria entre ellos, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, ha apuntado lo siguiente:

La fotografía es la reproducción de imágenes de personas, de animales, o de sus actividades, a través de medios sensibles o impresionables, lograda mediante cámaras oscuras, por las partes o terceros, extrajudicialmente.

Requisitos de su admisibilidad:

o Conexidad con los hechos controvertidos.
o Pertinencia (artículos 397, 398 y 506 del Código de Procedimiento Civil).
o Controlabilidad: Acceso del Juez y de la parte no promovente al negativo, y a las condiciones técnicas de la reproducción.
o Legalidad: La no prohibición por una norma legal. La no violación de garantías constitucionales para obtenerla. La no violencia.

El valor probatorio de la fotografía como prueba libre viene dado por la fidelidad y autenticidad y por el control de la prueba por la parte no promovente.

La fidelidad consiste en que la imagen reproducida sea veraz y que su reproducción en el papel, no haya sido afectada técnicamente (calidad de los equipos, buen funcionamiento y aptitud de los fotógrafos).

La Autenticidad, es la certeza sobre su procedencia y su coincidencia con la imagen reproducida (identificación). Ello encierra la certeza de quien emana, certeza sobre las circunstancias de hecho de la toma, certeza sobre las circunstancias técnicas de la toma y revelado, certeza sobre la reproducción fiel de la imagen captada; y si son máquinas fotográficas instantáneas, se requiere acreditar la calidad del equipo, su buen funcionamiento para el momento del retratado y la aptitud de los fotógrafos para la fecha.

Control de la prueba por la no promovente: Accesibilidad al negativo y al conocimiento de las circunstancias de hecho y técnica de la toma fotográfica; posibilidad de impugnar su autenticidad y fidelidad.

En cuanto al sistema aplicable de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, debe promoverse dentro del lapso previsto en el artículo 396 eiusdem, junto con su negativo (si la promovente lo tuviere), y con su historia acerca de las circunstancias técnicas y los elementos de la fidelidad y autenticidad.

La no promovente, dentro de los tres días siguientes podrá admitir o contradecir los hechos que se tratan de probar, y oponerse a la admisión de la prueba.

La no oposición a la admisión de la fotografía, y la no impugnación, se reputan como una contradicción o rechazo de los hechos contenidos en las fotos, según lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la no impugnación de la foto, el promovente deberá siempre probar las circunstancias de hecho y técnicas de la foto, si las alegó, y si promovió los medios por los que las va a demostrar, así como su fidelidad y autenticidad.

Si el promovente no alegó tales circunstancias y tampoco promovió las pruebas con que las debe probar, no podrá demostrarlas, salvo que las fotos ya tuvieran autenticidad por haberlas admitido antes las partes, o porque legalmente tengan autenticidad (fotos emanadas de funcionarios competentes o provenientes de registros especiales).

Si la no promovente no se opuso a la foto, ni la impugnó, o no alegó ilegalidad, no podrá demostrar ningún hecho en contra de la fotografía.

El Juez admitirá la fotografía si cumple con los requisitos de historiodicidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, así como acerca de la conexidad.

Si falta el negativo, o en todo caso los datos anteriores, el Juez debe negar la admisión, por presentarse la foto sin su historia y sus pruebas.

El Juez no podría señalarle al proponente una oportunidad para ello, pues violaría lo dispuesto en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Al admitir la prueba, si el no promovente la impugnó, el Juez deberá señalar al impugnante la oportunidad y el modo de promover y practicar las pruebas de la impugnación; porque la impugnación sólo la puede hacer el no promovente después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en atención a lo dispuesto en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil, cuando conozca las fotos, y entonces, antes no tiene oportunidad el no promovente de promover pruebas sobre la autenticidad o la falsedad.

Las probanzas del no promovente se evacuarán dentro del lapso de treinta días de evacuación. En el lapso de evacuación el promovente tendría que evacuar las pruebas de la fidelidad y autenticidad de las fotografías, valiéndose de la promoción, junto con las fotos de otras pruebas complementarias (testigos, experticias e inspecciones judiciales).

El Juez para valorar la prueba fotográfica, deberá aplicar las reglas de la sana crítica.

Para mayor abundamiento sobre esta prueba, es propicio señalar el criterio expresado por el autor Henríquez La Roche, Ricardo, (1.996) en su obra ‘Código de Procedimiento Civil’, Pág. 228 y ss., sobre la fotografía, y sobre la misma refiere que constituye una prueba asimilable a la instrumental, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene; es decir, si el objeto grabado en el celuloide y reproducido corresponde a la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser adminiculadas con otras pruebas, comúnmente la prueba testimonial, y sirven para ayudar la memoria del testigo e ilustrar gráficamente el criterio del juez.

En aplicación de todo lo antes expuesto al caso sub examine, es claro, que los demandados, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO Y JOSE CARDOZO, no cumplió con ninguno de los requisitos o condiciones necesarias determinados tanto en la Ley como en la Doctrina para que esta prueba pueda ser apreciado como material probatorio aportado en el presente juicio, pues, como ya se comentó ut supra, para admitir las reproducciones fotográficas como prueba deben cumplir con los requerimientos de historioricidad, tecnicidad y de control, para la cual el promovente deberá proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad. Por consiguientes las fotografías cursante a los folios 111, 112 Y 113, no puede ser apreciado ni valorado por esta Alzada, pues, las reproducciones fotográficas fueron indebidamente promovidas por los demandados, además que ello no esclarece el asunto controvertido en juicio, en consecuencia, las mismas se desestiman por cuanto no fueron evacuadas por efectos de una inspección extra litem, ni en modo alguna fue solicitado por ante el Tribunal de acuerdo a las formalidades dispuesta por el Legislador por lo que siendo ello así no pueden ser apreciadas en juicio, y así se decide.

- Marcado S-5 copia del libelo de la demanda que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar.

En cuanto a este medio probatorio el mismo se trata de una copia simple documento público, es impertinente por cuanto el mismo no demuestra que los compradores honraron el pago del saldo en el tiempo estipulado, y así se decide.

Capitulo segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Jaime Jose Betancourt, Mauricio Farfan, Juan Carlos Ramírez, Argenis Josué Prado, Leonardo Francis Y Gerardo Andrade.

El testigo JAIME LUIS HERNÁNDEZ MORENO, al interrogatorio formulado al folio 157 , contestó que sí conoce de vista trato y comunicación los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo, a las ciudadanas Thaialy Zavala y Glenny Zavala, que en fecha 22 de diciembre de 2014, acompaño a la demandada a la casa de la familia Valladadres que los atendio la ciudadana Thaialy hoy difunta y su hermana Glenny y un hijo de la difunta presentándole un cheque de gerencia, que presenció cuando le comunicaron a la demandada que no iba el negocio y el aumento del precio de la vivienda, que le consta esto por cuanto acompaño a la demandada.

En atención a esta prueba promovida, este Tribunal Superior observa lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil, el cual establece que, “ No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. (…)”. En consecuencia de la señalada previsión legal, se desestima la deposición del testigo Jaime José Betancourt Arteaga, y así se establece.

En cuanto al testigo Juan Carlos Ramírez Vera, dijo que conocía a los ciudadanos Elizabeth Castillo Oropeza y José Ángel Cardozo asa como a la ciudadana Thialy Zavala y su esposo, que fue contratado por la señora Elizabeth Orpoeza y en el año 2013 realizo trabajo se de limpieza y pintura en unas rejas en el inmueble ubicado en la, Urbanización Las Moreas signada con el número 50. Que requirió que la demandada abriera la puerta a fin de realizar los trabajos antes mencionados, que le consta sus dichos en razón que realizo dichos trabajos.

Con este testimonio la parte demandada pretende establecer que estaban en posesión del inmueble. Pero en su contestación dicen que fueron desalojados por la fuerza pública y no hay constancia en autos de que hubieran hecho uso de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales predispuestos en el ordenamiento jurídico para que fueran restablecidos en la posesión ni lo han solicitado en este Tribunal, por vía de reconvención, de manera que si esa posesión fue cierta no cabe otra que afirmar que los litisconsortes pasivos convalidaron ese hecho. En razón de ello se desecha el testimonio. Y así se decide.-

En cuanto a la declaración de los testigos Mauricio Farfán, Argenis Josué Prado, Leonardo Francis y Gerardo Andrade, no obstante haber sido admitida, llegado el día fijado para su evacuación no compareció; por lo cual, no habiendo deposición alguna objeto de valoración se desecha tal medio probatorio. Y así se decide.-

Capítulo tercero: Informes
En cuanto a este medio probatorio es impertinente por cuanto en la contestación de la demanda no fue alegado una causa extraña no imputable que justifique el incumplimiento de los demandados en razón de ello se desestima de la resolución de la Litis. Y así se establece.

CAPÍTULO CUARTO CONFESIÓN,
La misma no fue admitida según consta del auto de fecha 11 de agosto de 2015.folio 139 al 140 de la primera pieza.

En atención a tal cuestionamiento, este Juzgador concluye lo siguiente:

Quedó demostrado que efectivamente tanto la parte actora, ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, como el demandante de autos, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, suficientemente identificados en autos, celebraron un contrato autenticado, su fecha, el inmueble que constituye su objeto, el precio pactado y el abono a cuenta efectuado por los demandados son hechos alegados en la demanda y admitidos en la contestación que los cuales están exonerados de prueba. Los demandantes se limitaron a pedir la resolución del contrato pura y simplemente en tanto que los accionados adujeron que no están en posesión del inmueble porque cuando quisieron entrar les fue impedido por la fuerza pública de lo que concluye este sentenciador que en este fallo no puede haber lugar al desalojo de los demandados, pues ellos no habitan la vivienda. Esta precisión es necesaria porque significa que los demandantes no estaban obligados a acudir al procedimiento administrativo previo a la interposición de demandas previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas.

La anterior conclusión se ve reforzada por las propias estipulaciones recogidas en el contrato producido como un anexo de la demanda en cuya cláusula 6° claramente se estableció que la entrega del inmueble se haría cuando se otorgase el contrato definitivo, es decir, la condición para que los demandados entren en posesión del inmueble es que se otorgue ese instrumento lo cual no ha ocurrido.

Otra circunstancia que abona la precedente conclusión es que los codemandados en su contestación dicen que fueron desalojados por la fuerza pública y no hay constancia en autos de que hubieran hecho uso de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales predispuestos en el ordenamiento jurídico para que fueran restablecidos en la posesión ni lo han solicitado en este Tribunal, por ejemplo, por vía de reconvención, de manera que si esa posesión fue cierta no cabe otra que afirmar que los litisconsortes pasivos convalidaron ese hecho. El contrato que los demandantes califican como un contrato de venta es en realidad una promesa bilateral de compraventa en la que se fijó un plazo de duración de las promesas de 120 días contados a partir de la firma sometiendo las partes la transferencia de la propiedad a una formalidad posterior al cruce voluntades: el otorgamiento de un documento definitivo. Es a partir de este otorgamiento cuando en la cláusula sexta los promitentes vendedores se obligaron a efectuar la tradición. Del contrato no surge claramente la voluntad de los litigantes de celebrar con el contrato cuya resolución se pretende una venta definitiva.

Durante el desarrollo del proceso quedo probado el vínculo contractual tocaba a los demandados demostrar que obtuvieron por cualquier medio los fondos suficientes para pagar el saldo del precio antes del vencimiento de los 120 días y que el pago fue ofrecido a los actores del aludido contrato inserto a los folios 6 al 8, inclusive de este expediente; este sentenciador obtiene de un estudio minucioso al mencionado documento, particularmente de la señalada CLASULA TERCERA, que las partes contratantes – actora y demandado de autos – convinieron que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) que los prominentes compradores pagaran en un lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del presente documento, mediante un crédito hipotecario. Así como también fue pactado entre los contratantes, que si durante dicho lapso, los compradores incumplieran cualquiera de los compromisos u obligaciones que asumen por este contrato, quedara en beneficio de la vendedora como indemnización por daños y perjuicios, la cantidad entregada es decir, cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f 50.000,00) entregados a la firma del presente contrato mas el 10% de dicha suma para cubrir de manera total los posibles daños y prejudicios causados.

Ahora bien, de las probanzas de autos supra analizadas, se evidencia además de la efectividad del contrato supra analizado y valorado, suscrito tanto por la parte actora como por el demandado de autos, que en modo alguno la parte demandada logró demostrar, tal como fue convenido en la descrita CLAUSULA TERCERA, que efectuara el pago del saldo del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los ciento veinte días (120) días calendarios contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 22 de Agosto de 2014, como tampoco fue demostrado que ofreciera a la vendedora y actora de autos, la oferta de dicho pago; hecho que igualmente se deduce de la pretensión de los actores, cuando alegan que han sido infructuosas las gestiones para que los compradores y demandados de autos, cancelara el saldo restante de la obligación contraída, situación que evidentemente demuestra que la reclamante de autos no pudo lograr la cancelación y resolución de la operación de venta y finiquito a los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, y como consecuencia de ello, tampoco obtener la firma del documento de venta definitivo del inmueble objeto del contrato dentro del plazo convenido en la señalada CLAUSULA SEXTA; quedando además comprobado con las documentales supra analizadas, que los vendedores entregaron los recaudos y documentos necesarios para la tramitación del crédito que en la misma se describe, como una de las obligaciones principales del compromiso contraído por ambas partes en la mencionada instrumental, así se establece.

Siendo ello así, resulta para este sentenciador, que los demandados de autos, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, supra identificado, incumplió con una de las obligaciones contraídas en el analizado contrato ut supra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 52, tomo 156 de los Libros de Autenticaciones, como es la cancelación en el lapso convenido del saldo del precio base de venta del inmueble descrito en el mentado contrato, dentro del lapso de los ciento veinte (120) días calendarios contados a partir de la autenticación del documento contentivo del contrato que ocurrió el 22 de agosto de 2014, como tampoco quedó demostrado que ofreciera a la vendedora y actora de autos, la oferta de dicho pago, y así se decide.

Delimitado lo anterior, obtiene este sentenciador que en la presente causa, quedó demostrado que hubo incumplimiento por parte de los demandados de autos en el contrato de compra venta celebrado por los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, con el comprador, ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2014, anotado bajo el Nº 52, tomo 156 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela a los folios 6 al 8, inclusive de este expediente, recaído sobre el inmueble que allí se describe, específicamente en la CLAUSULA PRIMERA, constituido por una parcela de terreno y la vivienda (Sic…) “que sobre ella se construye, ubicada en la Calle Principal del Barrio Las Móreas, casa Nro. 50, de la Parroquia Catedral de esta ciudad, cuyos inmuebles se encuentra enclavado en una área de terreno constante de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (269,80Mts2) (…)”. Es decir, que en este contrato supra descrito, la inobservancia detectada a la pactado por las partes contratantes en su contenido, en este caso a lo convenido en la cláusula TERCERA, cuyo contenido precisamente es lo que concierne a lo denunciado por la actora, que el incumplimiento recae sobre los compradores, los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, lo cual obviamente hace prosperar la demanda formulada en fecha 21 de Mayo de 2015, por los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES relativa a la acción de resolución de contrato de opción de compra venta en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, y así se establece.

En apoyo de lo aquí decidido se hace necesario traer a colación lo citado por el autor JOSE MELIC ORSINI en su obra ‘LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, Pág. 199’, apunta que, “…El principio individual más importante que se utiliza para controlar la acción de resolución en esta y en otras similares, es el de que tal acción solo es admisible si el incumplimiento alcanza un cierto grado mínimo de seriedad. El delicado balance de intereses que se requiere en esta área es preeminentemente materia de discusión judicial, y no puede ser preestablecido por reglas fijas”. De modo que el incumplimiento debe afectar la obligación principal, siendo así, claramente se desprende de las actas procesales, y especialmente se desprende de las pruebas aquí analizadas, que la parte demandante demostró la certeza de los hechos narrados en su libelo de demanda, que le motivaron suficientemente para proceder a intentar la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, supra identificado; el cual riela a los folios 6 al 8, inclusive de este expediente, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, suficientemente identificado en autos, a lo cual ya se ha hecho alusión, exigiendo la resolución del mencionado contrato por incumplimiento por parte de los demandados ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO. Ahora bien, en cuanto a la clausula penal establecida en la clausula SEPTIMA DEL CONTRATO, ni la actora la reclamo en su pretensión, ni la demandadas de auto, la reclamo por vía de reconvención, no obstante ello, el tribunal de instancia lo acordó a favor del demandado el reintegro de lo pagado como adelanto, lo que trae como consecuencia, que este tribunal se vea forzado a confirmar esta parte del fallo, para no incurrir en el vicio de la sentencia denominado la REFORMATIO IN PEIUS, lo que hace que forzosamente esta alzada confirme esa parte de la sentencia, en consecuencia, le es forzoso para esta alzada condenar a la parte actora, a hacer la devolución a los demandados de la cantidad Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 50.000,00) en su equivalente de la moneda actual oficializada por el estado, entregados a la firma del presente contrato más el 10% de dicha suma para cubrir de manera total los posibles daños y prejudicios causados, y así se establece.

Como corolario de lo expuesto precedentemente, debe este juzgador forzosamente, declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, ampliamente identificados en autos, y como resultado de ello, SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 01 de Abril de 2016, por el abogado DARIO FARFAN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en contra de la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2016, dictada en la presente causa, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA incoara los ciudadanos ANGELICA VALLADARES DE ZAVALA, JOSE BENJAMIN ZAVALA VALLADARES, YADELIS ZAVALA VALLADARES, GLENNYS TERESA DE JESUS ZAVALA VALLADARES, AWDREEY DE LOS ANGELES ZAVALA VALLADARES, y THIALY DEL CARMEN ZAVALA VALLADARES, en contra de los ciudadanos ELIZABETH CASTILLO OROPEZA y JOSE ANGEL CARDOZO, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

-Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, representada por el abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.473, inserta al folio 13, en contra de la referida sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, ut supra.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los treinta (30) días del mes de ¬-noviembre de dos mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

José Francisco Hernández Osorio La Secretaria,

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria,

Josmedith Méndez







JFHO/josmedith