REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
211° y 162º°
EXPEDIENTE: FPO2-N-2016-000026
IDENTIFICACION DE LAS PARTES I
PARTE RECURRENTE: AUTO ORIENTE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE M., SAUL ANDRES ANDRADE M., DIEGO PEREZ, YRAIS MAURERA Y FERNANDO MEJIAS, todos venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 3.572, 52.653, 85.050, 200.781, 225.245 y 273.366, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2010-00050, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TERCERO INTERESADO: FLOR MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 12.191.630.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE TERECERA INTERESADA: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO y JHONATHAN RAMIREZ BERDUGO, Abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 124.968 y 203.357
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
NARRATIVA II
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Recurso Contencioso de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2010-06-00050, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, interpuesto por el ciudadano SAUL ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.878.578, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.653; quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE, S.A., la misma fue recibida por este Tribunal de Juicio en fecha Once (11) de Agosto de 2016, Admitida en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2016, fue sustanciada y se libraron las notificaciones conforme derecho, quedando pendiente únicamente la práctica de la notificación de la Parte Tercera Interesada, la cual hasta la fecha no ha podido ser tramitada, debido a que la representación judicial de la parte Recurrente no ha cumplido con la obligación de proveer el juego de copia necesario para la compulsa, conforme a las formalidades establecidas para la práctica de las notificaciones, puesto que deben anexarse y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte Recurrente cumpla con dicho requisito, se procede a revisarlo estimando realizar las siguientes consideraciones antes de continuar la causa:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para conocer del Asunto, viene determinada mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo.
Siendo que del análisis efectuado en el presente Recurso, se evidencia que persigue la nulidad de actuaciones administrativas de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, este Tribunal acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se Establece.-
MOTIVACION III
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer este Asunto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se recibió en fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante este Juzgado.
De igual modo se observa lo siguiente,
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) (fecha en la cual este Tribunal admitió el Recurso), se ordeno notificar la admisión del presente recurso al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y a la ciudadana Flor María Mendoza (tercero interesado).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), a través de auto este Tribunal EXHORTO al Juzgado de Primera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la notificación del Procurador General de la República, y al Fiscal General de la República. En esa misma fecha se libro las boletas de notificación al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y a la ciudadana Flor María Mendoza (tercero interesado).
En fecha tres (03) de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha Veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) Notificó al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió EXHORTO proveniente del Tribunal 13º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se logro la notificación al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), a través de auto este Tribunal, constato que aun falta por practicar la notificación del Tercero Interesado ciudadana Flor Mendoza, de igual manera, se le insto al Coapoderado Judicial de la parte recurrente dirigirse ante la oficina del alguacilazgo para tramitar dicha notificación, en virtud que no fue suministrada la dirección exacta y darle celeridad procesal.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), el Coapoderado Judicial de la parte recurrente sustituye poder a la persona del ciudadano FERNANDO MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.577.335, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 273.366, y este a través de diligencia de la misma fecha solicito “…que se practique la notificación del tercer interesado ciudadana Flor Mendoza en las instalaciones de mi representada”…
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), a través de auto este Tribunal acordó y libro boleta de notificación al Tercer interesado ciudadana Flor Mendoza.
En fecha dos (02) de abril del año 2018, a través de auto este Tribunal pudo observar que consta en el archivo sede, boleta de Notificación librada a la ciudadana Flor Mendoza, parte Tercera Interesada, la cual se encuentra detenida por falta de las copias que deben acompañarlas y hasta la presente fecha, no se ha podido notificar a la Tercera Interesada en este proceso, resultando imposible avanzar en el juicio, habiendo transcurrido con creces Tres (03) años y Seis (06) meses, sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución del Recurso, por lo que se hace necesario revisar lo siguiente:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la Perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Ahora bien, en razón de lo anterior, este Tribunal determina que el objeto de la pretensión de nulidad, es la obtención de una solución a través de la emisión de una sentencia declarativa que, a su vez, merece por imperio legal se transite por un proceso que en primer lugar pueda de forma segura convocar los interesados al proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa y en segundo lugar, una vez se logre la participación de las partes, se avance a la etapa que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza a esta Juzgadora para dictar la sentencia. Tramites que en fase de sustanciación de la causa no han podido efectuarse, debido a que la parte recurrente en este proceso, no ha facilitado el juego de copias del escrito libelar necesarias para tramitar la notificación de la parte Tercera Interesada, es señal evidente que en la parte Recurrente disminuyó el interés por continuar con el juicio.
A partir de lo aquí razonado, se puede deducir que la figura procesal de la Perención está plenamente justificada, en principio, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
DISPOSITIVA IV
En razón de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado como PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2016-00050, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2016. En consecuencia este Tribunal declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el RECURSO DE NULIDAD incoado por la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE, S.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2016-00050, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2016.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte Recurrente de la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolívar, remitiendo anexa copia certificada de este fallo, para que transcurrido el lapso de suspensión, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior Decisión.
LA SECRETARIA,
FP02-N-2016-000016
24/11/2021
OVR/ie/ro
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