TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Noviembre de 2021.
211° y 162°
PARTE SOLICITANTE: GABRIEL PEREZ CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.549, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Publico Primero en materia Agraria del estado Yaracuy.
SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano HECTOR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-16.072.955.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRICOLA.
EXPEDIENTE Nº: A-0626.
I
NARRATIVA
Cursa a los folios 1 al 30, ambos inclusive, escrito acompañado de anexos, presentado por el Defensor Publico Primero en materia Agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.549; presentada por ante la secretaría de este despacho, en fecha, diez (10) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), a fin de presentar solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre un lote terreno ubicado en el Sector Jobito, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 4266 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabó; SUR: Comunidad Jobito; ESTE: Comunidad Jobito y las Mercedes; OESTE: margen y orilla del Rio Yurubi.
En fecha trece (13) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto el escrito libelar; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión, (folio 31).
Mediante diligencia suscrito por el Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO, subsanó las exigencias requeridas por este Tribunal mediante auto dictado, en fecha, trece (13) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019). (folios 32 y 33).
Seguidamente, se ordenó admitir el escrito de subsanación, se le dio entrada y curso de Ley conforme a Derecho mediante auto, de fecha, veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Diecinueve (2019), el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial y acordó las actuaciones conducentes (Folio 34).
Seguidamente corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) ambos inclusive, acta contentiva con las resultas de la práctica de inspección judicial y anexos consignados por la parte accionante durante el acto.
Subsiguientemente, se recibió informe técnico, de fecha, cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019), requerido durante inspección judicial materializada, en fecha, nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Diecinueve (2019), ordenándose agregar a las actas según auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año Dos Mil Diecinueve (2019). (Folios 41 al 45, ambos inclusive).
Consecutivamente, este Tribunal se pronunció respecto al pedimento cautelar mediante sentencia, de fecha, veintiocho (28) de enero del año Dos Mil Veinte (2020) y demás actuaciones procesales conducentes, (folios 46 al 53 ambos inclusive).
Corre inserta al folio 54 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna acuse de recibo de oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, Distrito Capital. (Folio 54 y 55).
Seguidamente, mediante diligencia, de fecha diecinueve (19) de Agosto del año en curso, suscrita por el representante judicial de la parte accionante, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, identificado en actas, mediante la cual solicitó abocamiento a la presente causa. Subsiguientemente, presentó diligencia suscrita por el precitado defensor público, mediante la cual solicitó la fijación de inspección judicial en el lote de terreno denominado FUNDO MI RETORNO; en consecuencia, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa conforme se evidencia de auto, de fecha, treinta y uno (31) de Agosto de los corrientes, otorgándosele un lapso de tres (3) días de despacho a los efectos de que hicieran uso del derecho que les asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, acordando fijar la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno mediante auto separado. (Folios 56 al 58, ambos inclusive).
Corre inserta a los folios 59 al 64, ambos inclusive, diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal mediante las cuales consigna acuses de recibo de oficios dirigidos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Felipe y la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy.
Mediante, auto de fecha, quince (15) de Septiembre del año en curso, el Tribunal fijó la práctica de una inspección judicial, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 65 vto).
En la fecha fijada, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial previamente ordenada sobre el lote de terreno identificado en las actas, la cual riela inserta a los folios 66 y 67; acto en el cual el Juez instó a las partes a la conciliación, informándoles que se fijaría la celebración de una audiencia conciliatoria en aras de la paz social en el campo y en procura de la conciliación entre las partes en conflicto.
Subsiguientemente, se recibió informe técnico requerido durante la materialización de inspección judicial materializada, en fecha, primero (01) de octubre de los corrientes, ordenándose agregar a las actas. Asimismo conforme a lo acordado en la práctica de inspección judicial indicada supra, mediante auto, de fecha, primero (01) de Noviembre del año en curso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó Audiencia Conciliatoria entre las partes intervinientes, librándose boleta de notificación a la parte accionada. (Folio 68 al 76 ambos inclusive).
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de Audiencia conciliatoria, debidamente constituido el Tribunal, hizo acto de presencia únicamente la parte accionante, resultando inoficiosa su celebración dada la naturaleza del acto. Así pues, este Tribunal estableció que constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, como quiera que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o alguna otra disposición legal especial agraria no preceptúa la oportunidad procesal a los fines de providenciar la misma, este Juzgado dispuso que lo haría supletoriamente dentro de los tres días de Despacho siguientes a éste a tenor de lo regulado en el artículo 10 de Código de Procedimiento Civil, (Folio 77).
Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad acordada, se pronuncia bajo los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, requerida por el ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.549; debidamente representado por el Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.246.
Expone en el mencionado escrito que su representado es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Sector Jobito, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 4266 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabó; SUR: Comunidad Jobito; ESTE: Comunidad Jobito y las Mercedes; OESTE: Margen y orilla del Rio Yurubi; en cual junto a su familia, se han dedicado con esfuerzo a las labores de campo, dedicándose a la siembra de naranjas, mandarina, cambures, limón y aguacates, sirviendo este para el sustento de su familia a través de los años.
Sigue arguyendo, que su representado ha sido víctima de hostigamiento, amenazas y perdida de la producción desarrollada, ocasionadas por la entrada de terceras personas miembros de la comunidad Brisas del Yurubi, liderizados por los ciudadanos LENNYS SILVA FERNANDEZ y JOSE AMILCAR SALCEDO, quienes bajo acciones de presión buscan impedir la actividad agrícola desarrollada por su representado junto a su familia.
Aduce, que han agotado las vías pacificas para la solución extrajudicial del conflicto ante las autoridades competentes e instituciones agrarias de la zona, siendo infructuosa toda acción de solucionar el problema que se presenta en el lote de terreno objeto de solicitud.
Así pues, en razón de los actos antes planteados, solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA en el lote de terreno denominado MI RETORNO, ubicado en el Sector Jobito, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 4266 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabó; SUR: Comunidad Jobito; ESTE: Comunidad Jobito y las Mercedes; OESTE: Margen y orilla del Rio Yurubi, consistente en el desarrollo de actividad agrícola vegetal de cultivo de limón, cambures y aguacates; y les sea permitido inmediatamente llevar a cabo todas las labores de producción agrícola proyectados en procura de la productividad y de igual manera se conmine a los supuestos agraviantes a respetar el ciclo agroproductivo dispuesto para la referida unidad de producción, fundamentando su solicitud en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el fin de que sea tutelado sus derechos conforme a los artículos 26, 55, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, antes de entrar al fondo del asunto, debe remontarse este Tribunal a las bases de la medida cautelar que dio origen a la solicitud de renovación de medida de protección planteada por la accionada de autos. Así pues, en aquella oportunidad, constando en autos todos los elementos suficientes a los fines de providenciar la medida peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:
V-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desplegada en el lote de terreno denominada MI RETORNO de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5. has 4266 m²), ubicado en el Sector Jobito, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Camino al Bernabó; SUR: Comunidad Jobito; ESTE: Comunidad Jobito y las Mercedes; OESTE: margen y orilla del Rio Yurubi; a favor del ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.549, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente. Así se declara.-
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será dieciocho (18) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Comando de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide. (…)
Ahora bien, una vez pronunciada la decisión citada supra, y cumplida su vigencia establecida en el particular Segundo del Dispositivo de la precitada decisión; en fecha, diecinueve (19) de Agosto del año en curso, acudió ante este Órgano Jurisdiccional el representante judicial de la parte accionante, Defensor Publico Primero en materia agraria del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, identificado en autos, mediante la cual manifestó la continuidad de hechos perturbatorio en el lote de terreno desarrollado por su representado, consistente en la quema y sustracción de frutos afectando de esa manera la siembra y cosecha de limón, aguacate y otros rubros; solicitando de esa manera la protección cautelar de rigor ante este Juzgado a través de diligencia; a través de la cual promueve y hacer valer en las siguientes documentales: marcada con la letra “A”, original de acta de Requerimiento por ante Defensa Pública realizada por el ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS; marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de cédula de identidad del accionante; marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de documento de compraventa del ciudadano JORGE HUMBERTO SATORNO, con cédula de identidad N° 812.615, al ciudadano RICARDO EMILIO PEREZ (padre del solicitante), con cédula de identidad N° 34.173, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 6 de Septiembre de 1966, bajo el N° 35, Protocolo Primero (1°) Tomo (1°) Tercer Trimestre (3°) folios del 52 al 53; marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de expediente Nº S-0526, referente a Inspección Judicial, realizada por ante este Juzgado, en fecha, veinticinco (25) de Marzo de 2014; marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de Acta de Inspección Técnica, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 006414, de fecha, nueve (09) de Mayo de 2019. Posteriormente, en practica de inspección judicial llevada cabo en fecha, nueve (09) de Agosto del año 2019, consignó copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 18/08/2014 y copia fotostática simple de Certificado de Registro Campesino a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.
Sentado lo anterior, este juzgado, vistos los anteriores medios probatorios, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la Ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud. Así se declara.
Seguidamente, este Juzgado atendiendo en el principio procesal de la inmediación, a tenor de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar una inspección judicial en el lote de terreno objeto de solicitud, acordando oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que designara un funcionario adscrito a esa oficina y acompañara a este Tribunal como practico, ilustrando en los aspectos de índole técnico que le fueran requeridos.
Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado MI RETORNO, ubicado en el Sector Jobito, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, encontrándose presente solicitante y su hermano, ciudadano MANUEL RICARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad numero V-7.512.988 a quien se le notificó de la misión del Tribunal, acompañado del Defensor Publico Auxiliar Primero en materia agraria, abogado JHONATHAN MORLES JUCO y un funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:
“…Parte frontal del lote de terreno (lindero oeste), está conformada por una cerca de con media pared de piedras y rejas de estructura de hierro, con portón de estructura de hierro y cerca viva (rabo de ratón), con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas en parte; se observa una (01) casa principal de dos plantas, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de platabanda con tejas en partes, portones de estructura de hierro, ventanas de estructura de hierro y vidrio en partes, con enramada en piso de cemento y jardín, la cual según lo manifestado por el practico designado se encuentra en zona de alto riesgo en virtud al socavamiento del suelo causado por el cauce del rio Yurubi; en el lindero norte se observa lote de terreno desocupado; un (01) galpón techado con zinc sobre estructura de hierro y pilares de hierro, con piso de cemento con uso aparente de estacionamiento, donde se observa una carreta y un tractor marca Ford; asimismo, se observan a los alrededores de la casa principal, varios árboles frutales tales como: limón, mandarina, aguacate, café, níspero, guayaba, entre otros; se observa que el lote de terreno se encuentra dividido por un caño del río Yurubí alrededor del cual se constata reservas de bambú y zona protectora del mismo, asimismo, un puente de estructura de concreto y cercado con estructura tubular de hierro; por el cual se pasa para acceder a la otra parte que conforma el lote de terreno en el cual se evidencian cinco (05) viviendas construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, sin puertas ni ventanas y en estado de deterioro, piso de cemento pulido; un (01) tanque de estructura de concreto, sin uso actual aparente; asimismo, se observa y se deja constancia con asesoramiento del practico designado de una gran plantación de aproximadamente de quinientas (500) plantas de musáceas; cien (100) plantas de limón; quinientas (500) plantas de aguacate y tres (03) matas de mango, a lo que el practico designado recomendó a los solicitantes realizar mayor mantenimiento respecto a la limpieza de maleza alrededor de las plantas con el fin de obtener mayores y mejores cosechas por lo cual determinó se encuentran en regular estado de mantenimiento y limpieza. En la parte posterior del lote de terreno objeto de inspección, se observaron tres (3) plantaciones tipo conuco quien el solicitante manifestó son realizadas por terceras personas ajenas a el, específicamente en los puntos de coordenada UTM determinado así: Zona 1- E: 529.248 N:1.144.027 donde se observó maíz con edad aproximada de dos (2) meses, yuca con edad aproximada de cuatro (4) meses, quinchoncho con edad aproximada de cuatro (4) meses, auyama y ocumo en buen estado de mantenimiento; Zona 2- E:529.194 N:1.144.087 consistente en yuca y musáceas que según lo manifestado por el solicitante es desarrollada por el ciudadano Juan Alberto Giménez con quien mantuvieron conversaciones y este desistiría luego de cosechar dicha siembra; Zona 3- E:529.233 N:1.143.991 donde se observó maíz con edad aproximada de un mes y yuca con edad aproximada de cuatro (4) meses en buen estado de mantenimiento. Asimismo, durante el recorrido sobre el lote de terreno objeto de solicitud en punto medio del lote de terreno punto de coordenada UTM E:529.178 N:1.143.930, se observó una vivienda construida con bloques de concreto frisados y pintados en color blanco, ventanas con protectores hierro, piso de cemento pulido, techo de platabanda, en la cual se encontró el ciudadano quien se identificó como HECTOR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.072.955, manifestó que es arrendatario de dicha vivienda desde hace más de diez (10) años en la cual vive junto a su esposa e hijas, asimismo, manifestó tener episodios conflictivos con el ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRERAS, ya identificado, quien manifestó que el ciudadano Héctor López, le impide ejercer cotidianamente sus labores agrícolas, recibiendo amenazas verbales y en algunos casos físicas para que no pase en las cercanías de la vivienda; a lo que el ciudadano HECTOR LOPEZ, manifestó que el ciudadano Gabriel Pérez se encuentra constantemente ingiriendo bebidas alcohólicas en compañía de otras personas quienes en ese estado ofenden verbalmente a su esposa e hijas. En este estado, presenciados los actos conflictivos entre dichos ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en aras de la paz social y en procura de la conciliación entre las partes en conflicto, este Tribunal acordó la celebración de una audiencia conciliatoria en la presente causa, la cual se hará su fijación mediante auto separado…”
Seguidamente, durante la materialización de la inspección judicial citada supra, el Tribunal requirió del práctico que hizo acompañamiento, la presentación de un informe con sus resultas. En tal sentido, en fecha, primero (1º) de Noviembre de los corrientes, se recibió oficio numero ORT-YAR-COORD-0038, de esa misma fecha proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, acompañado de anexos consistentes a punto informativo, realizado por el ingeniero, DARWIN ALVAREZ, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, arrojando lo siguiente:
Observaciones.
• En cuanto al uso aplicado a los suelos del predio, se constatò existencia de cultivo de Aguacate como rubro principal, plantacion adulta de mas de 15 años. Esta plantación ocupa la mayor superficie del predio, con clones de las variedadaes Pollok liso, Pollock negro y Choquette. Tambien se observò a menor escalarubros como Limon, Platano, Topocho y Mango, entre otros para autoconsumo.
• En los arboles de aguacate de la variedad Pollock negro se observaron todas en etapa de fructificación, con frutos de pequeños a medianos tamaño y pasados en la madures fisiológica, es decir, tienen retrasada la recoleccion o cosecha, lo cual se evidenció con la coloracion verde claro con amarillo y algunos frutos en el suelo.
(…)
• Se observò 3 areas con siembra pertenecientes a terceras personas ajenas al predio, no encontradas en campo, con rubros de ciclo corto y anual entre los cuales se mencionan: Maíz, Yuca dulce, Quinchoncho, Musaceas, Ocumo, Lechosa y Auyama; las edades estan entre un mes y seis menses, con buen mantenimiento en cuanto al control de malezas.
(…)
Conclusion y recomendaciones:
• Se verifico que el predio MI RETORNO, no pesee registros de regularizacion y ningun otro procedimiento administrativo agrario ante este instituto.
• Por todos los elementos técnicos de campo se concluye que el predio tiene actividad agricola vegetal con cultivo de Aguacate en producción como rubro principal, cultivo que esta desasistido en cuanto al mantenimiento y aplicación de practicas culturales por los ocupantes como fertilizacion, destiñado y control de malezas. Respecto a esta ultima es importante señalar que aunque un area fue recien controlada con pase de rotativa, aun existe afectacion en la base de las plantas (plantón), que es el area mas importante de controlar, ademas existe un area significativa con afectacion por malezas de gran desarrollo vegetativo, a la cual no fue posible acceder.
(…)
• En base a los datos refrenciales que se disponen en la ORT Yaracuy y la informacion obtenida en campo, se verificò que el predio posee suelos que tienen potencial de uso agricola.
• Se verificò que dentro del predio existen tres (3) ocupantes irregulares, no encontrados en campo, que desarrollan actividad agraria bajo la forma de conuc, con rubros de ciclos cortos y anual, que tiene una data de unos seis (6) meses a lo mas.
• Desde el punto de vista tecnica se recomienda a los solicitantes realizar las labores de mantenimineto al cultivo de Aguacate a los fines de recuperar la plantacion, enfocados en planes de fertilizacion, control de maleza y destiñado, asi como realizar el control de maleza al area que aun posee afectacion severa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)
Ahora bien, debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).
En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).
Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.
Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.
En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).
De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”
De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.
A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.
4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.
Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).
De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal y PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A tenor de lo anterior, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad para decretar o no, la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:
En ese sentido, en cuanto al requisito de Pendente Litis: Este Juzgado estima que el presente requisito se encuentra cubierto, toda vez que existe una acción por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre la cual solicitan su extensión, dicha acción, es seguida por el ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRERAS, identificado en autos, signada con el numero A-0626 de la nomenclatura particular de este Juzgado, dictada, en fecha, veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Así se establece.
En cuanto al Fumus Boni Iuris u olor a buen derecho; se estima cubierto, toda vez que, de las pruebas consignadas por la parte solicitante, específicamente de documento de compraventa del ciudadano JORGE HUMBERTO SATORNO, con cédula de identidad N° 812.615, al ciudadano RICARDO EMILIO PEREZ (padre del solicitante), con cédula de identidad N° 34.173, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, 6 de Septiembre de 1966, bajo el N° 35, Protocolo Primero (1°) Tomo (1°) Tercer Trimestre (3°) folios del 52 al 53. 2. Acta de Inspección Técnica, realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), N° 006414, de fecha, 09 de Mayo de 2019. 3. Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 18 de Agosto de 2014, a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS. 4. Certificado de Registro Campesino a favor del ciudadano GABRIEL EDUARDO PEREZ CONTRERAS, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, aunado a ello, la actividad agrícola desplegada en el mismo, toda vez que durante la inspección judicial practicada en el referido lote, se constató la existencia de la plantación predominante de aguacate como rubro principal y que ocupa la mayor parte superficie del predio, con clones de las variedades Pollock Liso, Pollock Negro y Choquette; así como en menor escala cultivos de rubros tales como Limón, Plátano, Topocho y Mango; todo lo cual le otorga una condición jurídica tutelable por parte de los órganos de administración de justicia. Así se establece.
En cuanto al Periculum In Mora , referido al peligro en la demora, vale destacar que bajo un estricto juicio de verosimilitud de las pruebas aportadas y de la inspección judicial previamente citada se constató la posesión que el solicitante ejerce sobre el predio denominado MI RETORNO, así como la actividad vegetal desplegada sobre el, ratificado mediante informe técnico emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, suscrito por el técnico de campo DARWIN ALVAREZ, adscrito a la precitada oficina, consistente en la plantación predominante de aguacate como rubro principal y que ocupa la mayor parte superficie del predio, con clones de las variedades Pollock Liso, Pollock Negro y Choquette; así como en menor escala cultivos de rubros tales como Limón, Plátano, Topocho y Mango; así como los indicios de perturbación, toda vez que en el desarrollo de la inspección judicial se constató la presencia de terceras personas, en calidad de arrendatarios de bienhechurías que se encuentran dentro del lote de terreno, quienes el solicitante, poseedor y productor en cuestión, alega impedir el normal desempeño de sus funciones agrícolas, estos es, el desarrollo de la actividad productiva del mismo, impidiéndole acceder con regularidad a realizar las debidas actividades de recolección y limpieza, aunado a ello, se constató pequeñas siembras tipo conuco (específicamente en tres puntos) dentro del predio desarrolladas según el solicitante por parte de terceras personas sin su autorización y que no se encontraron al momento de la práctica de inspección judicial todo lo cual de no establecerse los respectivos correctivos jurisdiccionales a tiempo, podría ocasionar a futuro daños aún más graves en la unidad de producción previamente descrita, motivo por el cual se tiene como cubierto el presente requisito. Así se establece.
Por tratarse de una medida innominada, corresponde cubrir la procedencia de un cuarto requisito, que corresponde al Periculum In Damni, peligro de daño temido, es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho; en ese sentido, continuando con la secuencia de los hechos que se denotan de los medios consignados y de la inspección practicada, en tanto que, siendo verificada la posesión y actividad agrícola productiva desplegada sobre el lote de terreno denominado finca MI RETORNO, ubicado en el Sector Jobito, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 4266 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabó; SUR: Comunidad Jobito; ESTE: Comunidad Jobito y las Mercedes; OESTE: Margen y orilla del Rio Yurubi; así como los indicios de perturbación, que denotan un riesgo latente de daño a tal actividad agroproductiva; todo lo cual resulta suficiente para considerar cubierto el presente requisito. Así se establece.
Al respecto resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.
De modo que, para dictar estás medidas cautelares autónomas, deben constatarse situaciones jurídicas propias para el ejercicio de dicho poder cautelar, como lo son: la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables; todas las cuales fueron suficientemente constatadas de las pruebas aportadas, así como la inspección judicial practicada, todo ello bajo un estricto juicio de verosimilitud; por lo cual este Jurisdicente estima necesario la protección a la producción ejercida en el mismo.
En tal virtud, está probado y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal y del informe técnico precedentemente transcrita proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy que, conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la actividad vegetal consistente en la producción predominante de aguacate entre otros rubros; que existen terceras personas dentro del lote de terreno en calidad de arrendatarios que de alguna manera han tenido diferencias con el accionante de autos que le han impedido el normal desarrollo de la actividad productiva que ejerce. Por otra parte, se constató durante el recorrido con la ayuda del practico designado en los puntos de coordenada UTM determinados de la siguiente manera: “…Zona 1- E: 529.248 N:1.144.027 donde se observó maíz con edad aproximada de dos (2) meses, yuca con edad aproximada de cuatro (4) meses, quinchoncho con edad aproximada de cuatro (4) meses, auyama y ocumo en buen estado de mantenimiento; Zona 2- E:529.194 N:1.144.087 consistente en yuca y musáceas que según lo manifestado por el solicitante es desarrollada por el ciudadano Juan Alberto Giménez con quien mantuvieron conversaciones y este desistiría luego de cosechar dicha siembra; Zona 3- E:529.233 N:1.143.991 donde se observó maíz con edad aproximada de un mes y yuca con edad aproximada de cuatro (4) meses en buen estado de mantenimiento…”; las cuales según lo manifestado por el accionante son desarrolladas por terceras personas sin su debida autorización.
En tal virtud, se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción vegetal fomentada en el predio MI RETORNO y que la producción existente ha sido objeto de paralización y desmejoramiento y a tal efecto, la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.
Por otra parte, no resultando indiferente para este juzgador la siembra tipo conuco de maíz, musáceas, ocumo, lechosa, yuca dulce y auyama emprendida por terceros personas ajenas al predio y acatando el contenido normativo agrario vigente, se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de esa producción vegetal quedando entendido para dichos sujetos pasivos la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el lote de terreno denominado MI RETORNO. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar los ciclos biológicos constatados y su identificación:
La siembra de Musáceas; Aguacate con una edad de siembra de aproximadamente (15) años y limón. Los tres rubros para el momento de la inspección se encontraban en etapa de fructificación; las cuales corresponden a rubro de ciclos largos de producción de aproximadamente treinta (30) meses.
Una vez identificado el lapso o vigencia de protección que merecen cada uno de los indicados rubros, según sus características propias, edad y por cuanto dichos cultivos se encuentran asociados en la extensión del lote de terreno en cuestión, se estima un lapso promedio de doce (12) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha veintinueve (29) de julio del 2013, que fundamentalmente apunto lo que sigue:
“…la Sala advierte al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formulo consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitieras conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordad, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia…” (Negritas y subrayado de este tribunal)
En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por el accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la extensión de medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción vegetal existentes sobre el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara
III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA VEGETAL, desplegada en el lote de terreno denominado MI RETORNO ubicado en el Sector Jobito, Municipio San Felipe del estado Yaracuy con una superficie aproximada de CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha 4.266 m²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Camino al Bernabó; SUR: Comunidad Jobito; ESTE: Comunidad Jobito y las Mercedes; OESTE: Margen y orilla del Rio Yurubi; a favor del ciudadano GABRIEL PEREZ CONTRETAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.913.549, domiciliado en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; en contra en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o arruinar la actividad agroproductiva, las instalaciones que conforman la unidad de producción y el ambiente. Así se declara.
SEGUNDO: La presente medida atendiendo al ciclo biológico de la actividad agrícola desplegada en el lote de terreno será de doce (12) meses, a partir de la publicación de la presente decisión, esto en virtud a la producción que se despliega en el referido fundo, como se estableció en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede central en la ciudad de Caracas y a la Oficina Regional de Tierras con sede en esta ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con copia certificada de la presente medida, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena librar notificación mediante oficios, al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; al Comando General de la Policía del estado Yaracuy; a objeto de informar sobre el decreto de la presente medida. Asimismo, se ordena reproducir por secretaría dos (02) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismo de seguridad del estado. Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria Acc,
BELYNDA ROMAN.
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Nº 0492, en el expediente signado bajo el No. A-0626.
LA SECRETARIA ACC.,
BELYNDA ROMAN.
CALO/BR/da.
Exp.: A-0626
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