REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Noviembre de dos mil veintiuno (2021)
207º y 158º

ASUNTO: UP11-V-2013-000332
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Yorman Manuel Martinez Tría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.332, domiciliado en la Urbanización San José, calle 2, casa 119, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 25 de ABRIL de 2009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR JAVIER VÉLIZ LÓPEZ y MARYORI ISABEL ESCALONA ANDRADES, venezolanoS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.148.014 y 26.602.555, respectivamente, domiciliado el primero en el sector José Gregorio Hernández, etapa parte alta del tanque, casa Nº 13, vía San Pedro de los altos, Municipio Guarico, estado Miranda y la segunda en la Urbanización San José, calle 2, casa Nº 117, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano Yorman Manuel Martínez Tría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.332, domiciliado en la Urbanización San José, calle 2, casa 119, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, en contra de los ciudadanos Edgar Javier Véliz López y Maryori Isabel Escalona Andrades, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.148.014 y 26.602.555, respectivamente, domiciliado el primero en el sector José Gregorio Hernández, etapa parte alta del tanque, casa Nº 13, vía San Pedro de los altos, Municipio Guarico, estado Miranda y la segunda en la Urbanización San José, calle 2, casa Nº 117, Municipio Independencia, estado Yaracuy, por cuanto alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“… reconozco en este acto que el niño prenombrado no es hijo del ciudadano Edgar Javier Véliz López venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.148.014, … por cuanto la madre del niño ciudadana MARYORI ISABEL ESCALONA ANDRADES titular de la Cédula de Identidad Nº 26.602.555 … mantuvo una relación con el mencionado ciudadano y a la vez también con mi persona de la cual salió embarazada, vista tal situación la misma decide irse a vivir al estado Vargas, y cuando me comuniqué con ella me manifestó que yo no era el padre del niño yo decidí ir a conocer al niño y en el mes de diciembre del 2011 me entregó al niño y me manifestó que el niño era mi hijo, yo accedí a traérmelo ya que los rasgos físicos de mi hijo son muy parecidos a los míos, desde entonces tengo bajo mi responsabilidad al niño, en este sentido decidió acudir a la defensa Pública a los fines de solicitar el presente procedimiento, acudimos a practicarnos la prueba heredo biológica, prueba fundamental en el presente caso, ante el laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyos resultados de 20 de diciembre de 2012 se demuestra que soy el verdadero padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” DE CUATRO (4) AÑOS DE EDAD, en este sentido vista la situación deseo reconocer al niño plenamente identificado como mi hijo y de esa manera garantizarle su derecho a conocer a sus verdaderos padre, como bien está establecido en la Ley.
Por los fundamentos expuestos vengo ante este digno Tribunal a demandar formalmente como en efecto lo estoy demandando a la ciudadana MARYORI ISABEL ESCALONA ANDRADES, titular de la Cédula de Identidad Nro.26. 602.555 … y al ciudadano EDGAR JAVIER VELIZ LÓPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-16.148.014, ... como tercero indisoluble en el presente caso. Por IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO.,… y pueda admitir que el padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” DE CUATRO (4) AÑOS DE EDAD ES MI PERSONA

La demanda fue admitida en fecha 03 de julio de 2013 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó notificar mediante boleta a la demandada y al tercero indisoluble en la presente causa, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), caracas, a los fines de la ratificación de la Prueba Heredo- biológica, ya practicada a los intervinientes, a la defensa publica de este estado a los fines de la designación de defensor publico al niño de autos y exhorto al Circuito de Protección del estado Lara, a los efectos de la notificación del co-demandado de autos, y edicto. (f. del 13-20)

Consta al folio 23 boleta de notificación de la Defensa publica de este estado, debidamente cumplida, y al folio 28 cursa la aceptación por parte de la Defensoría Pública segunda para representar al niño de autos.

A los folios 31 y 32 consta Boleta de notificación de la demandada de autos, con su respectiva constancia por parte del alguacil del Tribunal.

En fecha: 12/07/13, fue consignado y agregado al expediente el ejemplar del periódico donde apareció el edicto librado en el presente asunto, lo cual consta a los folios 34 y 35 del expediente.

Consta a los folios del 50 al 64 exhorto relacionado con la notificación del demandado, con resultado negativo.

En fecha: 23/03/15 se acordó la notificación por cartel del co-demandado, prevista en el articulo 461 LOPNNA, del mismo modo se ordenó oficiar al CNE, a los fines de informar sobre el ultimo domicilio que aparezca registrado en dicha base datos. (f.67-69)

Consta a los folios del 75 al 77 consignación del periódico donde apareció publicado el cartel de notificación del demandado, y a los folios 79 y 80 oficio procedente del CNE.

En fecha 21/09/15, fue recibido oficio Nº 056, procedente de la Dirección de Saime San Felipe-Yaracuy, donde informan que el demandado EDGAR VELIZ, es original del SAIME.Los Teques-Edo Miranda. (f.86)

Consta al folio 87, auto de abocamiento para conocer del presente asunto, en condición de Juez temporal por parte de la abogado Danila Pinzon, del mismo modo consta al folio 88 auto de reanulación de la causa

Por auto de fecha: 05/10/15 se acordó designar defensor Ad Litem al demandado de autos, recayendo dicho nombramiento en el abogado Fernando Madan, quien fue notificado de dicha designación a través de boleta. (f. 89-92)

Consta al folio 108, auto a través del cual le es designado nuevo defensor ad litem al demandado recayendo dicho nombramiento en la abogado Galimar Abreu y al folio 110 y 111 la boleta de notificación debidamente cumplida y la certificación como positiva por parte del alguacil del tribunal.

En fecha 14/08/19, se aboco al conocimiento de la causa en su condición de juez Provisorio la abogado Sorelys Quintero, y en fecha: 19/09/19 fue reanudada la causa, en virtud de lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo se acordó designa nuevo defensor ad litem al demandado de autos, recayendo dicho nombramiento en el abogado Pedro Cañas, quien fue notificado de tal nombramiento, y aceptado dicho nombramiento prestó el juramento de ley. (f. 115, 116, 118, 121, 123)

En fecha: 18/10/19 se ordenó la notificación al defensor ad litem del demandado en la presente causa a los fines de su conocimiento y fines legales consiguientes, quien fue notificado y certificado por la secretaria del Tribunal. (f.125,127,128)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar en fecha 31 de octubre de 2019, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada, no consigno escrito de contestación de la demanda, ni presentaron escrito de promoción de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia de sustanciación de fecha: 28/01/20, el defensor ad litem del demandado de autos solicitó se oficiase al CICPC-Laboratorio de Genética Humana, y se le designase correo especial para el traslado de dicho oficio y de los oficios ya librados a dicho organismo, y que constan a los folios del 8 al 10. Se libro oficio

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, estuvo presente la parte demandante, y el defensor ad litem del demandado de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio, como consecuencia de haberse concluido la preparación de las pruebas.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de septiembre de 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se ordenó la notificación al Ministerio Público y oir al adolescente de autos.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano YORMAN MANUEL MARTINEZ TRIA, igualmente se dejó constancia de la presencia del Defensor Público Primero, abogado Carlos Remolina en representación del adolescente de autos, del mismo modo se dejó constancia de la no presencia de los co-demandados. Se procedió a conceder el derecho de palabras a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, por cuanto no fue traído el día de la audiencia, aun cuando se le garantizó su derecho a ser oído. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la Defensa Publica de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil de la Ofina Nacional de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Miranda, acta Nro. 224 del año 2010, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios publicos que merecen fé, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba que el adolescente fue presentado por el ciudadano EDGAR JAVIER VELIZ LÓPEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.148.014, del mismo modo se evidencia la edad del referido adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante ciudadano: Yorman Manuel Martinez Tria, cursante al folio 4 del expediente. Copia ésta no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, la cual fue emanada de funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta del referido ciudadano.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio Nº 9700-264-000014, de fecha 14/01/2013, emanado del CICPC, Área de Identificación Genética, dirigido a la Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, remitiendo anexo al mismo resultado de Prueba de Filiación Biológica, signada con la numeración: C12-334, solicitada por ese despacho a través de oficio Nº DR-01-601/2012, realizada a los ciudadanos MARYURI Y. ESCALONA A, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.602.555, YORMAN M. MARTÍNEZ T. titular de la Cédula de Identidad V-20.178.332 y al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, suscrita dicha prueba por la Licenciada Bioanalísta Patria Villegas, Experta del Área de Análisis de ADN designada para la realización de dicho perita, señalándose en dicho informe lo siguiente:
“… ANÁLISIS DE RESULTADOS:
1.- Se logró la obtención del perfil genético autonómico completo de las muestras extraídas sobre soporte de FTA: C12-334.1, C12-334.2 C12-334.3.
2.- Se realizó la comparación de los marcadores genéticos autonómicos obtenidos a partir de la muestra del ciudadano YORMAN MANUEL MARTÍNEZ TRIA, titular de la C.I V- 20.178.332 con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
3.- El indice de Paternidad (IP) del ciudadano YORMAN MANUEL MARTÍNEZ TRIA con respecto al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” es de 108771 y se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,990802%.
VI. CONCLUSIÓN:
En base a los resultados obtenidos se ha estimado un índice de paternidad (IP) en el ciudadano: YORMAN MANUEL MARTÍNEZ TRIA de 10871 cifra que refleja las veces que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” contra una posibilidad de que no lo sea, por tanto se establece una estimación en el parámetro de Probabilidad de Paternidad (W) de 99,990802%.”. ( Resaltados originales)

Resultado que no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que el Ciudadana YORMAN MANUEL MARTINEZ TRIA es el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Igualmente cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía.
Sien que el adolescente de autos se encuentra residenciado el Municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de reconocimiento de paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega el demandante reconocer que el adolescente de autos, no es hijo del ciudadano Edgar Javier Véliz López, antes identificado, por cuanto la madre del niño ciudadana MARYORI ISABEL ESCALONA ANDRADES mantuvo una relación con el mencionado ciudadano y a la vez también con el demandante de la cual salió embarazada.
Que la misma decide irse a vivir al estado Vargas, y le comunicó él no era el padre del niño, procediendo el demandante a ir a conocer al hoy adolescente, y que en el mes de diciembre del 2011 la progenitora le entregó al niño y le manifestó que el niño era su hijo hijo, accediendo el actos y se lo trajo a vivir con él, ya que los rasgos físicos del adolescentes son muy parecidos a los del demandante.
Que desde entonces tiene bajo su responsabilidad al niño, que en virtud de lo cual decidió acudir a la defensa Pública a los fines de solicitar el presente procedimiento, realizando la respectiva prueba heredo biológica, ante el laboratorio de Genética Humana del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de cuyos resultados de 20 de diciembre de 2012 se demuestra que es el verdadero padre del hoy adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en este sentido vista la situación desea reconocer al niño plenamente identificado como su hijo y de esa manera garantizarle su derecho a conocer a sus verdaderos padre, como bien está establecido en la Ley.
Que por los fundamentos expuestos demanda formalmente a la ciudadana MARYORI ISABEL ESCALONA ANDRADES, y al ciudadano EDGAR JAVIER VELIZ LÓPEZ. Ambos planamente identificados en autos, como tercero indisoluble en el presente caso (el segundo de los nombrados), por IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano YORMAN MANUEL MARTÍNEZ TRIA, con respecto al adolescente: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana MARYORI ISABEL ESCALONA ANDRADES, con el demandante, ciudadano YORMAN MANUEL MARTÍNEZ TRIA, procrearon a la persona del adolescente de de autos, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por el demandante.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ciudadano EDGAR JAVIER VÉLIZ LÓPEZ, es o no el padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o si el PADRE es el ciudadano YORMAN MANUEL MARTINEZ.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone

“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

Por su parte el artículo 233 ejusdem señala:

“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Así como el artículo 1.422 establece:

“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

En el caso de autos, el niño de autos, ha sido inscrito con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del reconociente, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento, tal como se hizo en el presente asunto el padre del niño. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, el presunto padre biológico, demanda la impugnación del reconocimiento que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológicas practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del demandante, ciudadano YORMAN MANUEL MARTINEZ TRIA, NO se excluye con respecto al niño de autos.

Estima quien juzga que la prueba heredo-biológicas examinada es suficiente para determinar que el ciudadano YORMAN MANUEL MARTINEZ TRIA, es realmente el padre biológico del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al adolescente de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:

“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:

“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”

Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, este Tribunal toma en consideración que no se oyó su opinión, por su corta edad, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al adolescente de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer como su padre el ciudadano YORMAN MANUEL MARTINEZ TRIA, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano EDGAR JAVIER VELIZ LÓPEZ y se establezca la filiación PATERNA del ciudadano YORMAN MANUEL MARTINEZ TRIA, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del adolescente de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del mismo, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Coordinación de Registro de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano Guaicaipuro, estado Miranda, dejar sin efecto el acta Nro. 224 del año 2010, y sustituirla por nueva acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con la nueva filiación PATERNA, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano Yorman Manuel Martinez Tría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.332, domiciliado en la Urbanización San José, calle 2, casa 119, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por la Defensa Publica Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos EDGAR JAVIER VÉLIZ LÓPEZ y MARYORI ISABEL ESCALONA ANDRADES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.148.014 y 26.602.555, respectivamente, domiciliado el primero en el sector José Gregorio Hernández, etapa parte alta del tanque, casa Nº 13, vía San Pedro de los altos, Municipio Guarico, estado Miranda y la segunda en la Urbanización San José, calle 2, casa Nº 117, Municipio Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26, 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 210, 221, 230 del Código Civil Venezolano vigente; en consecuencia, se establece la filiación paterna del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con respecto al ciudadano YORMAN MANUEL MARTINEZ TRIA. Del mismo modo y de conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el N° 224 del año 2010, expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y en el Registro Principal del mismo estado.

SEGUNDO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del adolescente de autos, con la filiación del verdadero padre sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” como hijo del ciudadano Yorman Manuel Martinez Tría, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.178.332, domiciliado en la Urbanización San José, calle 2, casa 119, Municipio Independencia, estado Yaracuy y de la ciudadana MARYORI ISABEL ESCALONA ANDRADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.602.555, domiciliada en la Urbanización San José, calle 2, casa Nº 117, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que ésta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el adolescente llevará los apellidos de su padre y su madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” MARTÍNEZ ESCALONA.

TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Impugnación de Reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” MARTÍNEZ ESCALONA, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2021. Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. MEYRA Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión siendo las 11:30.am.
La Secretaria,

Abg.