REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Años: 209º y 160º

ASUNTO: UP11-V-2015-001225

PARTE DEMANDANTE: Constituido por la Ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.529, domiciliada en la Urbanización los Amigos, prolongación de la calle 19 entre calles 19 y quebrada Guayabal, casa Nro. 13-15 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA y MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.107.841 y V-24.633.152, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 180.768 y 236.985, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-14.383.767, con domicilio en la Urbanización El Trigal, manzana 06, casa Nro. 16-6B, del estado Lara representada por sus apoderados judiciales, abogados: DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMÍLCAR VILLAVICENCIO y HAROLD CONTRERAS ÁLVAREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.180, 90.464, 90.413 y 23.694, de este domicilio; RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.466.228, de este domicilio; RUBYMER DARIANA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros V-20.237.344, representada por su apoderado judicial abogado IRANIA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.997.354; y el joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.748.163, de este domicilio, representado por sus apoderadas judiciales, abogados: ELSY TOVAR e IRMA TERESA YEPEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.388.032 y V-7.553.787, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 219.142 y 176.397, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN
CONCUBINARIA.

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 16 de diciembre del 2015, fue recibido el presente Expediente signado bajo el Nro. AA60-S-2015-000153, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la Ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.529, representada por sus apoderados judiciales abogados: JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA y MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.107.841 y V-24.633.152, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 180.768 y 236.985, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, RUBÉN DARÍO, RUBYMER DARIANA y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.383.767, V-20.466.228, 20.237.344 y V-25.748.163, con domicilio la Primera en la Urbanización El Trigal, manzana 06, casa Nro. 16-6B, del estado Lara; de este domicilio los restantes, en virtud de que el mismo subió a dicha sala a los fines de conocer del Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juez Superior Accidental en materia Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien a través de su sentencia repuso la causa al estado de admisión de la demanda por ante el Tribunal con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes y por consiguiente anuló todas las actuaciones realizadas en el expediente, posterior al auto de admisión, procediendo la sala a declarar perecido el Recurso de Casación y en consecuencia ratificada la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior.

Expuso la demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO I
HECHOS

En el mes de junio del año 1988, me comprometí y comencé a hacer vida en común y en forma permanente con el ciudadano RUBÉN DARÍO MORAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.379.766, sin estar casados, es decir que comenzamos una Unión Estable, no matrimonial, la cual mantuvimos en forma pública y notoria , con todas las características de una unión legitima entre un hombre y una mujer, en ese estado vivimos permanentemente, hasta la fecha de su inusitada muerte.
Es necesario destacar que mi concubino continuó casado hasta el año 1991 fecha en que fue disuelto el matrimonio por sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pero separado de hecho de su esposa desde el 14 de abril de 1978 … aún cuando los derechos concubinarios comienzan a nacer es a partir de su divorcio es claro que ya teníamos una relación de hecho en virtud de que nuestro primer hijo nació en fecha 11 de octubre de 1989, y es asi porque ya existía una separación de Cuerpos de hecho, de mi concubino con su esposa la ciudadana EGLE DEL CARMEN ARAUJO PALMA, a partir swl 14 de Noviembre de 1991, hasta la fecha de su muerte ambos permanecimos solteros durante nuestra Unión, y no existió otra unión de nosotros con otras personas, es decir, nos guardamos mutua fidelidad …
Para familiares, amigos, vecinos y conocidos fuimos siempre una pareja Estable y legítima conociéndoseme como su esposa, aun cuando nunca contrajimos. Fijamos nuestro primer domicilio en la Urbanización San Antonio Trasversal 8-2ª, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, esto sucedió entre el año 1988 hasta el año 1996 … posteriormente nos mudamos a la avenida Libertador esquina calle 23 Edificio Rubén esto fue a partir del año 1997 hasta la fecha de su fallecimiento el 23 de noviembre de 1998.

…Omissis…
Durante nuestra unión, procreamos 3 hijos que llevan por nombre RUBÉN DARIO, RUBYNER DARIANA y “Identidad omitida de omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” todos de apellidos MORAN BUSTILLO cuyas actas de nacimiento anexo marcadas con las letras (F, G, H), donde consta igualmente que fueron procreados durante nuestra unión, ya que fueron reconocidos por su padre antes identificado.
CAPITULO III
BIENES
En virtud de ello, soy propietario del cincuenta por ciento (50%), de los bienes que forman parte del patrimonio de la unión estable no matrimonial que existió entre RUBEN DARIO MORAN RAMOS y mi persona. Estando dicho patrimonio constituido por los siguientes bienes:
…omissis…

CAPITULO VI
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas asnte su competente autoridad a fin de SOLICITAR, como en efecto FORMALMENTE lo hago a los fines que declare mediante sentencia lo siguiente.
PRIMERO: Que existió una UNIÓN ESTABLE NO MATRIMONIAL, (CONCUBINATO), entre el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS y MI PERSONA, antes identificada como REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLON, que comenzó de hecho en el mes de noviembre de 1991 que continuó permanente e ininterrumpidamente, en forma pública pacífica y notoria hasta el día 23 de Noviembre de 1998, fecha de su lamentable muerte, por un período de casi 11 años.
SEGUNDO: Que declare que durante nuestra UNIÓN ESTABLE NO MATRIMONIAL (CONCUBINATO), contribuí en forma la formación del patrimonio, con el aporte de mi propio trabajo
TERCERO: Declare este Tribunal que soy propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes del patrimonio, antes descrito, de acuerdo a lo establecido en el articulo 148 del Código Civil.
CUARTO Que se me declare heredera de mi concubino RUBEN DARIO MORAN RAMOS. …omissis…”. (Cursivas del Tribunal).

ACTUACIONES TERCERA PIEZA

En fechas 08/01/2016 y 08/12/2016 se abocaron al conocimiento de la causa los Jueces accidentales del tribunal Cuarto de primera Instancia de mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el juicio. (f.135-139)

En fecha 14 de diciembre 2016, se reincorporó al cargo de Juez Provisorio del Tribunal el abogado Frank Santander, abocándose al conocimiento de la causa. (f.159)
En fecha: 24/03/2016 se procedió a la admisión de la demanda, acordándose la notificación de las partes intervinientes, librándose despacho saneador a los fines de la consignación de la dirección de los demandados de autos, dando cumplimiento con tal requerimiento la parte demandante, tal y como se aprecia a los folios 179 y 181 de la tercera pieza del expediente.

En fecha: 03/04/17 el Tribunal acordó la citación de los co-demandados, ciudadanos: Maria Virginia Moran Araujo, Ruben Dario Moran Castillo, Rubymer Dariana Moran Bustillo y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, del mismo modo se hizo constar que la ciudadana Eglee del Carmen Araujo Palma no forma parte de la presente causa. Se libraron boletas, despacho y oficio. (f.186-192).

En fechas 08/05/17 y 09/05/17 los co-demandados “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” y Rubymer Dariana Moran Bustillo, se dieron por notificados sobre el presente asunto. (f.200 y 204)
ACTUACIONES CUARTA PIEZA
En fecha 05/10/17, el co-demandado, ciudadano: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” se dió por notificado sobre el presente asunto. (f.04)

En fecha: 09/10/2017, la abogado Wendy Betancour se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy. (f.07)

En fecha: 19/11/2017, la demandante confirió poder apud acta a los abogados Jhonny Ferrer y Marbia Rugada, suficientemente identificados, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f.15-16).
Consta al folio 26, boleta de notificación, debidamente cumplida de la ciudadana: Maria Virginia Moran Araujo, sobre el presente asunto.

FASE DE MEDIACIÓN
Notificadas validamente las partes intervinientes, lo cual se aprecia a los folios 182 se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, a la misma comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, quienes no lograron mediar, ni llegar a mediación alguna entre las partes, en virtud de lo cual se declaró culminada la fase de mediación. (f.35-36)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta al folio 40 de la cuarta pieza del expediente auto a través del cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil. (f.40)

En fecha: 07/05/2018 los co-demandados, ciudadanos: RUBYMER DARIANA y RUBEN DARIO MORAN BUSTILLO, otorgaron poder Apud-Acta a los abogados Marbia Elizabeth Rugada Hernández y Jonny José Ferrer García, lo cual fue certificado por la secretaría del Circuito. (f. 41 al 44).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha 07/05/18, los co-demandados, ciudadanos: RUBYMER DARIANA y RUBÉN DARIO MORAL BUSTILLO, asistidos de abogados presentaron escrito, a través de los cuales reconocieron la existencia de la unión concubinaria habida entre la demandante Reina Mercedes Bustillo Mogollón, con el de cujus Ruben Dario Moran Ramos. (f. 46 y 48).

En fecha 14 de Mayo 2018, la co-demandada, ciudadana: MARIA VIRGINIA MORAN, debidamente representada por su apoderado judicial presentó escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas (f. 50-55).

Consta a los folios del 57 al 66 de la 4ta pieza escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, presentado por la parte demandante en el presente asunto.

En fecha: 23/05/2018, el a quo dejó constancia que vencido el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes hicieron uso del derecho de contestación y promoción de pruebas.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y sus prolongaciones, las mismas se llevaron a cabo, se materializaron las pruebas promovidas por las partes y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

DE LA REPOSICIÓN
En fecha: 13 de Mayo 2019, se dio por recibido el presente asunto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 03 de junio 2019 se dicto sentencia interlocutoria a través de la cual se repuso la causa en los siguientes términos:

PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, ordene librar y sea entregado a la parte interesada para su debida publicación, asimismo ordene la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta de notificación, y una vez que conste la certificación de la secretaria del cumplimiento con formalidad de la publicación del edicto, a partir del primer día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales posteriores al auto de admisión, quedando válidas las notificaciones de los co-demandados, quienes ya se encuentran a derecho. TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.
Firme como quedó la sentencia de reposición se remitió anexo a oficio el presente asunto a su Tribunal de origen. (f.106-112).
Consta al folio 113 auto de abocamiento por parte del abogado Cruz Manuel Anzola, para conocer del presente asunto como Juez temporal, y al folio 114 consta auto de reanulación de la causa, del mismo modo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y la publicación del edicto ordenado.
Consta al folio 117 boleta de notificación debidamente cumplida y firmada por la Representación fiscal del Ministerio Público; en fecha: 05/08/19 se dicto auto donde se ordenó librar nuevo edicto.
En fecha: 23/10/19 fue consignado y desglosado el ejemplar del periódico Yaracuy Al Día de fecha: 02/10/19, donde fue publicado el Edicto Librado.
FASE DE MEDIACIÓN
Consignado como ha sido el ejemplar del periódico donde fue publicado el edicto librado, y notificada validamente al Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado se fijó la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar. (f.131)

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, declarando en consecuencia terminado el procedimiento. (f.132-134).

En fecha: 15/11/19, la demandante de autos, presenta escrito de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha: 11/11/19, a través de la cual se declaro terminado el procedimiento, apelación esta oída en ambos efectos, remitiéndose en consecuencia el expediente al Juzgado Superior de este Circuito de Protección. (f.135-137)

Constan a los folios del 141 al 164, las actuaciones llevadas en el Tribunal Superior de este Circuito, concernientes al recurso de apelación, donde se desprende que en fecha: 05/02/20 se dicto sentencia, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación, como consecuencia de ello quedó revocada la sentencia interlocutoria de fecha 11/02/19, donde se declaró terminado el procedimiento y se ordenó al a quo fijar nueva oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha: 26/02/20 y recibidas como han sido las actuaciones procedentes del Tribunal Superior, se le dio entrada nuevamente al expediente en el Tribunal Cuarto de este Circuito y se fijó la oportunidad para la audiencia de mediación.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de mediación, se dejó constancia que a la misma comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, quienes no llegaron a mediación alguna entre las partes, en virtud de lo cual se declaró culminada la fase de mediación. (f.166)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
Consta al folio 167 del expediente auto a través del cual se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 11/03/2018 la co-demandada, ciudadana: RUBYMER DARIANA, otorgan poder Apud-Acta a la abogado Irania López Torres, lo cual fue certificado por la secretaría del Circuito; del mismo modo revocó poder conferido a los abogados: Marbia Rugada y Johnny Ferrer, ordenándose la notificación a los abogados indicados de dicha revocatoria. (f. 168-172).

En fecha: 08/10/2020 el co-demandado, ciudadano: RUBEN DARIO MORAN BUSTILLO, otorga poder Apud-Acta a las abogados Elsy Tovar e Irma Yépez, lo cual fue certificado por la secretaría del Circuito; del mismo modo revocó poder conferido en el expediente. (f. 170-171)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Consta al folio 178 el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11/03/20 al 09/10/20, en el cual transcurrieron 08 dias de despacho.

En fecha: 19/10/20 la parte demandante, a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas. (f 180-184 y sus vueltos)

En fecha: 21/10/2020, el a quo dejó constancia que vencido el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas. (185).

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, la misma se llevó a cabo, se materializaron las pruebas promovidas por la parte demandante compareciente, y se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de juicio.

TRIBUNAL DE JUICIO
QUINTA PIEZA

Por auto de fecha 20 de agosto del 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección; ordenó fijar fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Acordando oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F.2).

En la realización de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, acompañada de sus apoderados judiciales, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de co-demandados Rubymer Dariana, Rubén Dario y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, asi como los testigos promovidos por la demandante; en el mismo orden de ideas se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada Maria V. Moran Araujo, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Se concedió el derecho de palabras a las partes comparecientes, a los fines que expusiesen sus alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se oyó a los testigos promovidos en prueba, una vez concluida la incorporación y evacuación de las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem, concediendosele el derecho de palabras a los comparecientes, quienes expusieron sus conclusiones.

Consideradas las pruebas documentales, de testimoniales, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda parcialmente Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino, conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que, los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS MATERIALIZADAS
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos RUBÉN DARIO MORAN RAMOS y EGLE DEL CARMEN ARAUJO PALMA, Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.379.766 y 7.305.043, respectivamente, de fecha: 14/11/1991, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 89-17673 y que consta a los folios 20 y 21 de la primera pieza del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano estuvo casa con la ciudadana arriba indicado, y que el matrimonio fue disuelto en fecha: 14/11/91, quedando la fecha de inicio de la relación concubinaria solicitada posterior a la sentencia de divorcio bajo estudio.

SEGUNDO: Justificativo de testigos de Concubinato de los ciudadanos: Reina Mercedes Bustillo Mogollón el de cujus Rubén Darío Moran Ramos, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha: 16/11/2000 que cursa a los folios 22 y 23 y su vuelto de la primera pieza del expediente. Documento público el cual no fue impugnado, en su debida oportunidad, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, Venezolano vigente, con el cual se prueba que los referidos testigos manifestaron ante el notario publico conocer tanto a la hoy demandante y al de cujus de marras, asi como constarles que viven en concubinato y de la procreación de una hija.

TERCERO: Constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización San Antonio del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 24 de la primera pieza del expediente; documento no impugnado en juicio y se valora conforme al principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con la cual la referida Asociación de Vecinos, dan fe que el de cujus ciudadano Rubén Darío Moran Ramos y la demandante Reina Mercedes Bustillo Mogollón, residían y convivían en dicha Urbanización, Trasversal Nº 8-2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy desde el año 1988, hasta el año 1996.

CUARTO: Constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos Nazareno de Guayabal y Paradero, Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha: 09/05/2002, que riela al folio 25 del expediente; documento no impugnado en juicio y se valora conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con la cual se constata que la referida Asociación de Vecinos, hace constar que el de cujus ciudadano Rubén Darío Moran Ramos, C.I.4.379.766, tenia como residencia esa comunidad en la avenida Libertador, esquina calle 23, en compañía de la demandante, ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón, y sus tres hijos menores, hasta la fecha del fallecimiento de Rubén Darío Ramos, en fecha: 23/11/1998.

QUINTO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RUBÉN DARIO MORAN RAMOS (†), distinguida con el Nº 565-03, Folio N° 287, del año 1998, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, estado Lara, que cursa al folio 26 del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 23 de noviembre del año 1998, a consecuencia de herida por Arma de Fuego

SEXTO: Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, signada con el Nº 1271, del año 1990, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 27, del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que el referido ciudadano es hijo del De Cujus Rubén Darío Moran Ramos y de la demandante de autos, ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón, lo que determina su cualidad para actuar en el presente asunto.

SÉPTIMO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RUBYMER DARIANA MORAN BUSTILLO, signada con el Nº 1230, del año 1992, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 28, del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que la referida ciudadana es hija del De Cujus Rubén Darío Moran Ramos y de la demandante de autos, ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón, lo que determina su cualidad para actuar en el presente asunto

OCTAVO: Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 380, del año 1998, expedida por ate la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, que cursa al folio 29, del expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente, conforme lo dispone el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que el referido ciudadano es hijo del De Cujus Rubén Darío Moran Ramos y de la demandante de autos, ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollón, lo que determina su cualidad para actuar en el presente asunto

NOVENO: Copias fotostáticas simples del Diario El Informador, de fecha: 07/12/1998, emitido por la Biblioteca Pública “Pio Tamayo” (Hemeroteca), que riela a los folios 140 y 141 de la segunda pieza del expediente; copia esta no impugnada en su debida oportunidad, y se valora conforme al principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, como hecho público y notorio del mismo se desprende que en dicha copia la hija del de cujus Rubén Darío Moran, ciudadana María Virginia Moran, expone que la demandante de autos reina Mercedes Bustillo Mogollón convivió por 9 años con el referido de cujus, y que de esa unión nacieron tres hijos.

PRUEBAS LIBRES:
ÚNICO: Impresiones fotográficas que cursan a los folios 143 al 158 de la segunda pieza del expediente En cuanto a este tipo de pruebas, la Sala de Casación Civil en Exp. AA20-C-2014-000028, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22 de julio del 2014 señaló:

“(…) En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplica a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promoverte en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indico que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dicha imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso. (…)” (Cursivas del Tribunal).

Visto lo anterior y siendo que dichas impresiones fotográficas no fueron impugnadas en el Juicio, en virtud de lo cual se valoran conforme el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada teniéndose las mismas como fidedignas, con la cual se prueba que la demandante y el de cujus, compartian ante familiares y amigos actividades propias de parejas.

PRUEBA TESTIMONIALES:
PRIMERO: La ciudadana CARMEN JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.278, domiciliada Avenida Sucre, esquina calle 2, casa Nº 22, Marin, San Felipe, estado Yaracuy, del hogar. Quien al ser interrogado por la Abogado de la parte actora manifestó conocer a la ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollon y haber conocido suficientemente al ciudadano Ruben dario Moran Ramos; del mismo modo manifestó constarle que los ciudadanos indicados mantuvieron una relación concubinaria por mas de 10 años donde vivian como pareja, inicialmente en la Urbanización San Antonio, y posteriormente en la 5ta Av., calle 23, edificio Rubén, ambos del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, que durante su union procrearon tres hijos, de nombres Ruben Dario Moran Bustillo, Rubymer Moran Bustillo y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” que vivieron juntos hasta el dia del fallecimiento del señor Ruben, que los dos vivian como pareja, que el era divorciado y ella nunca se caso; del mismo modo manifestó constarle todo porque los conozce a los dos desde hace años, hasta antes de que vivieran juntos, que cuando ellos se establecieron la invitaron a los bautizos de los dos hijos mayores, y hasta la invitaron al compromiso de ellos cuando se fueron a vivir juntos.
En el acto de repreguntas por parte de la apoderado judicial de los co-demandados manifestó: no tener preferencia alguna con los hijos procreados por los ciudadanos Moran Bustillo, pero que si tuvo muy buena relación con ellos.

SEGUNDO: ciudadana BELKIS JOSEFINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8 Nº 8.512.261, domiciliada en Nuevo Boraure 2, Municipio La Trinidad, calle 4, Casa Nª 15, estado Yaracuy profesión mantenimiento en el Banco Caroni, y al ser interrogada por el representante legal de la parte actora, manifestó conocer a la ciudadana Reina Mercedes Bustillo Mogollon y haber conocido suficientemente al ciudadano Ruben Dario Moran Ramos; del mismo modo manifestó constarle que los ciudadanos indicados mantuvieron una relación concubinaria por mas de 10 años donde vivian como pareja, inicialmente en la Urbanización San Antonio, y posteriormente en la 5ta Av., calle 23, edificio Rubén, ambos del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, que durante su union procrearon tres hijos, de nombres Ruben Dario Moran Bustillo, Rubymer Moran Bustillo y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” que vivieron juntos hasta el dia del fallecimiento del señor Ruben, que los dos vivian como pareja, que el era divorciado y ella nunca se caso; del mismo modo manifestó constarle todo porque trabajo en la casa de ellos como nana y haciendo todo lo del hogar, aproximadamente 5 años, les trabajo en el negocio y continuo comunicándose con ellos, que vivian como pareja.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía, siendo competente para conocer del presente juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar el hoy joven adulto de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LOS HECHOS ALEGADOS Y CONTRA DICHOS
En el presente asunto, alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras que, en el mes de junio del año 1988, se comprometió y comenzó a hacer vida en común y en forma permanente con el ciudadano RUBEN DARIO M.ORAN RAMOS, suficientemente identificado,, sin estar casados, es decir que comenzaron una Unión Estable, no matrimonial, la cual mantuvieron en forma pública y notoria , con todas las características de una unión legitima entre un hombre y una mujer, en ese estado vivimos permanentemente, hasta la fecha de su inusitada muerte
Que en virtud de ello, es propietaria del cincuenta por ciento (50%), de los bienes que forman parte del patrimonio de la unión estable no matrimonial que existió entre ellos, y que por dichas razones solicita se declare mediante sentencia, que: existió una UNIÓN ESTABLE NO MATRIMONIAL, (CONCUBINATO), entre el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMOS y la demandante, antes identificada, que comenzó de hecho en el mes de noviembre de 1991 que continuó permanente e ininterrumpidamente, en forma pública pacífica y notoria hasta el día 23 de Noviembre de 1998, fecha de su lamentable muerte, por un período de casi 11 años.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Observa quien sentencia que de la revisión minuciosa del expediente se desprende que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la presente demanda.

De la manera que antecede quedaron controvertidos los hechos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Observa el Tribunal, que a los fines de resolver la problemática planteada, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato. Al respecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de Ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir, en este caso en concreto la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.

El Artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Es decir, que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso, esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (Articulo 211 Código Civil).

Las presunciones iuris tantum o relativas, son aquellas en las que a pesar de estar establecidas en la Ley, para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
SOBRE LA NATURALEZA DE ORDEN PUBLICO DE LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS.

La Sala de Casación Social en Sentencia N° 1666 de 30 de julio de 2007, caso: Luís Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A., al revisar la posibilidad de casar de oficio, consideró necesario refrescar el concepto de orden público, de la siguiente manera:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Por su parte, para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
Vista la definición de orden publico establecido en la sentencia parcialmente trascrita, y siendo que el caso que nos ocupa se refiere a un juicio por declaración de UNION CONCUBINARIA, en el que se reclama el establecimiento de un nuevo estado civil por parte de la demandante, con el de cujus Ruben Dario Moran, encontrándose dicha pretensión dentro de las categorías definidas como materia de Orden Publico

Ya establecida la naturaleza de orden publico en la que se encuentra circunscrita la presente acción, y como quiera que de lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Reyna Mercedes Bustillo Mogollón y el de Cujus Ruben Dario Moran Ramos (†), se observa que con respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica–que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

En este mismo orden de ideas, los Artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad.
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial. Con respecto a éste punto el articulo 119 ejusdem, establece:

Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales del Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.

De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.

En estos casos, la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho, solo se limitará a determinar la fecha de inicio y su disolución, en virtud de ello para la solución del problema, en el presente asunto, es importante determinar sobre la veracidad de la fecha de inicio y disolución de la unión estable de hecho, la cual, según alega la parte actora, fue iniciada tal unión concubinaria desde el mes de junio de 1988 (29/06/88), aun y cuando su concubino permanecía casado con la ciudadana Egle Araujo, hasta el 14/11/91, fecha en que se dictó sentencia de divorcio; alegando que dicha unió concubinaria continuó hasta el 23/11/98, fecha de fallecimiento de su concubino Rubén Darío Moran Ramos.

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado y capacidad, estas tienen las características de ser de orden público, como ya se determinó anteriormente, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.

En la presente causa, la parte demandante a los fines de probas sus alegatos promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la misma, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el de Cujus Ruben Dario Moran Ramos, aunado a que es representante legal y madre de los ciudadanos: Rubén Darío Moran Bustillo, Rubymer Dariana Moran Bustillo y el hoy joven adulto: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”; de los diferentes elementos probatorios, que adminiculados entre si, así como lo manifestado por la representante legal y madre del joven adulto de autos, los co-demandados Rubén Darío Moran Bustillo, Rubymer Dariana Moran Bustillo y los testigos evacuados ciudadanos Carmen Josefina Rodríguez y Belkis Josefina Mendez, asi como con el Justificativo de testigos, ya valorado, se puede percibir y así se considera, que la demandante y del de Cujus mantuvieron una unión concubinaria la cual comienza a regir posterior a la sentencia de divorcio de fecha: 14/11/91, cuya copia certificada fue consignada y valorada en su debida oportunidad, es decir a partir del 15 de noviembre del año 1991 y continuó ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, ciudadano RUBEN DARIO MORAN RAMOS (†), es decir hasta el 23 de noviembre de 1998, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos, todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde la fecha posterior a la sentencia de divorcio del de cujus, de fecha: 14/11/91, es decir desde el 15/11/91 hasta el día 23 de Noviembre del año 1998, fecha del fallecimiento del de cujus Ruben Dario Moran Ramos y de la cual se procrearon tres (03) hijos, Rubén Darío Moran Bustillo, Rubymer Dariana Moran Bustillo y el hoy joven adulto: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la Ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.529, representada por sus apoderados judiciales abogados: JOHNNY JOSÉ FERRER GARCÍA y MARBIA ELIZABETH RUGAMA HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.107.841 y V-24.633.152, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 180.768 y 236.985, de este domicilio, en contra de los ciudadanos MARÍA VIRGINIA MORAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nro. V-14.383.767, con domicilio en la Urbanización El Trigal, manzana 06, casa Nro. 16-6B, del estado Lara representada por sus apoderados judiciales, abogados: DIEGO ALEJANDRO CHIRINOS RAMÍREZ, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMÍLCAR VILLAVICENCIO y HAROLD CONTRERAS ÁLVAREZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 92.180, 90.464, 90.413 y 23.694, de este domicilio; RUBÉN DARÍO MORAN BUSTILLO, tambien venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.466.228, de este domicilio; RUBYMER DARIANA MORAN BUSTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros V-20.237.344, representados ambos por su apoderado judicial abogado IRANIA LOPEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.997.354; y el hoy joven adulto. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.748.163, de este domicilio, representado por sus apoderadas judiciales, abogados: ELSY TOVAR e IRMA TERESA YEPEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.388.032 y V-7.553.787, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 219.142 y 176.397, en su orden, de conformidad con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil.

SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana REINA MERCEDES BUSTILLO MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.858.529, con el De Cujus ciudadano RUBEN DARIO MORAN RAMOS (†), quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.379.766, en el lapso comprendido, desde el 15/11/91 hasta el día 23 de Noviembre del año 1998, fecha del fallecimiento del de cujus Rubén Darío Moran Ramos.

TERCERO: Se ordena la publicación de un Extracto de la presente sentencia en un diario de Circulación Regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no “acción mero declarativa de concubinato”, debiendo omitirse el nombre del joven adulto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y sustituirse por (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el literal segundo (2do) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, y una vez realizado la publicación del extracto ordenado, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.-

CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek, La Secretaria,
Abg. Angelica Gimenez.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05.pm.
La Secretaria,

Abg. Angelica Gimenez.