PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución, mediante escrito presentado por el ciudadano ARGENYS JESUS RUIZ ESTANGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.277.890, debidamente asistido por el ciudadano DIVAD DAVID BRUZUAL JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.866, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.505, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha diez (10) de Mayo de 2.002, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.505, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 181, del libro Nº 2-A, llevado por ese Despacho, del año 2.002, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Loma Colorada, Calle La Cima, Casa Nº 32, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal no procrearon hijos.

 Que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Abril del año 2009, sin que haya existido entre ellos reconciliación produciéndose entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/10/2021, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.505.

En fecha 25/10/2021, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse remitido vía electrónica y en esa misma fecha, la boleta de citación a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.659.505.

En fecha 01/11/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha se dio por citado en la presente causa la ciudadana MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, supra identificada, por vía electrónica.

En auto de fecha 09/11/2021, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En ese orden, en fecha 16/11/2021, la Secretaria del Tribunal Maria Parra deja constancia que la representación fiscal se dio por notificada de la causa y remitió opinión favorable vía digital.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previa las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ARGENYS JESUS RUIZ ESTANGA y MAIRA ALEJANDRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.277.890 y V-18.659.505, respectivamente, en fecha diez (10) de Mayo de 2.002, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 181, del libro Nº 2-A, llevado por ese Despacho, del año 2.002, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 181, del libro Nº 2-A, llevado por ese Despacho, del año 2.002, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al Diecisiete (17) día del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RRUIZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO PARRA RUIZ



Gm/Mmpr
Exp. 14.903-21