PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución, mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE MIGUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.594.112, debidamente asistido por las ciudadanas INGRID MARBELIA PALACIOS VIDAL y CLAUDIA JHUYNDRID BERNAR PLACIOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.381 y 310.508, respectivamente, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NOHEMÍ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.320, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.994, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 82, Libro Nº 1M, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.994, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Páez, Casa Nº 06, Cristóbal Colón, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho desde hace trece (13) años, interrumpiendo definitivamente su vida en común, lo que ha creado entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 30/09/2021, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana NOHEMI MARTINEZ, parte demandada. Igualmente, en fecha 01/10/2021, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse remitido vía electrónica y en esa misma fecha, la boleta de citación a la ciudadana NOHEMI MARTINEZ, antes mencionada.
En fecha 18/10/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha se dio por citada en la presente causa la ciudadana NOHEMI MARTINEZ, antes identificada, por vía electrónica.
En auto de fecha 26/10/2021, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En ese orden, en fecha 03/11/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio por notificado de la causa y remitió opinión favorable vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE MIGUEL DIAZ y NOHEMI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.594.112 y V-5.991.320, respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.994, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 82, Libro Nº 1M, de los libros llevados por ese Despacho, durante el año 1.994, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jas
Exp. 14.896-21
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