PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 22/06/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos TULIO ENRIQUE VILLAFAÑE ASTUDILLO y MARIA TERESA GIL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.889.703 y V-8.048.770, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MEILING JARAMILLO BASTARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.592; mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 26 de Junio de 1.996, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 597, Libro 3A, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.996, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Orinoco, Edificio Cuvillan, Piso 02, apartamento 4, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal procrearon Una (01) hija que tiene por nombre: MARIA JOSE VILLAFAÑE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.308.680, según consta en copia certificada de su acta de nacimiento y cédula de identidad consignada en el expediente.
Que se encuentran separados de hecho desde el tres (03) de Marzo del año 2015, lo que encuadra la presente solicitud dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 12/07/2021, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud e insta a las partes a consignar copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana MARIA JOSE VILLAFAÑE GIL, así como también a la rectificación del acta de matrimonio, en un lapso perentorio de veinte (20) días. Por diligencia de fecha 06/08/2021, la parte accionante solicita al Tribunal le sea fijada nueva oportunidad para subsanar lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 12/07/2021; cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 09/08/2021.
Por diligencia de fecha 01/10/2021, la parte accionante procedió a subsanar uno de los requerimientos efectuados por este Tribunal mediante auto de fecha 12/07/2021.
Mediante auto de fecha 04/10/2021, el Tribunal nuevamente insta a la parte solicitante a consignar copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSE VILLAFAÑE GIL; cuyo requerimiento fue subsanado por la parte accionante por diligencia de fecha 15/102021, realizada por vía electrónica y debidamente recibida por ante la URDD (no penal) del circuito judicial civil del Estado Bolívar.
Admitida la presente causa en fecha 19/10/2021, se ordenó la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 20/10/2021 (folio 23) sobre la notificación electrónica de la referida representación fiscal y en esa misma fecha (20/10/2021) sobre la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital.
II
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales, siendo la oportunidad para que este Tribunal decida la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, debe declararse procedente el mismo en los términos solicitados por las partes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos TULIO ENRIQUE VILLAFAÑE ASTUDILLO y MARIA TERESA GIL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.889.703 y V-8.048.770, respectivamente, en fecha 26 de Junio de 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 597, Libro 3A, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 1.996, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal conforme a la ley y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado en su debida oportunidad.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/ Alejandro
Exp. 14.864-21
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