PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

EXP. 14.860-21

I

Visto el anterior escrito de TRANSACCION JUDICIAL, suscrito entre el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SOUBHI HUSSEIN NAKAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.796.133, parte actora y el ciudadano FREDDY RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.500, parte demandada, debidamente asistido por los ciudadanos WOLFANG DE JESUS THOMAS y MIRIAN JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.253 y 42.417, respectivamente, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA; en consecuencia, y a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

Ahora bien, el Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…PRIMERO: EL DEMANDANTE intento contra EL DEMANDADO acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, el cual tiene por objeto el inmueble constituido por la Parcela de Terreno identificada con el NUMERO 126-037-005-A-3, ubicado en la parroquia 11 de Abril, UD-126, Urbanización Bella Vista, Avenida Manuel Piar, Manzana 37, 026, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, le corresponde el código catastral: 07-01-01-04-16-102-037-005-026, posee un área aproximada de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (594,26 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Una línea recta de Dieciocho Metros con Ciento Cuarenta y Cinco Centímetros (18,145 Mts) con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayana; SURESTE: Una línea recta de Treinta y Dos Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (32,59 Mts) con la Parcela 126-037-005-B; SUROESTE: Una línea recta de Dieciocho Metros con Doscientos Treinta y Cinco Centímetros (18,235 Mts) por el borde interior de la acera y a una distancia de Veintitrés Metros (23,00 Mts) del eje de la Avenida Manuel Piar y NOROESTE: Una línea recta de Treinta y Tres Metros con Veintiún Centímetros (33,21 Mts) con la Parcela 126-037-005-A-2, todo en ejecución de la convención contenida en los documentos: 1º) autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha 18 de Junio de 2009, inserto bajo el Nº 81, Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y 2º) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 20 de Enero de 2012, inserto bajo el Nº 09, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, la cual se tramita en el expediente distinguido con el Nº 14.860-21, por ante este Tribunal, encontrándose actualmente en etapa de citación de EL DEMANDADO, razón por la cual este de forma expresa se da por citado renunciando al lapso de comparecencia. SEGUNDO: EL DEMANDADO acepta y reconoce que EL DEMANDANTE le pago desde el año 2012 el precio de venta del inmueble por un monto de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.400.000,00) que por efecto de las reconversiones monetarias ocurridas desde dicha fecha representan actualmente la suma de (Bs. 0,000174) una vez que ambos manifestaron de forma inequívoca tanto la voluntad de vender por parte de EL DEMANDADO y la voluntad de comprar por parte de EL DEMANDANTE, quien se encuentra actualmente en posesión del mismo en virtud de que la tradición del mismo se hizo en fecha 20 de Enero de 2012, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nº 09, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, por lo que EL DEMANDANTE no tenia pendiente ninguna obligación pendiente por cumplir, estando solo pendiente el cumplimiento por parte de EL DEMANDADO en otorgar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del documento definitivo de compra venta el cual no se había hecho en virtud d estar pendiente la aprobación del reparcelamiento por parte de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Caroni motivado a que la parcela de terreno objeto de la venta, formaba parte de una parcela de mayor extensión. TERCERO: a los fines de dar por terminado el presente juicio EL DEMANDADO ofrece a EL DEMANDANTE que la presente transacción constituya el documento definitivo de compra venta de la Parcela de Terreno todo en cumplimiento del negocio jurídico existente entre las partes lo cual es aceptado de forma expresa por EL DEMANDANTE, por lo que una vez este Despacho la homologue adquiriendo cosa juzgada se proceda a oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. La parcela de terreno le pertenece a EL DEMANDADO según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 31 de Enero de 1989, bajo el Nº 19, Tomo 7, Primer Trimestre del año 1989 y sus documentos de reparcelamiento, el primero inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 17 de noviembre del 2015, bajo el Nº 17, folio 97 del Tomo 23 del Protocolo de Trascripción del año 2019. CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil por formar parte de la comunidad conyugal el inmueble vendido la ciudadana ELIS HONORIA RUIZ DE MARCANO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.746.807 y de este domicilio, quien procede debidamente asistida también por el Dr. WOLFANG DE JESUS THOMAS, abogado en ejercicio, suficientemente identificado en el presente documento, manifiesta que da su consentimiento expreso para la presente operación. QUINTO: Ambas partes acuerdan que los honorarios de abogados y demás gastos que se hayan generado con ocasión al presente juicio, serán satisfechos por cada parte que los haya utilizado y solicitan a este Tribunal homologue la presente Transacción, dándole el carácter de Cosa Juzgada, nos sean expedidas Dos (02) copias certificadas de la misma, así como del auto que provea su homologación y en ejecución de lo acordado se OFICIE A LA Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni a los fines de que estampe la respectiva nota marginal, por lo que una vez cumplida con dicha formalidad ambas partes manifiestan que no tienen mas nada que reclamarse con ocasión a la operación de compra venta, a la presente demanda ni por ningún otro concepto con ello relacionado constituyendo el mas amplio finiquito de dicha relación…”. (Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SOUBHI HUSSEIN NAKAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.796.133, parte actora y el ciudadano FREDDY RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.743.500, parte demandada, debidamente asistido por los ciudadanos WOLFANG DE JESUS THOMAS y MIRIAN JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.253 y 42.417, respectivamente; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 03/11/2021, conforme a la Ley. Ofíciese lo conducente al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, una vez firme la presente decisión.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web: bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la independencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO


EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE




GM/Jas
Exp. 14.860-21