LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

SOLICITANTE: JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
MOTIVO: INHABILITACIÓN solicitada a favor del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA.
EXPEDIENTE: Nº 16.667.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de mayo del año 2021, se recibió en éste Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor de causas, escrito de demanda contentiva de acción de INHABILITACIÓN, instaurada por el ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.563, con domicilio en la casa Nº 07, carrera 9, sector la Esmeralda de la población de la Trinidad de Orichuna, parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la avenida Carabobo frente al MA, escritorio jurídico “Alexis Rafael Moreno López”, casa s/n, planta baja, San Fernando de Apure, Estado Apure; exponiendo en dicho escrito libelar lo que sigue a continuación: Que el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, civilmente inhábil, soltero, analfabeta, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273, con domicilio en la casa Nº 07, carrera 9, sector la Esmeralda de la población de la Trinidad de Orichuna, parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, es hijo del ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.563, con domicilio en la casa Nº 07, carrera 9, sector la Esmeralda de la población de la Trinidad de Orichuna, parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien desde su nacimiento tiene defecto físico, por ser sordomudo, que por lo tanto con la inhabilitación legal para estar en juicios, para ejercer actos de disposición, para celebrar contratos, para enajenar o gravar sus bienes y para realizar actos que excedan de la simple administración, lo cual no puede hacer por sí solo, sino con la existencia de un curador que deba designar el Tribunal, por lo que expuso que el como padre del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, tiene legitimidad para promover la inhabilitación. Que desde el punto de vista de los hechos y la ciencia médica su hijo OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, tiene las siguientes debilidades desde su nacimiento; Es sordo: es decir, tiene la pérdida total de la capacidad auditiva en ambos oídos (cofosis); Es mudo: es decir, no puede hablar; Es analfabeta: es decir, no sabe leer ni escribir, advirtiendo que solo sabe estampar su firma legible. Acompañó al escrito libelar los siguientes anexos: 1.) Acta de matrimonio Nº 04, de fecha 22 de junio del año 1974, emanada del entonces Juzgado del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde consta que contrajo matrimonio civil con su conyugue ciudadana ANA VICTORIA GUERRA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.768.723, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “A”. 2.) Copia legible de su cédula de identidad, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”. 3.) Partida de nacimiento Nº 72, de fecha 25 de abril del año 1975, emanada de la prefectura del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”. 4.) Copia legible de la cedula de identidad del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “D”. Fundamenta la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 395, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 415 del Código Civil venezolano. Que con la presente acción pretende que su hijo OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, sea declarado inhábil civilmente dada su condición de sordomudo, que como inhabilitado OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, necesita estar asistido de un curador para realizar actos, que la presente solicitud de inhabilitación sea recibida, tramitada, tanto en su etapa sumaria como plenaria, que con este proceso se provea a OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, de un curador como lo es su padre, para que lo asista no solo en juicios sino en todo acto de disposición como de simple administración, dada su condición de sordomudo de nacimiento y de analfabeta, aunque solo sabe firmar. Finalmente requirió al Tribunal se declare el estado de INHABILITACIÓN al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, y le sea otorgada la Curatela Legítima a su padre biológico y solicitante ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, se ordene registrar el nombramiento del curador y del decreto de inhabilitación, se ordene publicar por la prensa el nombramiento del curador y del decreto de inhabilitación, declarándose con lugar la presente acción en la definitiva. Del folio uno (01) al folio once (11) corren insertos libelo de demanda y anexos que lo acompañan.
En fecha 27 de mayo del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la representación del Ministerio Público. Asimismo, se nombró como Expertos a la Médico especialista en el área de la Otorrinolaringología Doctora JULIANA CARMONA y a la especialista en dificultades de aprendizaje ciudadana Licenciada DEISY SOLÓRZANO, a quienes se ordenó notificar mediante boletas a los fines expuestos; del mismo modo, se fijó el día martes 08 de junio del 2021, para que rindan sus declaraciones los familiares ciudadanos: JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ GUERRA, JOSÉ MANUEL MAZA LUGO, OLARES LEIDA JIMÉNEZ DE MAZA y JAVIER MARTÍN MAZA JIMÉNEZ; de igual forma se fijó para el día 09 de junio del 2021, a las 11:00 a.m., para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, con el Nº 16.667. Se libraron boletas de notificación a los expertos designados y al Fiscal del ministerio Público. Las indicadas actuaciones rielan del folio (12) al (15).
En fecha 07 de junio del año 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigno poder autentificado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, otorgado a su persona por el ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO parte actora en la presenten causa plenamente identificado en autos. En esta misma fecha el Tribunal levanto un acta mediante la cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, al ciudadano abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consignó recibo de haber entregado Boleta de Notificaciones a las expertas designadas en la presente causa a la Médico especialista en el área de la Otorrinolaringología Doctora JULIANA CARMONA y a la especialista en dificultades de aprendizaje ciudadana Licenciada DEISY SOLÓRZANO, las cuales entregó en su domicilio laboral. Dichas actuaciones rielan del folio (25) al folio (27).
En fecha 08 de junio del año 2021, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo familiar del señalado Inhábil, JOSÉ FELIPE JIMENÉZ GUERRA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ GUERRA, quien respondió las preguntas formuladas por éste Tribunal; se encontraba presente el ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSE FELIPE JIMÉNEZ LUGO, tal acta que quedo inserta a los folios (28) y (29). En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo familiar del señalado Inhábil JOSÉ MANUEL MAZA LUGO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse JOSÉ MANUEL MAZA LUGO, quien respondió las preguntas formuladas por éste Tribunal; se encontraba presente el ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, tal acta que quedo inserta a los folios (30) y (31). Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo familiar del señalado Inhábil, OLARES LEIDA JIMÉNEZ MAZA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse OLARES LEIDA JIMÉNEZ MAZA; se encontraba presente el ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, tal acta que quedo inserta a los folios (32) y (33). Por otra parte, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo familiar del señalado Inhábil, JAVIER MARTÍN MAZA JIMÉNEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse JAVIER MARTÍN MAZA JIMÉNEZ; se encontraba presente el ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO; tal acta que quedo inserta a los folios (34) y (35). En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte solicitante consigno diligencia mediante la cual señalo el lugar para que se lleve a cabo la entrevista al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA.
En fecha 09 de junio del año 2021, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto sendas actas mediante las cuales se dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparecieran las expertas designadas a aceptar el cargo prestar juramento de Ley, se presentaron ante éste Juzgado las ciudadanas Otorrinolaringóloga Dra. JULIANA CARMONA y Licenciada en el área de aprendizaje DEISY YAMILET SOLORZANO, quienes aceptaron el cargo al cual han sido designadas fijándoseles cuatro (04) días hábiles siguientes a ésa fecha para la consignación del Informe correspondiente. En esta misma fecha, este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 11:00 a.m., se traslado y constituyo en un inmueble ubicado en el Barrio Arrocera, sector pueblo nuevo, calle Madariaga, Nº12, frente a la guardería “Mundo de los Niños”, municipio San Fernando del estado Apure, a los fines de realizar la entrevista al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA; encontrándose presentes, el solicitante ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, conjuntamente con su apoderado judicial ciudadano Abogado ALEXIS MORENO; el Tribunal NOTIFICÓ de su misión a la ciudadana OLARES LEIDA JIMÉNEZ DE MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.838.817, quien habita el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal. Una vez constituido el Tribunal se procedió a juramentar como Experta a la Licenciada en Educación NEIDY UTRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.613, quien maneja el lenguaje de señas, con la finalidad que auxiliara al Tribunal a fin de crear una comunicación con el entrevistado, procediéndose a tales a efectos a materializar la entrevista correspondiente al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, plenamente identificado en autos; dejando constancia que prestó toda la colaboración posible para tratar de responder a través de señas las interrogantes del Tribunal con la ayuda de la experta designada; seguidamente, el Tribunal consideró que se verificó suficiente información en relación con la discapacidad del ciudadano, que pretende ser declarado inhábil, ordenando el regreso a la sede natural siendo las 12:28 a.m., la mencionada actuación riela del folio (39) al (42).
En fecha 06 de julio del año 2021, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, quien presentó en físico, escrito remitido en tiempo hábil a través del correo electrónico de éste Juzgado (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), utilizando la modalidad de despacho virtual, consignando informes médicos realizado por los expertos designados en la presente causa. Asimismo el Tribunal levanto acta mediante la cual ordeno agregar a los autos los informes médicos consignados. En esta misma fecha, éste Tribunal observa que cumplidas las formalidades, fijo para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para decretar o no la existencia de los elementos necesarios para continuar con la fase plenaria en el presente juicio; las actuaciones antes descritas rielan del folio (43) al folio (47).
En fecha 09 de julio del año 2021, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró (cito): “… PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273 y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil…”; la decisión a la cual se hace mención corre inserta del folio (48) al folio (55).
En fecha 19 de julio del año 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual vencido como se encuentra la oportunidad para que las partes ejercieran su recurso de apelación, se declara definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de julio del 2021 en la presente causa; el auto que se indica, riela al folio (56).
En fecha 21 de julio del año 2021, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, quien mediante diligencia solicito se le expidan copias simples de los folios allí señalados; tal requerimiento corre inserto al folio (57).
En fecha 29 de julio del año 2021, fue remitido a través del correo electrónico de éste juzgado (juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com), utilizando la modalidad de despacho virtual de acuerdo a la Resolución N° 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre del año 2020, escrito de promoción de pruebas envido por parte del Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO.
En fecha 02 de agosto del año 2021, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, quien consigno escrito de promoción de pruebas, que había sido remitido a través del correo electrónico del Tribunal, utilizando la modalidad de despacho virtual; el Tribunal ordeno agregar a los autos dicho escrito; el cual corre inserto del folio (58) al folio (61).
En fecha 09 de agosto del año 2021, el Tribunal dicto auto mediante el cual admite todas las pruebas presentadas por parte del Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO; el mencionado auto riela a los folios (62) y (63).
En fecha 19 de agosto del año 2021, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo, NADIA JOSEFA MEDINA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse NADIA JOSEFA MEDINA, quien rindió las declaraciones correspondientes; se encontraba presente el ciudadano Abogada ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO; el acto que quedo plasmado a los folios (64) y (65). En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ; se encontraba presente el ciudadano Abogada ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO; el acto que quedo plasmado a los folios (66) y (67). Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo, JUAN CARLOS GOMEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció una persona que dijo llamarse JUAN CARLOS GOMEZ, se encontraba presente el ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO; el acto que quedo plasmado a los folios (68) y (69).
En fecha 30 de agosto del año 2021, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, quien consigno diligencia mediante la cual solicito se notifique el Fiscal Sexto del Ministerio Publico; la indicada diligencia riela al folio (70).
En fecha 31 de agosto del año 2021, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, constante de un (01) folio útil, la cual fue recibida en la sede del Ministerio Público de esta ciudad; tal como consta al folio (71) y su vuelto.
En fecha 22 de septiembre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas promovidas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ése día para que tuviera lugar el acto de Informes; los mencionados autos rielan a los folio (72) y (73).
En fecha 13 de octubre del año 2021, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, quien consignó escrito de Informes constante de (04) folios útiles, los cuales corren insertos del folios (74) al folio (77).
En fecha 14 de octubre del año 2021, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para que tenga lugar el acto de Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; el auto al que se le hace mención riela al folio (78).
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por la actora el ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, manifiesta que el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, civilmente inhábil, soltero, analfabeta, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273, con domicilio en la casa Nº 07, carrera 9, sector la Esmeralda de la población de la Trinidad de Orichuna, parroquia la Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, es hijo del ciudadano, JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.563, con domicilio en la casa Nº 07, carrera 9, sector la Esmeralda de la población de la Trinidad de Orichuna, parroquia la Trinidad de Orichuna, municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, quien desde su nacimiento tiene defecto físico, por ser sordomudo, que por lo tanto con la inhabilitación legal para estar en juicios, para ejercer actos de disposición, para celebrar contratos, para enajenar o gravar sus bienes y para realizar actos que excedan de la simple administración, lo cual no puede hacer por sí solo, sino con la existencia de un curador que deba designar el Tribunal, por lo que expuso que él como padre del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, tiene legitimidad para promover la inhabilitación. Que desde el punto de vista de los hechos y la ciencia médica su hijo OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, tiene las siguientes debilidades desde su nacimiento; Es sordo: es decir, tiene la pérdida total de la capacidad auditiva en ambos oídos (cofosis); Es mudo: es decir, no puede hablar; Es analfabeta: es decir, no sabe leer ni escribir, advirtiendo que solo sabe estampar su firma legible. Acompaño al escrito libelar los siguientes anexos: 1.) Acta de matrimonio Nº 04, de fecha 22 de junio del año 1974, del Juzgado del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, donde consta que contrajo matrimonio civil con su conyugue ciudadana ANA VICTORIA GUERRA FARFAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.768.723, anexo marcado con la letra “A”. 2.) Copia legible de su cedula de identidad, anexo marcado con la letra “B”. 3.) Partida de nacimiento Nº 72, de fecha 25 de abril del año 1975, de la prefectura del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, anexo marcado con la letra “C”. 4.) Copia legible de la cedula de identidad del ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, anexo marcado con la letra “D”. Fundamenta la acción intentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 395, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 415 del Código Civil venezolano. Que con la presente acción pretende que su hijo OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, sea declarado inhábil civilmente dada su condición de sordomudo, que como inhabilitado OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, necesita estar asistido de un curador para realizar actos, que la presente solicitud de inhabilitación sea recibida, tramitada, tanto en su etapa sumaria como plenaria, que con este proceso se provea a OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, de un curador como lo es su padre, para que lo asista no solo en juicios sino en todo acto de disposición como de simple administración, dada su condición de sordomudo de nacimiento y de analfabeta, aunque solo sabe firmar. Finalmente requirió al Tribunal se declare el estado de INHABILITACIÓN al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, y le sea otorgada la Curatela Legítima a su padre biológico y solicitante ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, se ordene registrar el nombramiento del curador y del decreto de inhabilitación, se ordene publicar por la prensa el nombramiento del curador y del decreto de inhabilitación, declarándose con lugar la presente acción en la definitiva.
Es preciso hacer notar, que en la oportunidad procesal correspondiente éste Tribunal en fecha 21 de julio del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró (cito): “… PRIMERO: Culminada la fase sumaria en el presente procedimiento de INHABILITACIÓN del ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273 y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se apertura la fase plenaria, abriendo la causa a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273, se encuentra Inhábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 del Código Civil…”. lo anterior le otorgó la carga procesal al solicitante de autos, el deber de demostrar en la fase plenaria de éste procedimiento, específicamente en la oportunidad destinada a la promoción y evacuación de las pruebas que existían suficientes elementos para definir la Inhabilitación del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la requirente, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 4, de fecha 22 de junio del año 1974, expedida por el Juzgado del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure. Anexo marcado con la letra “A”, en la cual consta que en fecha 22 de junio del año 1974, los ciudadanos JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO y ANA VICTORIA GUERRA FARFÁN, contrajeron Matrimonio Civil; determinándose la cualidad activa para intentar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 en concordancia con el artículo 395 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple y legible de la cedula de identidad del ciudadano JOSE FELIPE JIMÉNEZ LUGO. Anexo marcado con la letra “B”. En el anterior fotostato se evidencian los datos identificatorios del accionante de autos, especificando su estado civil “CASADO”, lo cual adminiculado con el Acta de Matrimonio, se concluye que se encuentra unido en nupcias; concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue impugnada por persona alguna.
3º) Copia fotostática certificada de Nacimiento Nº72, de fecha 25 de abril del año 1975, expedida por la prefectura del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de abril del año 1975, nació en la Población del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA (que pretende ser declarado Inhábil a través del presente juicio), que el mencionado ciudadano es hijo del ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO y de su legítima esposa ANA VICTORIA GUERRA FARFÁN. Este documento público de carácter administrativo, surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, y que el mismo es hijo del ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO y de su legítima esposa ANA VICTORIA GUERRA FARFÁN, determinándose la cualidad activa para intentar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 en concordancia con el artículo 395 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
4º) Copia fotostática legible del ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, anexo marcado con la letra “D”. En el anterior fotostato se evidencian los datos identificatorios del ciudadano que pretende ser declarado inhábil a través de la presente acción; concediéndosele pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue impugnada por persona alguna.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Promueve, ratifica y reproduce las documentales promovidas al momento de presentar el libelo de demanda consistentes en: A. Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 4, de fecha 22 de junio del año 1974, expedida por el Juzgado del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure. Anexo marcado con la letra “A”, en la cual consta que en fecha 22 de junio del año 1974, los ciudadanos JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO y ANA VICTORIA GUERRA FARFÁN, contrajeron Matrimonio Civil. B. Copia fotostática simple y legible de la cedula de identidad del ciudadano JOSE FELIPE JIMÉNEZ LUGO. Anexo marcado con la letra “B”. C. Copia fotostática certificada de Nacimiento Nº72, de fecha 25 de abril del año 1975, expedida por la prefectura del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 14 de abril del año 1975, nació en la Población del Municipio la Trinidad, Distrito Rómulo Gallegos del Estado Apure, el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA (que pretende ser declarado Inhábil a través del presente juicio), que el mencionado ciudadano es hijo del ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO y de su legítima esposa ANA VICTORIA GUERRA FARFÁN. D. Copia fotostática legible del ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, anexo marcado con la letra “D”. Las anteriores documentales fueron valoradas precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el escrito libelar, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Se ratifican el interrogatorio a los familiares de quien se pretende declarar como Inhábil ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, ciudadanos JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ GUERRA, JOSÉ MANUEL MAZA LUGO, OLARES LEIDA JIMÉNEZ DE MAZA y JAVIER MARTÍN MAZA JIMÉNEZ, quienes fueron contestes y cónsonos en señalar que el ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, se encuentra bajo los ciudadanos y atenciones de sus Padres JOSÉ FELIPE JIMÉNES LUGO y ANA VICTORIA GUERRA FARFÁN, aunado a ello, manifestaron saber que el mismo presenta una discapacidad auditiva que le impide hablar desde el nacimiento, y que ha sido tratado por especialistas que presentaron ése diagnóstico definitivo. Las anteriores declaraciones se consideran a fin de demostrar el conocimiento de los familiares cercanos en relación con la condición de sordo mudo del ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA y en virtud de que las mismas se evacuaron ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela por interrogatorio formulado directamente por la Juez que preside éste Despacho, se le torga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3°) En la fase probatoria el apoderado judicial del actor Abogado ALEXIS MORENO, ratifica la entrevista practicada por éste Juzgado al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA en fecha 09 de junio del año 2021, tal como se hizo constar en acta levantada que riela del folio (39) al folio (42), en dicha acta se procedió a realizar la entrevista correspondiente al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273; en virtud de la discapacidad auditiva que presentó el entrevistado éste Tribunal procedió a DESIGNAR a una INTÉRPRETE EXPERTA EN SEÑAS, ciudadana Licenciada en Educación Inicial NEIDY NELIBETH UTRERA ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.613, a fin de que auxiliara a este Juzgado para lograr comunicación; se le efectuaron las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Buenos días señor Owen ¿Dígame cómo se llama Usted?, respuesta: Owen (se señaló y surgió un sonido incompleto con el nombre transcrito). SEGUNDA PREGUNTA: Cuénteme ¿Dónde está Mamá?, respuesta: Victoria (señaló a la lejanía y surgió un sonido incompleto con el nombre transcrito). TERCERA PREGUNTA: ¿Dónde está Papá?, respuesta: (Sin efectuar sonido alguno, señaló directamente al solicitante ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO). CUARTA PREGUNTA:¿Cuántos años tienes?, respondió: (Sin emitir sonido alguno , hizo una seña con los dedos de la mano izquierda indicando un 4 y un 0). QUINTA PREGUNTA: ¿Trabajas?, respondió: (Indicó moviendo la cabeza con gesto negativo). SEXTA PREGUNTA: ¿Montas Caballo?, respondió: (Indicó moviendo la cabeza con gestos en sus manos imitando el moviendo de montar caballo como jinete). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Ordeñas vaquitas?, respondió: (Indicó moviendo la cabeza con gestos en sus manos imitando la labor de ordeño del ganado). OCTAVA PREGUNTA: ¿Haces queso?, respondió: (Indicó moviendo la cabeza con gesto negativo). NOVENA PREGUNTA: ¿Me escuchas algo?, respondió: Poquito (Hizo un gesto con los dedos pulgar e índice haciendo la mención que surgió un sonido incompleto con el nombre transcrito). DÉCIMA PREGUNTA: ¿Sabes leer y escribir?, respondió: (Indicó moviendo la cabeza con gesto negativo). DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Tienes teléfono?, respondió: (Indicó moviendo la cabeza con gesto negativo). DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Tienes vaquitas?, respondió: (Indicó moviendo la cabeza con gesto negativo). DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Tienes hermanos?, respondió: (Le costó entender la pregunta, sin embargo, finalmente señaló con las manos el número 4). DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Tienes esposa?, respondió: (Indicó moviendo la cabeza con gesto negativo). DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Qué te gusta comer?, respondió: Arepa (Hizo un gesto con las manos haciendo el movimiento de formar arepas, surgiendo un sonido incompleto con el nombre transcrito). DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Conoces los colores?, respondió: (Indicó moviendo la cabeza con gesto negativo). Al momento de realizar la entrevista, la Intérprete designada indicó al Tribunal que con un especialista adecuado el entrevistado puede aprender a expresarse mejor y a comunicarse con las demás personas a través del lenguaje adecuado, con lo cual pudiera tener una mejor calidad de vida. Seguidamente, el Tribunal consideró suficientemente interrogado el entrevistado ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, y acordó el regreso a la sede natural siendo las 12:28 p.m. A la actuación anterior se le concede pleno valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un acto evacuado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que posee fe pública, para demostrar la condición de sordo mudo y analfabeta que posee el señalado inhábil, aunado al hecho de que claramente se evidenció que debe ser asistida por sus familiares.
4°) En el período probatorio, el Apoderado judicial del solicitante Abogado ALEXIS MORENO, ratifico los Informes médicos practicados al señalado inhábil ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, por las Expertas la Otorrinolaringóloga Dra. JULIANA CARMONA y la experta en dificultades del aprendizaje Lic. DEISY SOLÓRZANO, debidamente designadas y juramentadas por éste Juzgado, se desprende lo siguiente: el diagnostico en el Informe suscrito por la Dra. JULIANA CARMONA, estableció lo que a continuación se cita: “… Nota: Se indica audiometría vocal y tonal liminar, la cual reporta pérdida auditiva bilateral referida en porcentaje de oído derecho 41% y oído izquierdo 45%, con caída en los tonos agudos. Diagnóstico: 1. Hipoacusia Neurosensorial Moderada Bilateral. 2. Presbiacusia Bilateral. Recomendaciones: Se sugiere uso de auxiliares auditivos para mejorar el déficit auditivo...” (Subrayado y resaltado del Tribunal). Asimismo, el diagnostico en el Informe suscrito por la experta en dificultades del aprendizaje Lic. DEISY SOLÓRZANO, estableció lo que a continuación se cita: “… Conclusiones: - Adulto con discapacidad auditiva no alfabetizado. – Lenguaje reducido. – Usa el lenguaje Español o lenguaje natural para comunicarse (señas de su ambiente natural) es capaz de leer los labios, su comunicación básicamente puede ser comprensible cuando está con miembros de su entorno familiar (Es decir, cuando se expresa). – Presenta dificultad para comprender, y6a que no percibe la palabra hablada a intensidad normal, por lo tanto no hay aprendizaje de la lectura ni escritura...” (Subrayado y resaltado del Tribunal). A las actuaciones anteriores se les concede pleno valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un acto evacuado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que posee fe pública, para demostrar la discapacidad auditiva que posee el señalado como inhábil.
5°) Testimoniales de los ciudadanos NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:
- Nadia Josefa Medina Rivas: Al ser interrogado por el apoderado judicial del solicitante, respondió de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, desde hace aproximadamente 10 años, ya que frecuentaba la Trinidad y tuvo conocimiento y trato con ellos; que ha observado que el joven no oye ni habla el sordomudo he observado esa conducta; que aparte de que es sordomudo ha observado, que el en su casa es colaborador en el aspecto de hacer cosas, no posee estudios por su condición de sordomudo; que no tiene capacidad para realizar negocios por su condición de sordomudo, que no sabe leer ni escribir; que sabe que el ciudadano no puede valerse por sí solo para realizar negocios jurídicos; que necesita la asistencia de su padre como de su madre para ser representado o asistido.
- Manuel Alberto Moreno Juárez: Al ser interrogado por el apoderado judicial del solicitante, respondió de la siguiente manera: Que si conoce al ciudadano OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA desde hace aproximadamente 30 años; que él nació con un defecto es sordomudo no escucha, ni habla; que él no puede valerse por sí mismo debido a su incapacidad de nacimiento; que se le hace imposible hacer negocios por su misma condición.
- Juan Carlos Gomez Bermejo: Al ser interrogado por el apoderado judicial del solicitante, respondió de la siguiente manera: Que si lo conoce desde hace aproximadamente 10 años; que si tiene conocimiento que es sordomudo de nacimiento, que no se puede valer por el mismo y que depende de su padre; que no sabe leer ni escribir, que no puede realizar ningún tipo de acto jurídico que es una persona que no puede valerse por sí misma en virtud de su condición de sordomudo de nacimiento; que no tiene ningún tipo de capacidad o habilidad para realizar ningún tipo de acto jurídico por su condición física de sordomudo.
Para valorar las anteriores testimoniales, este Tribunal observa que los ciudadanos NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, MANUEL ALBERTO MORENO JUAREZ y JUAN CARLOS GOMEZ BERMEJO, al momento de su comparecencia, indicaron al Tribunal que conocen desde hace bastante tiempo al señalado como inhábil y a su grupo familiar, que saben y les consta que no puede oír, ni hablar y qe por ésa misma discapacidad no pudo estudiar; razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
En fecha 13 de octubre del año 2021, el Abogado ALEXIS MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial del solicitante de autos ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, presentó ante éste Juzgado escrito de Informes, a través del cual realiza un resumen sucinto de los hechos ventilados tanto en la fase sumaria como en la fase plenaria que se ordenó apertura por sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2021. Finalmente requiere al culminar el escrito, que el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA sea declarado en estado de INHABILITACIÓN y le sea otorgada la curatela legítima al ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que el ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, actuando con el carácter de padre del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, solicita al Tribunal sea decretada la Inhabilitación de su hijo, alegando que es sordomudo de nacimiento y de analfabeta, aunque solo sabe firmar y que necesita estar asistido de un curador para realizar actos, que la presente solicitud de inhabilitación sea recibida, tramitada, tanto en su etapa sumaria como plenaria, que con este proceso se provea a OWEN JAVIER JIMENEZ GUERRA, de un curador como lo es su padre, para que lo asista no solo en juicios sino en todo acto de disposición como de simple administración.
Indicado lo anterior, es preciso acotar que en el caso de marras el solicitante requiere la Inhabilitación de su hijo, institución ésta que es catalogada por la Doctrina como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena, los efectos que genera la Inhabilitación son los siguientes: A) La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia); B) Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos; C) En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebro sin la asistencia del curador este quedara viciado de nulidad relativa el cual puede ser invocado solo por: el Curador, el inhabilitado o por sus herederos o causahabientes todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil.
Ahora bien, en nuestra norma sustantiva, la figura jurídica de la Inhabilitación se encuentra establecida en el artículo 409 del Código Civil, asimismo, en el artículo 410 eiusdem, el legislador incluye de manera taxativa situaciones de discapacidad relacionadas directamente con el caso de marras (ciudadanos con discapacidad auditiva o sordo-mudos), los citados artículos establecen lo siguiente:
Artículo 409 del C.C.: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 410 del C.C.: “El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Así pues, en caso de declarar la incapacitación por Inhabilitación, judicial puede consistir en exigir asistencia para los siguientes actos: a. Para los actos que excedan de la simple administración; o b. Para los actos de disposición y de simple administración; lo anterior hace concluir que todo acto que efectúe el inhabilitado sin la presencia y asistencia del curador que se designe a tales efectos es nulo.
Ahora bien, en el caso de marras, por decisión de carácter interlocutoria proferida en fecha 21 de julio del año 2017, la cual finaliza la fase sumaria y se aperturó el lapso de prueba, con la finalidad de que el solicitante demostrara mérito suficientes para decretar la INHABILITACIÓN del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, si así fuera el caso.
De lo transcrito precedentemente, se observa que el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, quien pretende ser declarado inhábil posee graves limitaciones ya que se desprende de la entrevista realizada por éste Juzgado en fecha 09 de junio del año 2021, que respondió a cada una de las interrogantes planteadas por ésta Juzgadora por su discapacidad auditiva por medio de una intérprete en señas designada por este Juzgado.
Por otra parte, en los Informes médicos presentados por los Médicos Expertos designados a tales efectos, consignado en fecha 06 de julio del año 2021, los cuales riela a los folios (44) y (45) del presente expediente, claramente indica que al momento de practicar los exámenes a el paciente ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, se obtuvieron las siguiente impresiones diagnóstica:“…1º Hipoacusia Neurosensorial Moderada Bilateral. 2º Presbiacusia Bilateral. 3º Adulto con discapacidad auditiva, no alfabetizado. 4º Lenguaje reducido…”; considerado lo anterior, ésta Juzgadora posee suficientes elementos de convicción que permitan de manera firme declarar la Inhabilitación del ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, solicitada por su padre ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, ello en razón de que en las actas que conforman el presente expediente existen plena prueba que determine el defecto intelectual leve o moderado que alega en la solicitud planteada; es por lo que debe declararse con lugar la acción intentada en el dispositivo del presente fallo ya que de manera efectiva fueron demostrados los argumentos explanados en el escrito libelar, y así debe decidirse.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INHABILITACIÓN instaurada instaurada por el ciudadano JOSÉ FELIPE JIMÉNEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, criador, titular de la cédula de identidad Nº V-3.349.563, con domicilio en la casa Nº 07, carrera 9, sector la Esmeralda de la población de la Trinidad de Orichuna, parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984, con domicilio procesal en la avenida Carabobo frente al MA, escritorio jurídico “Alexis Rafael Moreno López”, casa s/n, planta baja, San Fernando de Apure, Estado Apure; por lo que se declara INHÁBIL al ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, sordo-mudo, soltero, analfabeta, sin oficio definido, titular de la cédula de identidad Nº V-13.012.273, con domicilio en la casa Nº 07, carrera 9, sector la Esmeralda de la población de la Trinidad de Orichuna, parroquia la Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión del cargo de CURADOR en la fase ejecutiva del presente trámite judicial. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, en virtud de que en la Circunscripción Judicial de Estado Apure, no existe diario de circulación periódica, todo de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del lugar en el cual fue presentado el ciudadano OWEN JAVIER JIMÉNEZ GUERRA y a la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de inhabilitación civil proferida.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:15 a.m. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.





















ATL/frrp/rsh.
Exp. N° 16.667.