JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de Octubre de 2021.
Años: 211° y 162°

EXPEDIENTE: Nº 6849

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadano JENKYS RANIERIS MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° 10.859.013, correo electrónico jenkysm501@gmail.com

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogados FRACISCO JAVIER HERRRA y JOSE GABRIEL AVENDAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 187.343 y 136.951 respectivamente, correos electrónicos fjhpaez@outlook.com y avenjosg1980@gmail.com (Folios 12 al 14)

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada WENDY YANEZ, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


El día 30 de septiembre de 2021 se recibió en físico original de Amparo Constitucional, enviada a través del correo institucional juzgsuperiorcivilyaracuy@gmail.com en fecha 29 de septiembre de 2021, interpuesta por los abogados FRACISCO JAVIER HERRRA y JOSE GABRIEL AVENDAÑO, apoderados judiciales de la presunta parte agraviada ciudadano JENKYS RANIERIS MARTINEZ MENDEZ, ut supra identificados, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en contra de la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES Y PLUSVALIA interpuesto por el ciudadano JENKYS RANIERIS MARTINEZ MENDEZ contra la ciudadana JANET JOSEFINA ADAN ALVAREZ, en el expediente signado con el Nº 6563 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada este Juzgado en esta misma fecha y asignándole el N° 6849 de la nomenclatura de este Juzgado.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de solicitud de amparo constitucional se desprende lo siguiente:

…En fecha 20/01/2021, fue interpuesta vía correo electrónico al Tribunal distribuidor, DEMANDA DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES, GANACIALES Y PLUSVALIA, por parte del ciudadano JENKYS RANIERIS MARTÍNEZ MÉNDEZ, en contra de la ciudadana JANET JOSEFINA ADÁN ÁLVAREZ; cuya causa quedo identificada con el N°6563, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien, posteriormente al auto de admisión de la demanda, quienes con tal carácter suscriben se han trasladado hasta la sede del Juzgado agraviante, situado en la avenida 8 entre calles 11 y 12, Edificio Rental, Piso 4, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con la finalidad d tener acceso a las actuaciones judiciales, siendo infructuosa tal diligencia en repetidas ocasiones, dado que, según información aportada por la Abg. WENDY CARYN YÁNEZ RADRÍGUEZ, en su condición de Juez agraviante, el expediente estaba trabajándose.
Inicialmente, esta representación judicial en modo alguno, objetó tal alegato, por cuanto que, confiados en el principio de imparcialidad del Juez, nos acogimos a la información suministrada verbalmente por la Abg. WENDY CARYN YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez agraviante.
En fecha 30/04/2021, esta representación judicial, consigno en original ante la Secretaria del Tribunal agraviante, diligencia de fecha 27/04/2021, la cual fue remitida al correo electrónico del Tribunal, la solicitud de declaratoria de CONFESION FICTA, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el art. 10 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 18/05/2021, esta representación judicial interpuso vía correo electrónico y consignada en original en fecha 25/05/2021 Diligencia, ante el Tribunal agraviante, en la cual se solicita la CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTOS DE LOS LAPSOS PROCESALES por parte de la Secretaria del referido órgano judicial, a cargo del Abg. Luis Cruz, diligencia que, hasta la presente fecha, no ha sido proveída.
Cabe destacar, que conjuntamente con la demanda principal presentada en fecha 25/01/2021, fue solicitada la declaratoria de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES y SECUESTRO DE LOS BIENES INMUEBLES “objetos de la presente acción, al juzgado agraviante, en tal sentido, el órgano judicial agraviante libro el oficio correspondiente al Registro Público del municipio Torres del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, no obstante, tal diligencia no ha sido materializada, dado que, las condiciones de movilización no han permitido la entrega de la referida comunicación por parte del instituto Postal Telegráfico ( IPOSTEL); En virtud de la cual, se solicitó en fecha 25/06/2021, la designación como CORREO ESPECIAL, en esta representación judicial o en su defecto, él envió de la comunicación dirigida al Registro Público del municipio Torres del Estado Yaracuy Lara, con sede en Carora , a través de una empresa de encomiendas y envíos particulares, GRUPO ZOOM DE VENEZUELA o DOMESA, empresas ubicadas en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, lo cual hasta la presente fecha no ha sido materializado.
Así mismo, cabe destacar, que la MEDIDA DE SECUESTRO DE LOS BIENES MUEBLES, y la medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, del inmueble (APARTAMENTO), a pesar de que se llenados todos los extremos y requisitos de la ley, el ubicado en el Desarrollo Habitacional Ciudadela, Hugo Rafael Chávez Frías, Zona 8, Edificio 2, Planta Baja, Apartamento 00-06, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; medidas cautelares, que , hasta la presente fecha, no han sido materializadas por el Tribunal Agraviante, a pesar de los múltiples oficios y solicitudes, consignadas en el Tribunal y que reposan en el expediente.
Para demostrar una vez más. La vulneración de los Derechos Constitucionales de nuestro mandante, por parte del Tribunal Agraviante, en fecha 07/06/2021, se remitio al correo Electrónico del Tribunal, ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentada por la demandada de autos, el cual fue consignado en original en fecha 23/06/2021, y hasta la presente fecha, no hemos tenido pronunciamiento alguno del Tribunal Agraviante.
Con ocasión a la interposición de la demanda, en la presente causa, la contraparte llamó en tercería, hecho este que fue admitido por el Juzgado agraviante, pronunciándose en el mismo sentido, en ocasión a la audiencia conciliatoria, celebrada por parte del referido Tribunal, empero, no consta en las actuaciones pronunciamientos que nieguen o afirmen requerimientos por parte de esta representación judicial.

La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Llegada la oportunidad procesal, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario analizar lo referido a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, por lo que esta Operadora de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
Debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no. En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno indicar, que ante la interposición de un amparo constitucional, el juez debe primeramente revisar los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el mismo orden de ideas y en relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:

“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (negrillas de la presente decisión).

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones; tal es el caso de la sentencia No. 765 del 6 de abril de 2006, caso: BADAPEC, S.R.L., en la cual la Sala, reiterando su criterio contenido en la decisión No. 3270 del 24 de noviembre de 2003, caso: “Silvia Alida Camejo”, declaró:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Instancia Superior observa que, en efecto, los accionantes, a pesar de haber realizado una relación de todos los hechos que constituyen para ellos, una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, no consignaron con el libelo, ni copia simple, ni certificada de las actuaciones que consideran lesivas a sus derechos constitucionales.
Al respecto, observa este Tribunal, tal como se señaló, que tal requisito lejos de constituir un deber del juez, representa una carga para la parte accionante, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional parcialmente citada, por lo que, al no consignar los accionantes a su escrito copia simple, ni certificada de las actuaciones que consideran ellos lesivas a sus derechos, y que señalan como objeto de la acción, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide.
Es por ello que, a juicio de esta instancia superior, la acción de amparo interpuesta no puede ser tramitada, en atención a los razonamientos expuestos, en consecuencia este Juzgado Superior declara inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

DECLARA
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FRACISCO JAVIER HERRRA y JOSE GABRIEL AVENDAÑO, apoderados judiciales de la presunta parte agraviada ciudadano JENKYS RANIERIS MARTINEZ MENDEZ, ut supra identificados, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en contra de la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES GANANCIALES Y PLUSVALIA interpuesto por el ciudadano JENKYS RANIERIS MARTINEZ MENDEZ contra la ciudadana JANET JOSEFINA ADAN ALVAREZ, en el expediente signado con el Nº 6563 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al día 1 del mes de octubre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

PEDRO ANTONIO PEREZ