REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de octubre de 2021
Años: 211° y 162°


EXPEDIENTE: Nº 15016


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JU KIM CHANG CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.482.359, abogado, actuando en nombre propio y en su representación, con domicilio procesal en la avenida Cartagena con calle 25, edificio Chang Ok Ju, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA:







APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO

MOTIVO: Ciudadanos JESUS ALBERTO MONTAÑEZ ORTIZ, GREGORIO DANIEL ORTIZ, CARMEN ALICIA MONTAÑEZ de GARRIDO y NELLY ORTIZ de MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.564.851, 815.686, 826.419 y 2.565.937, respectivamente.

JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.

Se recibió por distribución la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, consignada en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2021, incoada por el ciudadano CHANG CARLOS JU KIM, antes identificado; contra los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTAÑEZ ORTIZ, GREGORIO DANIEL ORTIZ, CARMEN ALICIA MONTAÑEZ de GARRIDO y NELLY ORTIZ de MORALES, identificado en autos.
Señala la parte demandante que celebro un contrato de cesión de derecho y acciones privado con la ciudadana DORSI MERCEDES MONTAÑEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 4.126.973, hoy fallecida, según documento privado sobre un inmueble ubicado en la avenida 9, entre calle 14 y 15, casa N° 4-1, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, con un área de terreno de trescientos diecisiete con veintiún metros cuadrados (317,21 mts2) y un área de construcción de ciento treinta y cuatro con cincuenta y siete metros cuadrados (134,57 mts2), siendo sus linderos: NORTE: esquina de avenida nueve (9), con calle 14; SUR: con casa que es o fue de la sucesión Silva; ESTE: calle 14; OESTE: con casa que es o fue de la familia Escobar; tal como se evidencia en el referido documento, por el precio de CIENTO CIENCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000), hoy día MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) dicho inmueble actualmente lo poseo, pero le pertenece en copropiedad de acuerdo a documento debidamente registrado de la siguiente manera: las bienhechurías conforme documento del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2010.1039, asiento registral 1, matriculado con el N° 462.20.4.1.1165, correspondientes al libro del folio Real del año 2010 y el Terreno en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 2012.130, asiento registral 1, matriculado bajo el N° 462.20.4.1.1726 en fecha 3 de febrero del año 2012.
Sigue narrando que desde que adquirió y acciones que era propiedad de la ciudadana DORSI MERCEDES MONTAÑEZ ORTIZ, ha poseído el inmueble hasta la presente fecha sin interrupción, de manera pacífica y permanente desde el 5 de diciembre del año 2015.
Que por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTAÑEZ ORTIZ, GREGORIO DANIEL ORTIZ, CARMEN ALICIA MONTAÑEZ de GARRIDO y NELLY ORTIZ de MORALES, antes identificados, para que reconozca su firma y el contenido del documento.
En fecha 29 de septiembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, librando las respectivas boletas de citación. En fecha 01 de octubre de 2021, fue consignado escrito presentado por el abogado
JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en el que procedió a darse por citado, renunció al lapso de comparecencia y procedió a ratificar el contenido y firma en los términos señalado por la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2021, el Alguacil del tribunal consignando boletas de citación sin firmar de los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTAÑEZ ORTIZ, GREGORIO DANIEL ORTIZ, CARMEN ALICIA MONTAÑEZ de GARRIDO y NELLY ORTIZ de MORALES, antes identificados y parte demandada, en virtud que los mismos se dieron por citado en fecha 01 de octubre de 2021.

ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
“… ME DOY POR CITADO EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS EN EL EXPEDIENTE 15016 NOMENCLATURA DEL TRIBUNAL, RENUNCIAMOS AL LAPSO DE COMPARECENCIA Y RATIFICAMOS EL CONTENIDO Y FIRMA EN LOS TERMINOS SEÑALADOS POR LA DEMANDA” (Negritas de este Tribunal).

A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por el abogado JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, apoderado judicial de la parte demandada, facultado para convenir tal como se desprende del poder consignado, otorgado por los ciudadanos JESUS ALBERTO MONTAÑEZ ORTIZ, GREGORIO DANIEL ORTIZ, CARMEN ALICIA MONTAÑEZ de GARRIDO y NELLY ORTIZ de MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.564.851, 815.686, 826.419 y 2.565.937, respectivamente, el cual riela a los folios del 37 al 39; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, esta Juzgadora declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el ciudadano JU KIM CHANG CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.482.359, abogado, actuando en nombre propio y en su representación, con domicilio procesal en la avenida Cartagena con calle 25, edificio Chang Ok Ju, Municipio Independencia del estado Yaracuy. En consecuencia.

SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana DORSI MERCEDES MONTAÑEZ ORTIZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.126.973, y el ciudadano JU KIM CHANG CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.482.359; residenciado en la avenida Cartagena con calle 25, edificio Chang Ok Ju, Municipio Independencia del estado Yaracuy; relacionado con una cesión de derechos, acciones y obligaciones sobre un inmueble constituido bienhechurías y terreno ubicada en la calle 14, cruce con avenida 9, casa N°4-1, San Felipe, estado Yaracuy, con un área de terreno de trescientos diecisiete con veintiún metros cuadrados (317,21 mts2) y un área de construcción de ciento treinta y cuatro con cincuenta y siete metros cuadrados (134,57 mts2), siendo sus linderos: NORTE: esquina de avenida nueve (9), con calle 14; SUR: con casa que es o fue de la sucesión Silva; ESTE: calle 14; OESTE: con casa que es o fue de la familia Escobar.

TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza,

María Elena Camacaro
La Secretaria,


Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.) se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria,


Mayairy Y. Rangel O.