REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de octubre de 2021
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE N° 6478
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.482 y con domicilio procesal en la vereda 1, edificio Yaracuy IV, piso P.B, apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, Inpreabogado Nº 174.414.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.179.976 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NEPTALY VILLEGAS Y GALBYZ ALFREDO VILLEGAS, Inpreabogados N° 128.922 y 268.013 respectivamente (folio 42).
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, suscrita y presentada por el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.278.482 y con domicilio procesal en la vereda 1, edificio Yaracuy IV, piso P.B, apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, Inpreabogado Nº 174.414 contra la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.179.976 y de este domicilio, distribuida en fecha 27 de junio de 2018 y recibida en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2018, constante de cuatro (04) folios útiles y siete (07) anexos, admitiéndose a sustanciación en fecha 13 de julio de 2018, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos, se libró edicto a los herederos desconocidos de la De Cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, igualmente se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, plenamente identificada en autos y se libraron edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil Venezolano y 231 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy. En fecha 25 de julio de 2018 el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, Inpreabogado Nº 174.414, actuando en su carácter de autos, consigna escrito reformula el libelo de la demanda. De la lectura del mencionado escrito se observa que la parte demandante de autos alega entre otras cosas los siguientes hechos: Que el 26 de abril de 2018 falleció ab intestato en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.277.258 y domiciliada en la vereda 1, edificio Yaracuy IV, piso P.B, apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, tal como se desprende del acta de defunción. Sigue narrando la parte demandante de autos que la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificados en autos, decidieron vivir en unión concubinaria y con la promesa de casarse, en un apartamento propiedad de la concubina, con la sana intención de convivir en familia, esta relación fue pública y notoria como si se hubiesen casados, por un lapso de 06 años ininterrumpidos, hasta el 26 de abril del 2018 cuando falleció la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS, unión estable de hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública, notoria y altamente conocida por familiares, amigos, allegados, vecino, conocidos y otros, como si hubiesen estado casados, por un tiempo ininterrumpido de 06 años, que comprende aproximadamente desde el 12 de diciembre del 2011 hasta el 26 de abril de 2018. Relata la parte demandante de autos que durante su larga unión concubinaria no procrearon hijos, ni hubo niños en adopción, que decidieron vivir bajo el mismo techo y fijaron su residencia en el apartamento ubicado en la vereda 1, edificio Yaracuy IV, piso P.B, apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicita se sirva declarar mediante sentencia definitivamente firme, que existió una unión estable de hecho entre la de cujus EDDY XIOMARA VILLEGAS y el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificados en autos, quienes convivieron en perfecta armonía por un lapso de seis (06) años ininterrumpidos, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de julio de 2018 se admitió el escrito de reforma de demanda suscrito y presentado por el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, Inpreabogado Nº 174.414, actuando en su carácter de autos, ordenándose emplazar a la parte demandada de autos, asimismo se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 28 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el alguacil del Juzgado en fecha 08 de agosto de 2018. Al folio 35 consta diligencia del ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ IBARRA, Inpreabogado Nº 174.414, actuando en su carácter de autos, consignando publicación del edicto acordado por este Tribunal, realizada en el diario “Yaracuy al Día”, en fecha 15/08/2018. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2018 se ordenó desglosar el edicto publicado en fecha 15 de agosto de 2018, en el diario “Yaracuy al Día”. Al folio 39 cursa boleta de citación de la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, plenamente identificada en autos, debidamente firmada y consignada a su vuelto por el alguacil del Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2018.
Al folio 42 consta poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, suscrito y presentado por la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, plenamente identificada en autos, a los abogados en ejercicios NEPTALY VILLEGAS Y GALBYZ ALFREDO VILLEGAS, Inpreabogados N° 128.922 y 268.013 respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria temporal del Juzgado.
A los folios 43 al 49 consta escrito de contestación de demanda, suscrito y presentado por la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, plenamente identificada en autos, a los abogados en ejercicios NEPTALY VILLEGAS Y GALBYZ VILLEGAS, Inpreabogados N° 128.922 y 268.013 respectivamente. De la revisión minuciosa del mismo se desprende, que la parte demandada de autos expone lo siguiente: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ. Sigue narrándola parte demandada de autos que su hija habitó completamente sola el mencionado inmueble desde el momento que le fue asignado y entregado por el INAVI en abril del año 2006 hasta su lamentable deceso en fecha 26 de abril de 2018, asimismo expone que para la fecha señalada su fallecida hija EDDY XIOMARA VILLEGAS, se encontraba unida en matrimonio con el demandante de autos ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificado en autos, quien había abandonado sus responsabilidades maritales para iniciar una relación extramarital con la ciudadana IDA MINELA MENDEZ CASTILLO, quien es madre de sus dos hijos EDGAR EDUARDO PIÑA MENDEZ y JESUS ALEJANDRO PIÑA MENDEZ, nacidos en fechas 22 de agosto de 2006 y 26 de agosto de 2008 respectivamente. Asimismo niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificado en autos, que señala falsamente que mantuvo una relación concubinaria hasta el 26 de abril de 2018 fecha del fallecimiento ab intestato de su hija, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, de que el demandante estuvo conviviendo en la urbanización Santa Teresa, planta baja, apartamento 0004, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, con su fallecida hija por más de seis (06) años, de forma pública, notoria e ininterrumpida, niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandante en su escrito libelar relacionado con las características de la supuesta relación de concubinato establecida con su fallecida hija, por cuanto ninguna de las mismas tiene sustento en los hechos reales conocidos por su entorno familiar y amistades cercanas, vistas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de contestación, solicitó que el mismo sea sustanciado conforme a derecho y la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho sea declarada en la definitiva sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 14 de noviembre de 2018 la parte actora de autos consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y veintiocho (28) anexos y en fecha 16 de noviembre de 2018 la parte demandada de autos consignó escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles y dos (02) anexos. Por auto de fecha 20 de noviembre de 2018 el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por la parte actora y la parte demandada del juicio, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 28 de noviembre de 2018. En fecha 04 de febrero de 2019 una vez vencido el lapso probatorio en el presente procedimiento, se fijó la causa para que las partes del proceso soliciten la constitución de asociados. Por auto de fecha 13 de febrero de 2019 se fijó la causa para informes, los cuales fueron presentados por las partes intervinientes en el juicio en fecha 22 de marzo de 2019, fijándose para observaciones a los informes de la contraria, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de marzo de 2019. Al folio 211 se fijó la causa para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:
Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el juicio, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante de autos promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, folio 023, acta N° 523-03, de fecha 15 de mayo de 2018, a tal documental este Tribunal le otorga el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano y de la misma se evidencia el fallecimiento de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS en fecha 26 de abril de 2018.
2. Copia fotostática de informe catastral emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 30/06/2017, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
3. Copia fotostática de contrato con opción a compra, emanado del INAVI, de fecha 26/08/08, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
4. Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal Santa Teresa, RIF: J-40075929-3, de fecha 15 de mayo del 2018, documental esta a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5. Constancia de Concubinato, emitida por el Consejo Comunal Santa Teresa, RIF: J-40075929-3, de fecha 15 de mayo del 2018, documental esta a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS, EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, ZORAIDA CUEVAS, MIGUEL HERRERA, EMMA ANTELIZ, CARMEN NAVA, YARISMIN NAVAS, ADRIANA RONDON, FAVIOLA SANCHEZ, YRIS LOPEZ, THANIA RAMIREZ, ABEL OCHOA, MARIA PARRA, DOLIMAR BRITO, YULIETH MELENDEZ, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto las mismas no son consideradas como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
7. Constancia de Residencia emitida por el CNE, Poder Electoral, del ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, de fecha 09 de noviembre de 2018, a tal documental este Tribunal le otorga el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano y de la misma se evidencia que la parte actora de autos desde el mes de enero de 2011 habita de forma permanente en la dirección urbanización Santa Teresa, avenida vereda 1, edificio YARACUY IV, piso planta baja, apartamento 00-04, Municipio Cocorote, Parroquia Cocorote, Estado Yaracuy.
8. Comunicación dirigida por la parte actora de autos al Director de Transporte del Estado Yaracuy, de fecha 08 de noviembre de 2016, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
9. Facturas y comprobantes de egreso emanados del Servicio Socialista de Logística, Mantenimiento y Transporte del Estado Yaracuy, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
10. Constancia de trabajo del ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, emanada de la UNEFA- Núcleo Yaracuy, de fecha 16 de junio de 2016, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
11. Memorándum N° 062, emanado de la UNEFA- Núcleo Yaracuy, de fecha 02 de mayo de 2018, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
12. Circular N° 0567, emanada de la UNEFA- Núcleo Yaracuy, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
13. Copia fotostáticas de la Convención Colectiva Única de Trabajadores y Trabajadoras del Sector Universitario, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
14. Oficios emanados de la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, de fechas 23 y 25 de marzo de 2015, quien juzga no les da valor probatorio por cuanto los mismos no son considerados como medio idóneo para las probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
15. Comprobante de recepción de documento, emanado de la URRD del Circuito Judicial de San Felipe, de fecha 22 de junio de 2015, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
16. Informes médicos, exámenes de rutinas y especiales y facturas de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, no se les otorga valor probatorio alguno, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
17. Espermatograma de fertilidad y facturas del ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados en el escrito libelar.
18. Testimoniales: ciudadanos: CARMEN NAVA, ADRIANA RONDON, YARISMIN NAVAS, MARIA PARRA, THANIA RAMIREZ, FAVIOLA SANCHEZ, EMMA ANTELIZ, DOLIMAR BRITO, ABEL OCHOA Y MIGUEL HERRERA, todos debidamente identificados en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad legal. Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante de autos en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, que otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos: Carmen Nava, Adriana Rondón, Yarismin Navas, María Parra, Thania Ramírez, Faviola Sánchez, Emma Anteliz, Dolimar Brito, Abel Ochoa y Miguel Herrera, quienes dijeron que conocían a los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, de vista trato y comunicación, que mantuvieron una relación de pareja o de concubino, que mantuvieron una unión conyugal en perfecta armonía por más seis (06) años, que habitaron en la vereda 1, edificio Yaracuy IV, piso P.B, apartamento 00-04, de la Urb. Santa Teresa, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, se desprende entonces, que los testigos conocen los hechos, que no caen en contradicción, que sus deposiciones concuerdan con las demás pruebas existentes en el proceso; por lo cual quien juzga les otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado por ellos con relación a la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ.
Asimismo, la parte demandada de autos promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática de sentencia de divorcio 185-A, de los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, emanada de este Juzgado de fecha 25 de noviembre de 2009, a tal documental este Tribunal le otorga el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano y del mismo se evidencia que los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ contrajeron matrimonio civil el día (18) de febrero de 1994 por ante la Prefectura del Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
2. Copia fotostática de declaración jurada de patrimonio, emanada de la Contraloría General de la República, del ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, número 1543229, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y debatidos en el juicio.
3. Copia fotostática de constancia de expensas, emanada de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, en fecha 25 d enero de 2016, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y debatidos en el juicio.
4. Copia fotostática de acta de entrega de la Delegación Estadal Yaracuy, Eje Homicidio Yaracuy, de fecha 29 de julio de 2014, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y debatidos en el juicio.
5. Copia fotostática de comunicación emanada de la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS, de fecha 03 de mayo de 2017, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y debatidos en el juicio.
6. Copia fotostática de constancia emanada del Consejo Comunal “Caja de Agua”, de fecha 22 de octubre del 2018, documental esta a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia fotostática de documento de venta, debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado, de fecha 04 de agosto de 2017, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y debatidos en el juicio.
8. Recibo de luz emanado de SERDECO, de fecha 14/11/2006, titular del pago EDDY XIOMARA VILLEGAS, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto la misma no es considerada como medio idóneo para la probanza de los hechos alegados y debatidos en el juicio.
9. Testimoniales: ciudadanos DILIANA SOTILLEZ, YAMILE RIVAS, LILEMA FLORES, TERRY MARTINEZ y JORGE VELIZ, todos debidamente identificados en autos, quienes rindieron declaración en su debida oportunidad legal. Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandada de autos en el juicio, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, que otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial. Seguidamente, esta Sentenciadora pasa a realizar un breve estudio o análisis a las testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos: Diliana Sotillez, Yamile Rivas, Lilema Flores, Terry Martínez y Jorge Veliz, quienes dijeron que conocía a la ciudadana EDDY VILLEGAS, que conocían su hogar, que no le conocían pareja sentimental y que no conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ.
10. Oficio emanado del Seguros Horizontes S.A., de fecha 11 de enero de 2019, documental que se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia que la parte demandante de autos aparece amparado como asegurado titular de la póliza contratada por la UNEFA desde el 31/12/2016, que la ciudadana EDDY XIOMARA VILLEGAS no aparece como beneficiaria de la parte demandante de autos y que dicha póliza no presentado modificaciones desde el 31/12/2016 al 11/01/2019.
La acción mero declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”
Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la obtención de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
De igual manera, señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica… “
De acuerdo con el contenido del artículo señalado, dos serían los objetos de la acción mero declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Sin embargo, la sentencia Nº 1.682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica. A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En torno a lo señalado por la Sala, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:
“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento”. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.).
Por otra parte, sostiene la doctrina que en la acción mero declarativa de concubinato se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial. Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos. Asimismo, se encuentra la notoriedad, ya que el concubinato debe ser público y notorio, y a los fines de probar la posesión de estado que incluye como uno de sus elementos la fama, la constancia, es decir, que los concubinos deben vivir como tales y, para la sociedad, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada, siendo su duración en el tiempo, para esto es necesario la perseverancia en la relación y la estabilidad en la misma. Así, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Así ineludiblemente, se tiene como características del concubinato que debe ser público, notorio, regular, permanente, debe ser singular (un sólo hombre y una mujer) y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, si existió la unión concubinaria entre los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificados en autos, y para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, puede computarse su inicio desde el mes de diciembre del 2011 hasta el día 26 de abril de 2018, ambas fechas inclusive. Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESÚS PIÑA GÓMEZ, plenamente identificados en autos, si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir desde el mes de diciembre del 2011 hasta el día 26 de abril de 2018, ambas fechas inclusive, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ contra la ciudadana EVANGELISTA VILLEGAS TORRES, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos EDDY XIOMARA VILLEGAS y EDGAR JESUS PIÑA GOMEZ, plenamente identificados en autos, desde el mes de diciembre del 2011 hasta el día 26 de abril de 2018, ambas fechas inclusive.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora de autos publicar el dispositivo del fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes intervinientes del proceso de la decisión. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN N° 05-2020, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° Independencia y 162° Federación.
La Jueza,
WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
LUIS CRUZ
|