REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Octubre de 2021.
211° y 162°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2017-000035
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN DUQUE VERASTEGUI
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, Defensora Pública 1º inscrito en el IPSA Nº 189.949.
PARTE DEMANDADA: PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal, el día Viernes primero de octubre de 2021, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal (10:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y solidaria demandada, COMERCIAL DON MOISES C.A. y el ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora JUAN CARLOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 189.949.
En vista a la incomparecencia de la demandada y solidaria demandada se procedió a declarar la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar, aduce que ingresó a prestar sus servicios en fecha 04 de mayo de 2002, ininterrumpida; egresando por despido en fecha 15 de diciembre de 2015, desempeñándose como vigilante, devengando un salario mensual de Bs. S 9.648,18 (Bs. D. 0,009648), con una relación de trabajo de trece (13) años (08) meses de servicios. Que se le adeuda los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD, INTERESES, VACACIONES NO DISFRUTADAS, INDEMNIZACION DEL ARTICULO 90 DE LA LOTTT, CESTA TICKET, DIAS FERIADOS, SABADOS LABORADOS Y PARO FORZOSO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Merito favorable de autos.
• Pruebas documentales:
Copia de la Cedula de Identidad
Copia de descripción de dirección y horarios en los que se encontraban presentes en la oficina la representación patronal.
Copia de la descripción de la representación patronal y testigos propuestos por el trabajador.
• De la comunidad de la prueba.
• De la Prueba de Exhibición:
Libro de asistencias.
Libro o control de vacaciones.
Registro de Bono Vacacional.
Registro de Bonificación de fin de año.
Registro de Pago de cesta ticket.
Registro de carga familiar.
Registro de entrega de planilla del IVSS.
Recibos de pago de prestaciones sociales y otros beneficios.
• De la prueba de Informes:
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, quedando plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, se determina que la demandada le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:
CONCEPTOS BS.S BS.D
ANTIGUEDAD 156.836,53 0,15683653
ARTICULO 90 de la LOTTT INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 156.836,53 0,15683653
VACACIONES NO DISFRUTADAS 125.427,90 0,12542790
DIAS FERIADOS 112.161,49 0,11216149
SABADOS LABORADOS 75.256,74 0,07525674
PARO FORZOSO 21.615,02 0,02161502
TOTAL DISCRIMINADO 648.134,21 0,64813421
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Con relación al cesta tickets reclamado por el demandante, este tribunal declara la procedencia de los mismos, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los 30 días reclamados en el escrito libelar, tomando en cuenta el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el efectivo cumplimiento.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL RAMON DUQUE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-828.949 en contra de la Empresa Mercantil COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A. y solidariamente al ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA y se ordena cancelar a la parte demandada las cantidades y conceptos que se especificaron anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON DUQUE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-828.949 en contra de la Empresa Mercantil COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A. y solidariamente al ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA.ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A. y solidariamente al ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA, deberá pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTIUN CENTAVOS (Bs. 648.134,21), los cuales equivalen a CERO BOLIVARES DIGITALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (BS.D 0,64).
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A. y solidariamente al ciudadano MARCOS MOISES SEVILLA, pagar al ciudadano RAFAEL RAMON DUQUE VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-828.949, el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al Quince (15) día del mes de Octubre del Dos Mil Veintiuno (2.021).
LA JUEZA,
CHRISTABEL ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARIA FERNANDA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA FERNANDA SANCHEZ
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