REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Crisálida Rodríguez de Ricci, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.655.718, residenciada en calle granada, manzana 49, casa Nº17, urbanización villa latina, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Luis Concepción Acosta Romero, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 154.181 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ibrain Abbas El Shali, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.717.891, domiciliado en el edificio RORI, calle 6 (antes calle Páez), primer piso, San Félix, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: Jose Miguel Idrogo Martínez, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 72.379.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial).
EXPEDIENTE Nº 18-5560
CAPÍTULO PRIMERO.
ANTECEDENTES
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16/7/2018 (F. 194) donde se deja sin efecto el auto dictado el 09/7/2018 y se ordenó escuchar la apelación en ambos efectos interpuesta por el abogado José Miguel Idrogo Martínez, mediante diligencia de fecha 27/6/2018 (F. 191) contra la sentencia interlocutoria de fecha 18/6/2018, dictada por el referido Juzgado (Fs. 181-186) que entre otros pronunciamientos, declaró: sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente; ordenándose en fecha 16/7/2018, la remisión a este Juzgado del presente expediente mediante oficio Nº 18-0.385, siendo recibidas en fecha 06/8/2018, dándosele entrada y anotándose en los libros correspondientes, fijándose el lapso para la presentación de informes por auto de fecha 7/8/2017.
La representación judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 03/10/2018 (Fs. 201-206).
Por auto de fecha 03/10/2018, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se ordenó agregar al expediente el escrito constante de seis (06) folios útiles y seis (06) recaudos anexos. (F. 223)
El 09/10/2018 venció el término para la presentación de informes, haciendo uso de este derecho el abogado Luis Concepción Acosta. (F. 224)
Se observa que por auto de fecha 10/10/2018, se acordó el lapso de ocho (8) dias para presentar los escritos de observaciones. (F. 225)
Vista la designación de la ciudadana Dubravka Vivas como jueza provisoria, en auto de fecha 07/11/2018 se abocó al conocimiento de la causa y se notificó a las partes, vencido como fue para que las partes presentarán sus escritos de observaciones éste Tribunal Superior fijó sesenta (60) días para dictar sentencia a que conste la ultima de las notificaciones (F. 227). Posteriormente, el 14/3/2019 difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia en la presente causa (F. 237).
Mediante diligencia el día 12/11/2018, el abogado de la parte demandada compareció por ante esta alzada y se dio por notificado del abocamiento de la ciudadana Jueza. (F. 230)
La suscrita jueza, por auto fechado 03/05/2019, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del ciudadano Ibrain Abbas El Shali parte demandada en el presente juicio. (F. 239).
Cumplidos como han sido los lapsos correspondientes para dictar el fallo en la presente causa, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La incidencia bajo revisión, versa sobre la sentencia interlocutoria de fecha 18/6/2018, cursante de los folios 181 al 186, que resolvió las cuestiones previas relativas a los ordinales 6º y 11º del artículo 346 de la Ley Procesal Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, la cual declaró:
“(…) “PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 ejusdem en la presente causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (LOCAL COMERCIAL), sigue la ciudadana Carmen Crisálida Rodríguez contra el ciudadano Ibrain Abbas El Shalí. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada (…)”.
En este sentido, aun cuando fueron resueltas varias cuestiones previas solamente corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la del ordinal 11º de la disposición legal ya citada- 346- ya que de conformidad con el artículo 357 ibidem, son los ordinales 9º, 10º y 11º los que tienen apelación, tal como indica la norma en referencia:
“Articulo 357. La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código”.
Esta Juzgadora antes de entrar a resolver el asunto sometido a su estudio por vía recursiva, realiza las siguientes consideraciones previas:
La parte recurrente anuncio recurso de apelación en contra del fallo dictado 18/6/2018 por el tribunal a quo, aduciendo además que hubo un quebrantamiento de las formas procesales por parte del juzgado de la causa al no conceder de forma expresa, la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte demanda, tal como lo hiciera en su escrito (F. 178) de fecha 10/5/2018, como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Articulo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá el término de distancia...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Después de revisadas las actuaciones, se pudo constatar que el presente juicio se tramito por el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes de la Ley Procesal Civil, tal como se fijó en el auto de admisión de fecha 1/2/2018, cursante al folio 59. En tal sentido, son aplicables las normas estipuladas por éste en cuanto a las cuestiones previas.
En este mismo orden de ideas, se observa que el a quo no dicto ningún auto donde se ordena la apertura de la articulación probatoria de forma expresa, la cual fuera solicitada por el apoderado judicial de la parte accionada (F. 178). Sin embargo, luego de ello, el tribunal de la causa dicto auto en fecha 18/6/2018 ordenando realizar computo (Fs. 179 y 180), en el cual se reflejaron los cinco (5) de despacho correspondiente al lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas opuestas, así mismo del lapso de ocho (8) días correspondiente a la articulación probatoria de la referida incidencia y por ultimo los díez (10) días para dictar sentencia.
Por lo tanto, esta juzgadora evidencia que el tribunal de instancia aun cuando en su computo hace señalamiento a que concedio el lapso de la articulación probatoria, nunca le dio oportuna respuesta a la parte demandada indicándole a ésta y a su contraparte, que se aperturaba dicho lapso fijándoles el comienzo de la articulación, a fin de proporcionarles seguridad jurídica y cumplir con su deber de director del proceso (art. 14 de la Ley Adjetiva Civil); por ello, es necesario corregir el vicio, pues con éste se le cercena el derecho a una oportuna respuesta a la parte, así como los derechos al debido proceso y a la defensa del demandado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 208 de la Ley Procesal Civil.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido con relación al vicio de reposición mal decretada, en decisión N° 682, de fecha 3/11/2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció, lo siguiente:
“Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
“Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la sentencia).
Igualmente, en relación al asunto sometido a análisis es menester citar el contenido del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
De acuerdo con el artículo supra transcrito, se convierte en deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el yerro ocurrido en el tribunal de instancia a fin de reponer para que se renueve el acto y se falle posteriormente.
De manera que cuando el a quo, incurre en vicios como el observado de las actas que cursan al expediente, se enmarca en lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a dictar una nueva decisión repositoria, para lo cual hace referencia a la sentencia Nº 758 de fecha 23/11/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre cuando debe decretarse la reposición de la causa, señalando:
“...En decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N° RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N° 2007-646; así como en decisión N° RC-000002, del 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente:
‘Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…’ (Subrayado de la sentencia).
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
Ahora bien, ¿Cuándo existe indefensión en el proceso?, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación al derecho de defensa, con mengua al derecho de desenvolverse en el ejercicio de sus facultades o recursos y, se produce por actos concretos del tribunal; es una situación en la cual una parte titular de derechos e intereses legítimos, se ve imposibilitada para ejercer los medios legales suficientes para su defensa, sin que haya limitantes en su ejercicio, esta conculcación debe ser injustificada, de manera que la parte vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, debiendo ser real, actual y efectiva en las facultades de ejercicio de la parte. No puede ser una violación abstracta, potencial, sino una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por ello se habla de indefensión material…” (Negrillas y subrayado de la decisión) ...”
Al hilo de lo anterior, la misma Sala (Casación Civil) del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26/5/2004, Ponente Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, juicio Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A., Exp. Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483; indicó:
“(…) La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (…)” (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
Trayendo a colación el contenido de las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, así como las normas procesales indicadas supra (arts. 357, 867 y 208 del Código de Procedimiento Civil), se tiene que en el presente caso, al haber sido solicitado por la parte demandada la apertura del lapso de pruebas en la incidencia y no constando en los autos pronunciamiento del juzgado de la causa al respecto, -tal como lo debió hacer y omitió, pero que si computo al momento de verificar los lapsos procesales relativos a la incidencia de las cuestiones previas; es por lo que esta Juzgadora a fin de subsanar el vicio delatado, que va en contravención del derecho a probar consagrado en nuestra Carta Magna (art. 49) como parte del debido proceso y del derecho a la defensa; le resulta forzoso proceder a reponer la causa al estado abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar, contenida en el encabezado del artículo 867 de la Ley Adjetiva Civil, previa notificación que de la última de las partes se haga; y en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el a quo en fecha 18/6/2018 y las demás actuaciones subsiguientes relativas al recurso de apelación; resultando por lo tanto, procedente la apelación ejercida por la parte demandada. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Miguel Idrogo en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, en contra del fallo dictado el 18/06/2018 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: se REPONE la causa al estado de abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar, contenida en el encabezado del artículo 867 de la Ley Adjetiva Civil, previa notificación que de la última de las partes se haga.
TERCERO: se ANULA el fallo dictado por el a quo en fecha 18/6/2018 y las demás actuaciones subsiguientes relativas al recurso de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente remítase al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021), Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas Morales. La Secretaria,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m) Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DVM/yg/ab
Exp. Nº 18-5560
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