REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, interpuesta por el ciudadano RAMON ALEXANDER MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.227, de este domicilio, representado por el ciudadano HECTOR HERNANDEZ CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.187, en contra de la aseguradora nacional unida UNISEGUROS, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, tomo 18-A, siendo su ultima modificación la efectuada mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Mirando, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, tomo 155-A-PRO., en consecuencia, en mi condición de Jueza de este despacho judicial me ABOCO al conocimiento de la misma.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones contentivas del presente expediente se puede evidenciar que el procedimiento se encuentra paralizado desde el 08/07/2011, fecha en la cual se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora, del abocamiento del juez de este Tribunal para ese momento, abogado José Francisco Hernández Osorio, para luego proceder a dictar sentencia en la presente causa, es por lo que este tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre si procede de oficio la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal en etapa de sentencia, para lo cual previamente observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional en nuestro país en sentencia N° 956 de fecha 1 de junio de 2001 desarrolló la teoría del decaimiento de la acción, por falta de interés procesal como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
…Omissis…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
…Omissis…
Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…
…Omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin
…Omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Cursivas y Subrayado por este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, y por cuanto la misma se encuentra en la etapa de notificación del abocamiento del juez de este Tribunal, para ese momento, abogado José Francisco Hernández Osorio, para luego dictar la sentencia correspondiente, sin que la parte actora realizará ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
De manera que llevada al caso bajo estudio, se observa en primer término que la presente causa se encuentra en etapa de notificación de la parte demandada del abocamiento de juez de este Tribunal, para ese momento, abogado José Francisco Hernández Osorio, y la misma se encuentra paralizada desde el 08/07/2011, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del respectivo abocamiento, cursante a los folios 44 al 45 del presente expediente.
De manera que al evidenciarse de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, la cual se patentiza en el hecho de que la última actividad procesal realizada por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio data del año 2011, como se observó supra, entendiéndose que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna.
Asimismo, resulta necesario hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional N° 416 del 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual ratificó su criterio con relación a la pérdida del interés procesal en los siguientes términos:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Cursivas por este Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende de manera clara que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia. En etapa de sentencia, tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella demuestra una falta plena de interés por parte del actor que no pide o busca que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora considera que desde la última actuación de la parte accionante, esto es en fecha 08/07/2011, hasta la actualidad; la paralización del proceso data de más de cinco (05) años, excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, sin que la parte actora haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a toda luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no esta interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés de la parte actora de la relación jurídica procesal. Y así expresamente se decide.
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara el decaimiento de la acción por falta de interés procesal, y en consecuencia, extinguida la apelación de la presente incidencia en el proceso de cumplimiento de contrato de seguros, interpuesto por el ciudadano RAMON ALEXANDER MUÑOZ, en contra de la aseguradora nacional unida UNISEGUROS, C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión conforme a la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Dubravka Vivas Morales
La Secretaria
Yngrid Guevara
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), se publicó la presente decisión y se ordenó entregar al ciudadano alguacil las boletas libradas en el presente fallo. Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
DVM/ig/ovh
Exp. Nº: 10-3665