REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 08 de octubre de 2021.
Años: 211o y 162o

Decidida como ha sido la presente causa y vistas las diligencias consignadas por ante la URDD NO
PENAL en fecha 27/09/2021, por el abogado ZADDY ELIAS RIVAS SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el No 65.552, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NIKOLA KEDZO HERNANDEZ,
ELIZABETH HERNANDEZ GOMEZ y KARINA KEDZO HERNANDEZ, parte actora en el juicio principal que por
DISOLUCION DE SOCIEDAD, seguido en contra de los ciudadanos URSICINO SEIJAS BLANCO en su propio
nombre y en su carácter de presidente de la empresa FLUID POWER TECHNOLOGY C.A., JESUS TORRES
FRAILE, JULIO VASQUEZ VELASQUEZ y JULITZ VASQUEZ, mediante las cuales expone:“(...) En nombre de
mi representada anuncio recurso de casación en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 6 de
septiembre de 2021 que me fuera notificada en fecha 09 de septiembre de 2021, (...)”

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación
propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1o. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés
principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2o. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés
principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos
especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3o. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el
juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que
contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4o. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales,
cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (....)”

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que;
la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha
06/09/2021, mediante la cual se declaró:“(...) PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido
por JESUS TORRES FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-12.127.904, a
través de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSE BRITO Y JOSE SARACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 80.573 y 92.503, respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha
03/3/2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 23/2/2021; en
consecuencia, se revoca la decisión antes indicada dictada el 03/3/2021 por el tribunal de la causa. SEGUNDO: DESELE
el trámite de ley a la recusación propuesta, debiendo el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil,

Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, rendir su informe
de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal que
corresponda, según el artículo 93 eiusdem y enviar al Tribunal que deba conocer de la recusación las copias conducentes,
atendiendo a su vez al artículo 95 del mismo código. TERCERO: No se produce condena en costas, dada la naturaleza
del fallo (...)”.

Dicha decisión no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem, sin
embargo, este Despacho Judicial, en aplicación a lo establecido en la sentencia No R.C. 00607, de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/07/2007, Magistrado Ponente Carlos Oberto
Velez, Exp. AA20-C-2007-000230, que dejó sentado lo siguiente:
(omissis)
(...) La doctrina sostenida por esta Máxima Jurisdicción Civil ha
establecido, en concierto con la establecida por la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, los casos excepcionales en los que procede la
declaratoria de inadmisibilidad de la recusación, proferida por el propio
funcionario recusado, tal como se colige de la sentencia N° 96 de fecha
17/2/06 expediente N° 06-039 en el juicio de Grupo Aymesa Venezolana,
C.A. contra Auto Stylo, con ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe esta, donde se reiteró:

“...La Sala observa que la sentencia contra la cual se anunció
y negó el recurso extraordinario de casación, resolvió
declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada
María Olimpia Labrador, en su carácter de apoderada judicial
de la sociedad de comercio con la denominación mercantil
Grupo Aymesa Venezolana, C.A., parte actora en el proceso,
contra la Dra. Angelina García en su condición de Juez del
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, en relación a la admisibilidad
del recurso de casación anunciado contra las decisiones que
resuelven incidencias de inhibición y/o recusación, esta Sala
de Casación Civil estableció el criterio vigente en sentencia
N° RH.00468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente N°
2002-000959, en el caso de Galaire Export, C.A. y otra contra
Sumifin, C.A. y otras, que prevé únicamente dos (2)
situaciones excepcionales en las cuales se admitirá el recurso
de casación, en este sentido señaló:
‘...Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el
criterio que venía sosteniendo la Casación Civil en los
fallos antes citados y expresó: “...cuando el juez
recusado decida que la recusación propuesta por la
parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha
propuesto extemporáneamente, esto es, después de
transcurrido los términos de caducidad previstos en la
ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está
conociendo en ese momento de la causa principal o
incidental; c) o que la parte hubiese agotado su
derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en
una misma instancia; d) o que la recusación no se
hubiese fundamentado en una causa legal; el juez
puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que
hace referencia el Código de Procedimiento Civil en

sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación
propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su
propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la
incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar
el recurso de apelación y el eventual recurso de casación,
ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer
nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte
al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un
recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen
las partes en el proceso’.
(omissis)

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del recurso
de casación, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 06/09/2021, iniciándose así, el
lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el mismo, vale indicar el día 24/09/2021, por cuanto el lapso
de los treinta (30) días para dictar sentencia en esta causa, venció en fecha 23/09/2021, y venciéndose el lapso
para el ejercicio del recurso de casación el día 07/10/2021, y el recurso de casación fue enviado vía correo
electrónico mediante diligencias de fechas 17 y 20/09/2021 y presentadas en físico en fecha 27/09/2021 por
ante la URDD NO PENAL de este Tribunal Superior, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo
antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho de
conformidad con lo establecido en la sentencia No R.C. 00607, de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 31/07/2007, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, Exp. AA20-C-2007-
000230. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el
día 07/10/2021, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Tribunal, vencieron los diez (10) días hábiles que
prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.
En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente signado con el No 21-5832, a la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo
522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese
oficio.-
La Jueza,
Dubravka Shirley Vivas Morales.

La Secretaria,
Yngrid Guevara,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el presente expediente a la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de tres (03) piezas, la primera constante
de ( ), la segunda con ( ) y la tercera con ( ) folios útiles, mediante oficio No _______. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.

DSVM/YG.
Exp. No 21-5832