REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 11 de Octubre de 2021.
212º y 163º




ASUNTO: FP02-U-2019-000001 AUTO RESOLUTORIO NºPJ0662021000014

Encontrándose el presente procedimiento en etapa dictar sentencia y actuando quien decide, como director del proceso al amparo de lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, artículo 303 del Decreto Constituyente que Dicta el Código Orgánico Tributario y el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto son del siguiente tenor:

Articulo 303: “Vecido el termino para presentar informes, dentro del lapso perentorio de quince (15) dias de despacho siguientes, podrá el Tribunal si lo juzgare conveniente, dictar auto para mejor proveer, con arreglo a la disposición contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo Único: La evacuación de las pruebas acordadas en el auto para mejor proveer, no podrá exceder en nigun caso de quince (15) dias de despacho”.

Artículo 514: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en la cual podra acordar:
1º) Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2º) La presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º)...Omissis…
4º) Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiera en autos.”

De las fórmulas jurídicas precedentes, se refiere que el auto para mejor proveer es la actuacion que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar de carácter oficioso, la realización de ciertos tipos de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y oscuros.

A tal efecto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los “autos para mejor proveer”, lo siguiente:

“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:…I. los autos para mejor proveer, como su nombre indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para establecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa… Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan oscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencia que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la ley ortorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por si mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justica e imparcialidad…”
(Resaltado de este Tribunal)

En este orden de ideas, observa el tribunal, que el presente asunto se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que considera entonces quien decide, luego de haberse avocado al conocimiento de la causa, que en provecho del esclarecimiento de los hechos, y tomando en consideración la conducta omisiva de parte de la Administración Tributaria Nacional de remitir el expediente administrativo que se ha de haber conformado con ocasión a la actuación que dio origen a las obligaciones tributarias, aunado a la no evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de ésta, y en aras de salvaguardar la garantía constitucional del Debido Proceso y el principio de la Tutela Judicial Efectiva, se hace necesario dictar el presente auto para mejor proveer, pues ello resulta indispensable para dilucidar la presente causa, dado que conforme a la jurisprudencia patria existen motivos suficiente para dictarlo conforme a las facultades discrecionales conferida por los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en uso de sus facultades discrecionales es conveniente examinar cuidadosamente dichos procesos que dieron origen a la resolución que fueron contradichas en el presente litigio, por tal razón se acuerda:

1. Se lleva a cabo una experticia contable, la cual deberá ser ejecutada por un único experto nombrado por este Tribunal, tomando en consideración las normas de bioseguridad que se ha implementado el Ejecutivo Nacional con ocasión a la Pandemia por los efectos del Coronavirus. El referido experto, deberá corroborar la procedencia de los “Ingresos Omitidos”, reparo éste formulado por la representación fiscal y cuyo monto para la fecha alcanzó la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho millones Quinientos Veintinueve mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívar Fuertes con Cuarenta y Un Céntimo (BsF. 148.529.988,41), y de acuerdo con el examen pericial, en el informe que debe ser presentado ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario, debe indicar si tales ingresos constituyen Hechos Imponibles gravables de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicado en G.O.Nº 6.210 extraordinario de fecha de 30 de Diciembre de 2015, o si por el contrario no constituyen gravamen para la firma mercantil Desarrollo Hotelero Caroní, DHC, C.A.
2. Se reitera la solicitud a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del SENIAT, del expediente administrativo que debió haberse conformado con ocasión a la actuación fiscal que dio origen a los reparos y consecuentes obligaciones tributarias, las cuales son objetos de la litis.

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior dicta el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo establecido en los aludidos artículos 283 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artìculo 514 del Còdigo de Procedimiento Civil y el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ORDENA notificar a ambas partes, a los fines del cumplimiento de lo ordenado en el presente auto, y se pueda cumplir la Experticia de acuerdo con lo que establece el articulo 451 del Còdigo de Procedimeinto Civil y Parágrafo Único del artículo 303 del Código Orgánico Tributario; de igual manera se le recuerda a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que la consignación en autos del Expediente Administrativo es una obligaciòn de su parte tal como lo estipula el Parágrafo Único del artículo 291 del COT de fecha 29 de Enero de 2020. Líbrense las notificaciones correspondientes.


EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELYS C BECERRA A.


JGNR/Acba.-