REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 25 de octubre de 2021
211º y 162º


ASUNTO: FP02-U-2016-000025 SENTENCIA N° PJ0662021000015


Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, por la ciudadana MARBEL YULITZA PACHECO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.682.079, asistida por el Abogado Julio C. Díaz V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.387.571, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.634, contra la Resolución identificada bajo el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-362 de fecha 30 de junio de 2016 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 24 de octubre del 2016.
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de Despacho del día 24 de noviembre de 2016, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo. (Folio 1 al 69 1ra pieza).
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 78, 182 y 187) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° PJ0662017000054 de fecha 11 de agosto de 2017, admitió el presente recurso contencioso tributario. (Folios 188 al 190 2da pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria N° PJ0662017000066, mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Fisco Nacional y por el recurrente. (Folios 228, 229 2da. Pieza).
En fecha 23 de mayo de 2019, se dictó auto mediante el cual el Abogado José G. Navas R., en su condición de Juez Superior Provisorio, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (Folio 240 2da. Pieza).
En fecha 19 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dice visto a los informes presentados por la ciudadana Sergimar Flores actuando en su carácter de Abogada sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en representación de la República, dicho escrito fue presentado de forma extemporánea por tardía por cuanto no se encuentra dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario, por lo que el mismo no surte efecto legal alguno. (Folio 259 2da pieza).
En fecha 14 de octubre de 2021, el Abg. Julio Cesar Díaz, supra identificado, consignó diligencia la cual se detalla: 1) dos planillas de liquidación forma 009 de fecha 27/09/2021, quintuplicado identificado con los números 01156317, 01156318, por concepto de multas por la cantidad de Bs. 88.32 y Bs. 21.9, respectivamente; 2 planillas mostrativas de liquidación de fecha 07/10/2016, en originales, identificada con los Nros. N-6089000129 y 6089000130, por concepto de reparos administrativos a personas jurídicas, considerando que nada se adeuda por esta causa y la voluntad expresada a través del correo electrónico de la contribuyente marbelp@gmail.com, por lo que se procede a formalizar el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario incoado en esta causa. (Folios 260 al 264)

MOTIVACIÓN

Vista la solicitud de desistimiento formulada por la representación de la contribuyente en el cual expone:
“… procedemos a formalizar el desistimiento del Recurso Contencioso Tributario incoado en esta causa.”

El desistimiento, es un medio de autocomposición procesal que se fundamenta en el principio dispositivo del procedimiento civil que impide el inicio y continuación del proceso sin instancia de parte, nemo iudex sine actore, tal como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00067 en fecha 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela C.A., en apelación que estableció lo siguiente:
“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el articulo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria…
…Omissis…
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fecha 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representante judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De acuerdo al criterio ut supra citado, y de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que rielan en autos, este juzgador observa que el asunto se encuentra en etapa de sentencia, razón por la cual no se requiere la consulta de la otra parte; de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe forzosamente declararse Homologado el desistimiento en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-

DECISIÓN.

Vista la solicitud de desistimiento efectuada por la recurrente, siendo que este medio de auto composición procesal no es contrario al orden publico ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en los Estados Amazona, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento.
Se ordena la notificación de los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República y al Ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), as{i como al contribuyente MARBEL YULITZA PACHECO SERRANO, para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-
De conformidad con el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario, se EXIME de costas al recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estado Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSÉ G. NAVAS R. LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am) se dictó y publicó la sentencia N° PJ0662021000015.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

JGNR/Acba/oskarina.