REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL TRIB1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM

COMPETENCIA CIVIL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALICIA JOSEFINA VENDITTI MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 8.535.887.
APODERADOS WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, JORGE SAMBRANO MORALES Y YOSMARY JOSEFINA ROMERO ASCANIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 42.232, 25.138 y 114.490, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVO LANZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Numero V-15.689.858.
APODERADO JUDICIAL: MANUEL SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 32.662
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL)
EXP. Nº 44.888
CUESTIONES PREVIAS.

II
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Mediante escrito presentado a este Juagado, en funciones de distribuidor de causas en fecha 24 de Enero del 2020, por el abogado WILMAN ANTONIO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 8.962.643, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 42.232; procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V- 8.535.887, domiciliala en la ciudad de Upata, Municipio Piar del estado Bolívar, correspondiéndole por sorteo aleatorio de distribución de causas conforme a distribución realizada en fecha 24/01/2020 de número 023, a este despacho judicial conocer sobre la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) POR FALTA DE PAGO, realizada en contra del ciudadano IVO LANZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la cedula de identidad Numero V-15.689.858 para que dicho ciudadano convenga en los petitorios planteados en el capítulo sexto de la demanda.

• En fecha 24 de Enero del 2020, fue recibida por distribución contentivo de la pretensión con los siguientes anexos:
- Copias simples del contrato de arrendamiento llevado entre ALICIA JOSEFINA VENDITTI MARQUEZ y el ciudadano IVO JOSÉ LANZ MARTINEZ.
- Poder especial notariado conferido por ALICIA JOSEFINA VENDITTI MÁRQUEZ, a los ciudadanos abogados WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, JORGE SAMBRANO MORALES Y YOSMARY JOSEFINA ROMERO ASCANIO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 42.232, 25.138 y 114.490, respectivamente.
- Notificación realizada por ante la Notaria Pública del Municipio Piar, en la cual se comunica por parte de la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI MÁRQUEZ, sobre la no Renovación del contrato de arrendamiento.
• Por auto de fecha 28 de enero del 2020, el tribunal admitió la pretensión de resolución de contrato de arredramiento por falta de pago, conforme al artículo 40, literales “a” y “g” y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, librando boleta de citación al demandado, comisión a los tribunales de Piar y Padre Pedro Chien, para materializar la citación y oficio N° 20-0.017 dirigido al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN.
• En fecha 27 de febrero del 2020 el apoderado de la parte demandante consigna copia simple de la demanda a los fines de que se compulse la comisión.
• En fecha 16 de noviembre del 2020 la representación judicial de la parte demandante solicita la reanudación de la causa.
• En fecha ___ de noviembre del 2020 el tribunal realiza auto estableciendo que la presente causa se encuentra en etapa de citación de la parte demandada.
• En fecha 14 de diciembre del 2020, fue agregado al expediente, comisión de citación cumplida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN.
• En fecha 18 de enero del 2021 el apoderado de la parte demandante solicita mediante diligencia enviada al correo electrónico institucional la revisión del expediente.
• En fecha 28 de enero del 2021, fue recibida por la URDD civil, diligencia realizada por la parte demandante solicitando la revisión del expediente.
• En fecha 09 de Febrero del 2021, consigna la parte demandada asistido por el abogado MANUEL SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 32.662, al correo electrónico institucional escrito oponiendo cuestiones previas y a todo evento contestando la demanda.
• En fecha 01 de Marzo del 2021, consigna la parte demandada, debidamente asistido por el abogado MANUEL SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 32.662, por la URDD civil del palacio de Justicia Puerto Ordaz escrito promoviendo cuestiones previas y a todo evento contestado la demanda.
• En fecha 03 de marzo del 2021 la representación judicial de la parte demandate mediante diligencia presentada al correo institucional solicita computo de los días de despacho transcurridos de la contestación de la demanda.
• En fecha 04 de marzo del 2021, fue recibida por la URDD civil, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandate solicitando computo de los días de despacho transcurridos de la contestación de la demanda.
• En fecha 09 de Marzo del 2021, la parte demandada asistido por el abogado MANUEL SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.662, consigna al correo electrónico institucional, escrito ratificando las cuestiones previas y contestación presentadas.
• En fecha 10 de marzo del 2021, la demandada otorga poder apud acta al abogado MANUEL SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 32.662.
• En fecha 12 de Abril del 2021, la demandada asistido por el abogado MANUEL SIFONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 32.662 consigna por la URDD civil, escrito ratificando las cuestiones previas y contestación presentadas. Así mismo consigna poder apud acta otorgado al prenombrado abogado.
• En fecha 15 de abril del 2021, la parte demandante consigna escrito por la URDD civil, contestando las Cuestiones previas aludidas. Así mismo la parte demandada consigna escrito solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PRESENTADA


La parte demandada en el momento oportuno para oponer cuestiones previas promueve las contenidas en el artículo 346 numeral 11 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el 78 ejusdem, de la siguiente manera:


“CAPITULO PRIMERO
DE LA CUESTIÓN PREVIA A PROMOVER.
Del estudio y revisión del presente expediente nos hemos dado cuenta que la parte actora en su pretensión de accionar en contra de mi persona al intentar la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, viola el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente...” (Omisis).
“En consecuencia en este acto PROMUEVO la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11, articuló 346 de Código Procedimiento Civil, basado en los siguientes fundamento de hecho y de derecho.
La doctrina expresa que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (ord .11; Art.346 C.P.C); y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible entre sí. En el presente caso y qué es, el que nos ocupa estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN que va en contra del ORDEN PÚBLICO, cuando la parte actora acumula en una misma acción tres (3) pretensiones, que están sujetas a procedimientos incompatibles entre sí. El fundamento de promover la cuestión previa antes invocada, se desprende en el capítulo sexto (Petitorio) del libelo de demanda donde la parte actora procede a demandarme y expone...” (…Omisis…) “... Cómo se evidencian el particular PRIMERO, del capítulo sexto del petitorio. La inepta Acumulación sobreviene y se observa cuando en el encabezamiento del petitorio en su capítulos Sexto el Actor expone que procede a demandar como en efecto lo hace la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, y posteriormente o consecuencialmente pide el desalojo (particular primero del capítulo sexto del petitorio), cómo se expuso anteriormente, e igualmente hace una inepta acumulación cuando pide que sea condenado al pago de la suma de Ochocientos Ochenta Dólares (880$) o su equivalente en Bolívares por concepto de pago de arrendamientos correspondiente a los meses que el escribe en el Particular Segundo del Capítulo Sexto del Petitorio. La parte actora hace tres (3) pretensiones incompatibles que no pueden darse de manera concurrentes, subsidiaria o de forma simple; es decir, sus pretensiones ineptamente acumuladas son: A.-) RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, B.-) EL DESALOJO. C.-) Pago De Cánones De Arrendamiento No Cancelados Presuntamente. Si nos vamos al procedimiento esas tres (3) pretensiones son incompatibles entre sí. El libelo de demanda tiene dos fundamentos o bases legales distintas. Se fundamenta en el artículo 1.167 del Código Civil (Procedimiento Ordinario); y el artículo 40, literal a, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (Procedimiento especial Oral). Tanto la resolución de contrato como la pretensión de solicitar ser condenado al pago de presuntos cánones insolutos se ejercen por procedimiento ordinario o derecho común, no el desalojo de un local comercial que está sujeto a una ley especial. Esta sumamente claro que para obtener la devolución de un lugar comercial arrendado, sólo es posible ejerciendo la acción de desalojo, ya que los particulares contenidos en el artículo 40 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, son causales taxativas y son de eminente Orden Público, sujeto a esta ley especial y de interpretación especial. Cabe recordar que las normas inquilinarias son espéciales y que habiendo disposiciones expresas no se puede acudir a normas de derecho común. El actor o demandante pide una resolución de contrato regulada en el derecho común como se evidencia en el capítulo sexto del petitorio (encabezamiento) y la fundamenta con una ley especial el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. El demandante o parte actora en ocasiones en su libelo demanda confunde la pretensión de resolución de contrato por falta de pago, con la de desalojo igualmente acumula la pretensión de pago en los cánones de arrendamiento presuntamente No Cancelados. Del mismo texto del libelo demanda se verifica y se lee en su capítulo tercero (conclusión en derecho el actor establece la pretensión de resolución de contrato por falta de pago cuando expone: “ Y EN ESTE CASO ESPECÍFICO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO LO QUÉ OPERA DE PLENO DERECHO”. Y en su petitorio acumula EL DESALOJO Y EL TORO DE CANON ES PRESUNTAMENTE NO CANCELADOS, cómo se expuso anteriormente. La presente acción tiene dos (2) fundamentos legales o de derechos incompatibles entre sí como lo indicamos previamente en el escrito, cómo lo es el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 40 literal a, Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. En el presente caso se evidencia una infracción al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el Orden Público, cuando el demandante y Ineptamente acumula en total confusión tres (3) pretensiones incompatibles entre sí.
En consecuencia y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente PROMUEVO la Cuestión Previa contenida en el particular 11 del mencionado artículo...” (…omisis…”). “Por cuánto la acción propuesta de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, EL DESALOJO Y EL COBRO DE CÁNONES NO CANCELADO SUPUESTAMENTE son tres (03) pretensiones incompatibles con procedimientos distintos como lo es el procedimiento ordinario para la resolución de contrato y el Cobro de Cánones de Arrendamientos; mientras que EL DESALOJO está regulado por una norma especial lo que hacen incompatible ejercer estás acciones o pretensiones en un mismo procedimiento o juicio. Por lo cual los artículos donde se fundamenta el actor no son compatibles para aplicarlos a la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago. Alega el 1.167 del Código Civil y el 40 literal a, y 43 Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Por lo cual y con apego a lo antes expuesto solicito se declare CON LUGAR la INEPTA ACUMULACIÓN en el presente proceso, con fundamento en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil Vigente...” (…omisis…). Pues de la lectura del libelo de demanda la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de Pago; El Desalojo del Inmueble y el Cobro de Cánones de Arrendamientos presuntamente no cancelados, existiendo una inepta Acumulación de Pretensiones encontrándonos en un Procedimiento Incompatible, se verifica una causal de inadmisibilidad da la demanda. Encontrándonos con una concentración de pretensiones en una misma demanda. En consecuencia habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que en la doctrina se conoce como INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES y por ser contraria al ORDEN PÚBLICO se declare con lugar la Cuestión Previa promovida, por infracción al artículo 78 del Código Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, se declare mediante sentencia la inepta acumulación de pretensiones y consecuencialmente se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.”



- La demandante a la cuestión previa opuesta por la demandada realiza los siguientes alegatos y consideraciones:


“Estando dentro de la oportunidad procesal legal establecida en el artículo 866 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, para admitir o contradecir las cuestiones previas planteadas por el accionado en autos, que fueron promovidas conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, procedo en este acto a dar, contestación a las mismas en los siguiente…”
...OMISIS...

“Capítulo Segundo
Contestación A La Cuestión Previa Planteada

Señoría procedo en este acto a rechazar y contradecir la cuestión previa planteada por el Accionado en autos, con los siguientes argumentos…”
... OMISIS...
“Señoría cuando está cuestión previa hace alusión a la expresión” acción”, en realidad lo que quiere significar no es más que una prohibición de la ley de admitir la demanda. Esta es la última de las cuestiones previa que tiene efecto extintivo sobre la acción que es la declaratoria con lugar. Al igual que la cuestión previa de la cosa juzgada y de la cuestión previa de la caducidad de la acción, está es quizás la más simple porque esto no es más que un mecanismo de control de una admisión errónea. Las reglas de admisibilidad de la demanda, establece que toda demanda por regla general debería ser admitida, salvo por las excepciones dispuestas en el artículo 341 de CPC, que son: Contrariedad con la ley; Contrariedad contra el Orden Público o Contrariedad con las buenas costumbres.
En la Admisibilidad de la demanda, el auto que niega la admisibilidad de la demanda es apelable por el demandante, en tanto el auto que admite la demanda no posee ningún tipo de recursos d dispuesto contra el, es decir, el auto que admite la demanda es inapelable.
Ahora bien, si el accionado considera que el auto de admisión de la demanda erróneo, porque la pretensión es ilegal, porque la pretensión es contraria la orden público o porque la pretensión es contraria las buenas costumbres, la vía idónea es la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del CPC, por que la cuestión previa dice exactamente prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Y la ley prohíbe admitir las acciones, cuando prohíbe admitir la demanda al incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 341 del CPC.
La circunstancia se plantea diversa, cuando la acción es una acción rara, una acción atípica, que pudiera resultar antisistema, es decir, demando una acción reivindicatoria sin ser el propietario del bien inmueble objeto de la demanda. Aclarado este punto doctrinal, podemos observar que la cuestión previa abducida por el demandado no tiene absolutamente nada que ver con los hechos y derechos planteado como fundamento de la misma.
B) una vez explicada la cuestión previa establecida en el numeral 11, artículo 346 del CPC, está representación jurídica puede afirmar con total libertad que la cuestión previa alegada es improcedente, puesto que los hechos y el derecho legado por el accionado en autos, lo debió alegar como cuestión previa fundamentado en el ordinal 6° del CPC, el cual establece: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibidas establecida en el artículo 78.
Y están evidente lo manifestado que el demandado en autos, que en su escrito de promoción de cuestiones previa afirma “Del estudio y revisión del presente expediente nos hemos dado cuenta que la parte actora en su pretensión de accionar en contra de mi persona al intentar la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, viola el artículo 78 del CPC vigente que establece...”
…OMISIS…
“Este evidente que la cuestión previa que debió ser aducida o alegada por el demandado era la cuestión previa establecida en el ordinal 6°, último supuesto y no la prevista en el Ordinal 11, puesto que los hechos y derecho alegado se corresponde al establecido en ordinal 6°, artículo 346 del CPC y no la Alegada en autos.
Por lo presentemente expuesto solicitó muy respetuosamente declare sin lugar la cuestión previa alegada por los argumentos jurídicos ya expuestos.”



Consideraciones para decidir

Vistos los elementos presentados por la demandante como cuestiones previas así como los alegatos planteados por la demandante este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la Litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.

Según vescovi, citada por Cuenca L(2002), la cuestiones previas constituyen un decreto de contradicción de demandado y se materializa mediante la afirmación de nuevos hechos y de hechos distintos a los que constituyen el fundamento de la pretensión del actor (p.14). Pues la doctrina aprecia las cuestiones previas como un medio de defensa contra la demanda intentada, fundada bien en hechos impeditivos o en hechos extintivos de la tramitación de la pretensión incoada, que deben ser consideradas por el juez previo a la interposición de defensas por las partes, según el procedimiento que deba ser realizado. Esta modalidad introducida por el legislador en la fase inicial del proceso de conocimiento, se pretende sanear el proceso para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido o bien se extinga el mismo en caso que no sea posible su continuación.
Su objeto esencial es proveer un mecanismo de defensa al demandado para eliminar de la Litis y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Esa función de purgar precozmente el proceso, deslastrándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta, susceptible de alcanzar por variados caminos; pues en efecto es indiscutible que las cuestiones previas como instituto procesal sustantivo tienden a evitar que el proceso pase a la fase de contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso, constituyendo entonces una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación, de la demanda, depuratoria del proceso, concebidas para la parte demandada cuando este decida ejercer dicha facultad.
Dichas cuestiones previas se encuentran contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada
10° La caducidad de la acción establecida en la ley.
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Así pues el demandado en autos, en su escrito alega las cuestiones previas contenidas en el precitado artículos específicamente en el numeral 11, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” respecto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/12/2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramirez Jimenez expediente 02-267 indico:
“Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.”

El criterio anteriormente citado de la Sala de Casación Civil, indiaca que las prohibiciones establecidas en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil deben ser expresas en la Ley; de modo que, no se pueden establecer alguna prohibición por vía de interpretación ni por vía de analogía, pues este debe ser la clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción y en consecuencia no tutelar la situación jurídica invocada. En ese orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002 (anteriormente traída a colación por la Sala de Casación Civil) estableció lo siguiente:
“Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en 'las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente ) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.”

Ahora bien en el caso de autos la parte demandante en su escrito de oposición a las cuestiones previas estableció que “…la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, viola el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente…” (folio 27) y continuo en su escrito solicitando “…se declare con lugar la Cuestión Previa promovida, por infracción al artículo 78 del Código Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, se declare mediante sentencia la inepta acumulación de pretensiones y consecuencialmente se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.” (folio 29); dicho artículo 78 establece lo siguiente :
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

El precitado artículo es lo que doctrinariamente se conoce como “inepta acumulación” (Emilio Calvo Baca Código de Procedimiento Civil comentado pag. 117) de pretensiones, que si bien es cierto se encuentra como cuestión previa subsanable establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; traído a colación por la parte demandate como defensa alegando que“…la cuestión previa que debió ser aducida o alegada por el demandado era la cuestión previa establecida en el ordinal 6°, último supuesto y no la prevista en el Ordinal 11, puesto que los hechos y derecho alegado se corresponde al establecido en ordinal 6°, artículo 346 del CPC y no la Alegada en autos” (folios 44 y su vuelto y 84). Es también ese artículo 78 del C.P.C la alegada por la demandada en el caso de narras como una prohibición de ley para admitir la “…acción propuesta de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, EL DESALOJO Y EL COBRO DE CÁNONES NO CANCELADOS…” (Vuelto del Folio 28).

A los fines de determinar si el artículo 78 del Código de Procedimiento constituye conforme a lo alegado por la demandada en el presente caso una prohibición expresa de la ley, este juzgado trae a colación lo interpretado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/04/2009, expediente 2008-000655, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, quien determino lo siguiente:

“se encuentra la inepta acumulación, pues efectivamente la ley, en su artículo 78, consagra una prohibición de acumulación, cuando se den los supuestos allí mencionados.
De manera que existe una disposición expresa de la ley, que prohíbe acumular demandas cuyos procedimientos sean incompatibles, y por lo tanto, es deber del juez declarar inadmisible la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 al cual hemos hecho referencia.
Si el deber del juez fuera, como lo sostiene la formalizante, admitir la demanda, aún previendo que en ella existe un vicio de inepta acumulación -cuestión por demás de orden público por ser un presupuesto para la validez del proceso-, en ese caso, sí estaría violentando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que estaría admitiendo una demanda contrariando una disposición expresa de la ley, específicamente, la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”

En el mismo sentido y en cuanto a la apreciación conforme los casos planteados, se pronunció la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”

Conforme a lo establecido tanto por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado YVO LANZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Numero 15.689.858, asistido por el abogado MANUEL SIFONTES RUIZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Numero 32.662; y así lo aprecia quien decide, se encuentra ceñido a los criterios jurisprudenciales antes explanados, al oponer la cuestión previa instaurada en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, con base en el Articulo 78 Ejusdem, por ser este último en el presente caso, una disposición expresa de ley, que prohíbe admitir la acción planteada. Y así se establece.
Establecido lo anterior pasa este juzgado a determinar la existencia o no de la acumulación alegada por la demandada YVO LANZ MARTINEZ, en su escrito contentivo de cuestiones previas que en fragmentó de su escrito índico:
“Por lo cual y con apego a lo antes expuesto solicito se declare CON LUGAR la INEPTA ACUMULACIÓN en el presente proceso, con fundamento en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil Vigente...” (…omisis…). Pues de la lectura del libelo de demanda la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de Pago; El Desalojo del Inmueble y el Cobro de Cánones de Arrendamientos presuntamente no cancelados, existiendo una inepta Acumulación de Pretensiones encontrándonos en un Procedimiento Incompatible, se verifica una causal de inadmisibilidad da la demanda. Encontrándonos con una concentración de pretensiones en una misma demanda. En consecuencia habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que en la doctrina se conoce como INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES y por ser contraria al ORDEN PÚBLICO se declare con lugar la Cuestión Previa promovida, por infracción al artículo 78 del Código Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, se declare mediante sentencia la inepta acumulación de pretensiones y consecuencialmente se declare la inadmisibilidad de la presente demanda.”

De lo anterior se desprende que la acumulación es planteada por la demandada, al indicar conforme a su observación, que quien acciona, agrupo en su petitorio la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, el Desalojo y el Pago de Cánones de arrendamiento, para ello este despacho judicial trae a colación lo establecido por la demandante ALICIA JOSEFINA VENDITTI, titular de la cedula de identidad numero V- 8.535.887, en “Capitulo Sexto”, “Petitorio”, del libelo de demandas:
“Por las razones antes expuestas procedo a demandar en este acto como en efecto demando, por cuenta de mi mandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, con fundamento en el contratos de arrendamiento celebrado por mi mandante ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.535.887, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° V- 08535887, en su condición de Arrendadora, fundamentando la presente demanda en los artículos 14, 40 literal a, y articulo 43, de la ley de regulación inmobiliaria Para el Uso, Comercial, y en los artículos 1.159 (fuerza de ley de los contratos) 1.167 (reciprocidad en la obligaciones bilaterales), 1.592 Ordinal 2° (de la Obligación a pagar el Canon), todos del código Civil Venezolano al arrendatario IVO LANZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-15.689.858, Registro de Información Fiscal (RIF.) V-15.689.858, domiciliado en la urbanización la Campiña, calle principal, casa sin número, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en su condición de Arrendatario, para que convenga o a ello sea condenado por este despacho judicial, en los siguientes petitorios:

PRIMERO: En el desalojo, del inmueble que ocupa el ciudadano IVO LANZ MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-15.689.858, Registro de Información Fiscal (RIF.) V-15.689.858, domiciliado en la urbanización la Campiña, calle principal, casa sin número, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, en su condición de Arrendatario…” (…omisis…), “… por falta de pago de los cánones de arrendamiento ya suficientemente especificados en el presente escrito libelar, y por incumplimiento de las clausulas Vigesima Cuarta del Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO: sea condenado al pago de la suma de…” (…Omisis…) “…por concepto del pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2019 y Enero del 2020.”

Se observa de la transcripción parcial del “Capitulo Sexto”, “Petitorio”, establecido en la demanda por la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI, que en primer término pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR FALTA DE PAGO; pero seguido a ello le solicita al tribunal: “…para que convenga o a ello sea condenado por este despacho judicial, en los siguientes petitorios:” Dichos petitorios fueron separados en dos partes, en la primera realiza la siguiente petición: “…el desalojo, del inmueble que ocupa el ciudadano IVO LANZ MARTINEZ…”, y en la segunda “ sea condenado al pago de la suma de…” (…Omisis…) “…por concepto del pago de canon de arrendamiento…”.
Visto el párrafo anterior, es evidente que la demandante en su petitorio acumula tres (03) tipos de pretensiones, a decir la Resolución del Contrato, Desalojo y el Pago de Cánones de Arrendamiento, (todas de local comercial) encontrándose subsumido en la prohibición establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y Aunque las acciones aludidas por la demandante son regidas por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para Uso comercial y tramitadas por el procedimiento oral establecido en el titulo XI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil, estas responden a motivos o circunstancias disímiles, en cuanto a los requisitos de admisibilidad o procedencia al momento de admitir, alegar y materializar en caso de una definitiva “con lugar”.
Estas pretensiones (Resolución y Pago de Cánones con la del Desalojo) se excluyen mutuamente y así lo establece de manera vinculante la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125 en la que establece:
“…Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:

“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…’.

Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.

Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.

A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
(…omissis…)
“…pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide”

Conforme las consideraciones y el análisis realizadas a la cuestión previa planteada por la parte demandada ciudadano YVO LANZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Numero 15.689.858, a los alegatos presentados por la parte demandante, en cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este despacho Judicial declara Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta Por la parte demandada contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, con base en el artículo 78 Ejusdem y en Cumplimiento de los artículos 2, 26, 49, 253, 257, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Dispositiva
En Consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cumplimiento de las Garantías Expresadas en los Artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las Jurisprudencias citadas y los artículos 78, 346, numeral 11, 356 y 866 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento civil, con base en el Articulo 78 Ejusdem, opuesta por el demandado YVO LANZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad Numero 15.689.858, por haberse acumulado las pretensiones de Resolución de Contrato, Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, en la demanda incoada por la ciudadana ALICIA JOSEFINA VENDITTI, titular de la cedula de identidad numero V- 8.535.887.
SEGUNDO: Se declara extinguido el proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se codea en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes mediante correo institucional de este Juzgado TRIB1.INST.CIVIL.PTO.ORDAZ@GMAIL.COM.
QUINTO: La presente interlocutoria tiene como basamento los Artículos, 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Jurisprudencias Vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los Artículos 11, 12, 14, 15, 78, 346 N° 11, 356, 357 y 866 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE LA PRESENTE INTERLOCUTORIA.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVARES PUERTO ORDAZ, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL 2021, A LOS 211 AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 162 AÑOS DE LA FEDERACIÓN.

JUAN CARLOS TACOA.
JUEZ TITULAR.- JESUS JOSÉ GUERRA.-
SECRETARIO TITULAR.
Siendo publicado en esta misma fecha a las 9:00 horas de la mañana.
JESUS JOSÉ GUERRA.-
SECRETARIO TITULAR.