REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Por cuanto en fecha 01-10-2021, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 24-09-2021, específicamente en cuanto a la forma y modo en que será evacuada la prueba libre admitida –folios 161 al 164 del cuaderno principal-. En esa misma fecha se recibió: diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto; escrito contentivo de la apelación ejercida contra el fallo fechado 24-09-2021 y diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para su evacuación tomando en cuenta que está corriendo el lapso de evacuación de pruebas y las plataformas de las entidades bancarias estarían cerradas por la entrada en vigor de la reconverción monetaria, se fije una nueva oportunidad para la semana flexibilización que por razones sanitarias se permitido el acceso al centro comercial. El Tribunal a los fines de proveer hace los siguientes delineamientos:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En tal sentido, la corrección de una decisión mediante una aclaratoria o ampliación prevista en la transcrita norma ut supra, como excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella preceptúa, a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, formando parte integrante del fallo principal, por lo que, la apelación formulada con respecto la primera abarca igualmente a la aclaratoria, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0009 dictada en fecha 15-02-2005, así pues quien suscribe, conforme a lo estipulado en la norma en comento, en concordancia con el criterio al Alto Tribunal, donde estableció que si bien es cierto, que en principio existe la prohibición de reforma de la decisión, también es cierto que si el juez detecta que con el mismo puede verse afectado el derecho a la defensa, está en el deber de subsanarlo de oficio.

Ahora bien, es el caso que en el asunto de marras, en virtud del desconocimiento del contenido y firma de los instrumentos acompañados al escrito libelar, identificados con las letras “C” y “D” realizado por la representación judicial de la parte intimad, el Tribunal, por auto fechado 09-09-2021 abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes del auto en referencia, iniciándose el referido lapso a partir del 14-09-2021 –exclusive- día en que quedó notificada tácitamente la parte actora, quien en ese mismo día procedió a promover la prueba de testigo, de conformidad con los artículos 444 y 445 del mismo texto legal, alegando que no existe en autos un documento indubitado –folio 118 al 120-.

Seguidamente, el día 17-09-2021 se recibió el físico del escrito de de pruebas, donde la parte actora en el capítulo II denominado de las testimoniales, ratificó la promoción de testigos efectuada en el marco de la incidencia correspondientes al 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, solicitando además la evacuación y extensión del lapso para la evacuación, promoviendo además otras probanzas.

Mediante sentencia dictada el 24-09-2021, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre los escritos de pruebas presentados por ambas partes y oposición a la admisión según el caso, evidenciando quien suscribe de una lectura del escrito contentivo de apelación, que las pruebas ofrecidas el 17-09-2021 versaban sobre el fondo del asunto, las cuales este Tribunal, en virtud de lo expuesto en el señalado capítulo II tramitó como si fueran pruebas de la incidencia aperturada, razón por la que, al extender el lapso probatorio estableció ocho días de despacho –para la evacuación de las pruebas admitidas- siendo ello así, y visto que la actora indujo al Tribunal a incurrir en tal error, toda vez que los escritos de pruebas ofrecidos con ocasión a la incidencia deben ser publicados al recibirlos, no así los que correspondan a las pruebas de fondo, ya que las mismas son reservadas por la secretaria hasta el vencimiento del lapso de promoción, motivo por el cual, quien aquí suscribe como directora del proceso, en aras de procurar la estabilidad del juicio, evitar infracciones al derecho a la defensa, reposiciones y nulidades a futuro, tomando en cuenta que aun cuando se proveyeron anticipadamente los escrito de pruebas del fondo debatido, la suscrita jueza mantiene el criterio allí plasmado y la parte que consideró que el mismo le afectaba ejerció el recurso de apelación, garantizándose así el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE LA CAUSA al estado que comience a computarse el lapso de treinta días de despacho a los fines de la evacuación de las pruebas de fondo admitidas el 24-09-2021, una vez conste en autos la práctica de la última notificación que de las partes se haga del presente fallo, vía correo y/o personal, entendiéndose que tales se encuentran contenidas en los capítulos I, III, IV, V, VI y VII, del escrito recibido en fecha 17-09-2021. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, se deja expresa constancia que no hay pruebas que evacuar en la incidencia en comento, en virtud que la prueba de testigo ofrecida por la accionante fue declarada inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 445 de nuestro ordenamiento adjetivo civil. Así se hace saber.

Ahora sí, finalmente, en cuanto a la aclaratoria solicitada, específicamente sobre la prueba libre contenida en el capítulo VII del escrito de pruebas presentado por la actora en fecha 17-09-2021, en donde promueve un correo electrónico presuntamente recibido en la cuenta de correo serviloxingenieria@gmail.com de la cuenta de correo hornocars@hahoo.com grabado en un CD, acompañado con el referido escrito, ofreciendo a tal efecto experticia informática a los fines que se practique sobre la cuenta serviloxingenieria@gmail.com colocando a disposición del Tribunal y del experto designado la clave de acceso a la cuenta objeto e experticia, con el objeto de demostrar la credibilidad del correo promovido, así pues, visto que la prueba libre en cuestión versa en determinar la veracidad del correo objeto de prueba, para lo cual se requiere la realización de una experticia, por tal motivo, el Tribunal, aplicando lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento civil, fijó el segundo día de despacho siguiente para el nombramiento de experto a las 10:30 am, en relación a lo indicado por la promovente para su evacuación, este despacho considera que no es apropiado, por cuanto conforme a lo previsto en el artículo 454 eiusdem ambas partes deben concurrir a la hora señalada, en donde las partes en dicho pueden manifestar si están de acuerdo en que se practique por un solo experto despacho, por tal motivo, no puede ser evacuada en los términos expuestos. En consecuencia, se fija el segundo (2do.) día de despacho a las 10:30 am, siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última notificación que de las partes se haga vía correo y/o personal, para que se lleve a cabo el nombramiento de experto, en los términos previstos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto que realice la experticia sobre los puntos indicados en el tantas veces mencionado capítulo VII del escrito supra mencionado. Así se determina.

Previa solicitud de la promovente, el Tribunal, ordena el desglose del CD supra mencionado, a los fines de su resguardo en la caja fuerte de este despacho. Así se ha saber.

Se ordena la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico consignados en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Isamar Caraballo.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Isamar Caraballo.
MAC/ic
Expediente Nº 21.458