REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


Visto el escrito presentado en fecha 13-10-2021, por el ciudadano Jorge Luis Moreno Maduro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.261.142, actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada Vanessa Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 258.537, contentivo de la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona estado Anzoátegui en fecha 16-09-2021 anotado bajo el Nº 37, tomo 60, folios 142 hasta 146, así como en la Notaría Publica Cuarta del estado Bolívar, en fecha 11-10-2021, anotado bajo el Nº 37, tomo 48, folios 180 hasta 188, el tribunal, a los fines de proveer considera oportuno traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Al hilo de lo antes expuesto, tenemos en el caso que nos ocupa, que la transacción consignada está suscrita por la demandante Inversiones Arosa, C.A, con Registro de Información Fiscal (RIF) domiciliada en ciudad Guayana Municipio Caroní del estado Bolívar, constituida el 14/05/2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el número 31, representada por el abogado Néstor David Castro Bauza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 80.581, con facultades expresas para transar de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, tal como se desprende del instrumento poder que cursa en los folios 18 y 19 y por la parte demandada sociedad mercantil Estudio de Ingeniería Protecni, C.A (PROTECNICA), domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar, cuyo registro de información fiscal (RIF) J-09502459-8, constituida en fecha 03/11/1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inscrita bajo el número 42, folios 176, al 181, y sus vueltos, tomo A-129, con modificaciones de sus estatutos sociales mediante acta de asamblea general de accionistas de fecha 06/12/2019, anotada bajo el número 136, Tomo 36-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano Jorge Luis Moreno Maduro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.261.142, actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada, asistido por la abogada Vanessa Rodríguez, supra identificada, razón por la que, quien suscribe, tomando en cuenta que ambas partes intervinientes con plena capacidad para transigir, sumado al hecho que la misma no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada, en los términos allí acordados, en todo lo atinente a este juicio, en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, en concordancia con lo acordado en el particular tercero del acto de autocomposición procesal en comento, se DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que la presente decisión constituye el documento traslativo de propiedad de los bienes muebles e inmuebles descritos en el contrato de compra venta privado-reconocido, celebrado entre las partes intervinientes en fecha 14-10-2020, descritos plenamente en el referido negocio jurídico así como en el escrito transaccional, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines que proceda registrar la presente decisión, remitiéndole copia certificada del contrato de compraventa celebrado el 14-10-2020, el escrito contentivo de la transacción y de la presente decisión, las cuales ordena expedir por Secretaría conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y remítanse vía correo electrónico, no obstante será publicada en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA,


MAYE ANDEINA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ISAMAR CARABALLO

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m). Agregándose al expediente Nº 21452. Conste.
LA SECRETARIA,

ISAMAR CARABALLO
MAC/ic/ar
Expediente Nº 21.452