REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 211º y 161º
ASUNTO: FP02-N-2019-000002
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0762021000002
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: RUTH NAIROBYS ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.272.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 100.212.
Parte Recurrida: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2019-00019, DICTADA EN FECHA Once (11) DE FEBRERO DE 2019, POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Parte Tercero Interesado: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Tercero Interesado: LEONARDO WHARWOOD, inscrito en el IPSA bajo el Nº 238.675, y Otros actuando en su condición de APODERADO JUDICIAL.
MINISTERIO PUBLICO: NO COMPARECIO.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.272, arriba identificada, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2019-00019, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Febrero de 2019, mediante la cual se autorizo al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. para despedirla.
Una vez efectuada la distribución legal, le correspondió conocer la causa al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Por lo que en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2018, ese Tribunal admitió el Recurso interpuesto y ordenó las notificaciones respectivas. En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2019, el ciudadano Abg. ANEL SEQUERA BOLIVAR, actuando en su condición de Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Sede Ciudad Bolivar, levantó Acta en la que planteó Inhibición, la cual fue declarada Con Lugar. Por lo que de forma inmediata fue remitido a este Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, sede Ciudad Bolívar, a los efectos de darle continuidad al procedimiento.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2019, este Tribunal dejó constancia que se otorgó lapso, para que las partes platearan Recusación, por lo que transcurrido el mismo, se dio continuidad a la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2020, la suscrita Secretaria de este Juzgado procedió a Certificar y a declarar la Suspensión legal por un lapso de Quince (15) días Hábiles, todo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica.
Una vez retomadas las actividades judiciales, ya que las mismas fueron suspendidas a mediado del mes Marzo de 2020, debido a la Pandemia del Covid 19, por lo que al reincorporarnos y de organizarnos, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2020, este Tribunal dictó Auto que riela al folio 169 del Expediente, en el cual se informa que luego de la suspensión forzosa debido a la Pandemia del Covid 19 (Desde el 16 de Marzo de 2020 hasta el 04 de Octubre de 2020), ambos inclusive, dicho lapso no se considera hábil para los efectos procesales, por lo que las partes en juicio tienen certeza jurídica de los lapsos para fijar la realización de la Audiencia de Juicio, ya que los mismos se computan a partir de la misma. En ese Auto se fijo el día Veintiocho (28) de Enero de 2021, a las 10:00 a.m., como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio. Dicha Audiencia, no se realizó en esa oportunidad debido a que se agudizo en el Estado Bolivar, el incremento de casos de Pandemia por Covid 19. En razón de ello, es por lo que en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2021, este Tribunal publicó Auto en el cual se informa a los interesados que se fija el Décimo Segundo día hábil (12) de Despacho, para celebrar la Audiencia de Juicio prevista en este Asunto, a las 10:00 a.m.
El día Diez (10) de Junio de 2021, se celebró la Audiencia de Juicio, a la cual compareció únicamente el Abogado Rafael Rodríguez Constante, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Recurrente. En el Acta levantada a estos efectos, se hizo constar que las representaciones judiciales de la parte Recurrida y del Tercero Interesado, no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo, se deja expresa constancia de que no se cumplió con la formalidad dispuesta en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el equipo audiovisual presenta fallas y la Sala de Juicio no se encuentra operativa para desarrollar la Audiencia de Juicio Oral y Público.
La representación Judicial de la parte Recurrente expuso sus alegatos a viva voz, detallando cada uno de los vicios en los que a su parecer incurrió la Instancia Administrativa. La representación judicial Recurrente no consigno escrito de alegatos, solo ratificó las pruebas consignadas con el Recurso interpuesto cursante en autos, identificado como Expediente Administrativo del folio 11 al 84 como anexo. La Parte Recurrida y la Parte del Tercero Interesado No consignaron escrito de promoción de pruebas. A tales efectos, se levantó Acta la cual riela a los folios 172 y 173 del expediente.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2021, se admitieron las pruebas cursantes en autos promovidas y ratificadas por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente conforme consta en Acta levantada en la celebración de la Audiencia de Juicio, cursantes de los folios Once (11) al Ochenta y Cuatro (84) del Expediente. En cuanto, a la Parte Recurrente y la Parte del Tercero Interesado, tal como se hizo constar en la referida Acta, no comparecieron, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en consecuencia este Tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse, riela al folio 174 del expediente.
Motivado a ello, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2021, este Tribunal publicó Auto en el cual, hace constar que no se aperturó el lapso para evacuar las pruebas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se da inicio al lapso para presentar Informes, el cual riela al folio 175 del expediente.
En fecha Veintidós (22) de Julio de 2021, este Tribunal dictó Auto para informar a los interesados que se inicia el lapso de legal, para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, por lo que se fijaron Treinta (30) días de despacho siguientes a esta fecha para la publicación de la Sentencia, riela al folio 176, en razón de ello y encontrándose en tiempo hábil para dictarla lo hace bajo los siguientes parámetros:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Indica la representación judicial de la parte Recurrente que, el acto administrativo impugnado es el identificado como Providencia Administrativa Nº 2019-00019 de fecha Once (11) de Febrero de 2019, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolivar, en la cual se Autorizó al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, el Despido de su mandante la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.272, suficientemente identificada, señala que se encuentra obligada a recurrir ante esta vía debido a que el acto administrativo se encuentra plagado de vicios a saber:
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa: El Apoderado Judicial de la parte Recurrente señala que se viola el debido proceso como garantía y el debido proceso como derecho asegurado por el articulo 49 en el encabezamiento del ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
1.- La Primera violación según sus dichos se concretó cuando en el Acta de Ejecución de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, levantada en la Entidad de Trabajo Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A., en la que dejó sentado lo siguiente: “mediante la cual el patrono no acato el reenganche aduciendo que no estaba autorizada para recibir o negar el reenganche. En virtud de lo cual el Inspector Ejecutor acordó abrir a prueba el presente procedimiento a partir del Jueves 15 de Noviembre de 2018, 3 días para promover hasta el lunes 19 de noviembre de 2018, más 5 días para la evacuación de las pruebas, por la controversia planteada por el Patrono”; acta que surtía plenos efectos de veracidad mientras no se probara lo contrario sobre los hechos en ella mencionados; conforme a lo dispuesto en el articulo 425 de la LOTTT, establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.
Omissis
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
omissis
La consecuencia jurídica en virtud de la conducta negativa y soez del representante de la entidad de trabajo de desconocer al funcionario del Ministerio del Trabajo, debió ser declarar validas todas las declaraciones de la trabajadora denunciadas en su solicitud de reenganche; por el contrario la Inspectora de Ejecución decide subvertir el proceso al ordenar la apertura a pruebas cuando la representante de la entidad de trabajo se negó a comparecer al acto de reenganche, sin realizar ningún tipo de oposición o alegato a la orden de reenganche. Materializando de esta manera la primera violación al debido proceso administrativo, el derecho a la defensa en la causa e incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar a los hechos una norma y consecuencia jurídica no acorde a la realidad suscitada al momento de la ejecución del reenganche.
2. La Segunda violación se concreta cuando la Inspectora del Trabajo profiere auto de inicio del lapso probatorio (folio 09) de fecha 14 de noviembre de 2018, donde suspende los efectos del auto de fecha 02 de Noviembre de 2018, emitido por ese despacho con ocasión a la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, es decir la ciudadana Inspectora en su auto de admisión a pruebas suspende de oficio los efectos del auto de ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, de la solicitud de Reenganche solicitada. Subvirtiendo de esta manera el orden procesal y dejando en estado de indefensión a la trabajadora solicitante, haciendo nulas todas las actuaciones a partir del referido auto, inficionando de nulidad absoluta todo el proceso de Reenganche.
3.- La Tercera violación al debido proceso y al derecho a la defensa es ejecutada cuando una vez anulado el auto de admisión de la solicitud de reenganche la ciudadana Inspectora inicia el lapso probatorio por segunda vez, contraviniendo lo contemplado en el numeral 4º del artículo 425 de la LOTTT, ya que la Inspectora de Ejecución ya había ordenado la apertura a pruebas, en franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la conducta negativa de la representante de la entidad de trabajo, que configuraron los hechos ocurridos al momento de ejecutar el Reenganche fueron subsumidos en una norma errónea, generando consecuencias jurídicas no acordes con los hechos, siendo así las cosas, se abrió una articulación probatoria de ocho días hábiles, a los fines de que los iniciados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que estimaran conducentes, conforme al Derecho Procesal; En fecha 19 de noviembre de 2018, al folio 22 riela escrito de promoción de pruebas supuestamente presentado por la entidad de trabajo por medio de su representante LEONARDO WHARWOOD OVIEDO, presentado, de igual manera a los folios 24 al 27 se constatan escritos de la parte accionante, el escrito que riela al folio 24 contiene la negación y desconocimiento de la firma de la carta de renuncia presentada por la entidad de trabajo en el escrito de promoción de pruebas supuestamente presentado por el abogado LEONARDO WHARWOOD OVIEDO; y el escrito que riela al folio 25 del expediente presentado por el representante de la trabajadora, se refiere a la oposición y denuncia a la admisión del escrito de pruebas de la entidad de trabajo, por cuanto la persona que lo presento no fue la misma que lo suscribió, denuncia que se realizo formalmente por estar presente el abogado representante de la trabajadora al momento de la presentación de escrito de pruebas por parte de una funcionaria del banco, pues en el mismo momento el abogado de la trabajadora procedió a presentar escrito de promoción de pruebas y eso puede observarse en la nota de recibido que ambos escritos fueron presentados con diferencia de escasos 5 minutos, denuncia que la ciudadana Inspectora del Trabajo, y de la que nunca se pronunció para al menos ordenar una investigación.
DE LA INCIDENCIA DE COTEJO
3.1 Promovida la documental señalada como carta de renuncia, la referida documental fue desconocida en contenido y firma por la trabajadora; por cuanto el procedimiento para la prueba de cotejo en materia laboral está adaptado para las audiencias orales de juicio, como lo establece el articulo 91 de la LOPTRA, cito: “El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de Juicio designará un experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, a los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva” cuando el cotejo es planteado en procedimientos escritos como el reenganche y pago de salarios caídos, en vía administrativa, el procedimiento utilizado es el establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la tacha de documentos, aplicado supletoriamente para la incidencia de cotejo en el proceso administrativo laboral escrito, para garantiza los principios rectores de uniformidad, brevedad, celeridad y concentración que rigen el proceso laboral contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida norma establece:
Artículo 84. La tacha de falsedad se proponer en la audiencia de juicio. El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que se sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (02) hábiles siguientes a la formulación de la Tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en este momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Una vez desconocido el documento privado, el promovente tiene dos (02) días para promover la prueba de cotejo y tres (03) días para su evacuación, en la presente causa la trabajadora desconoció la documental promovida como carta de renuncia el día martes 20 de noviembre de 2018, debiendo promover la prueba de cotejo la entidad de trabajo los días miércoles 21-11-2018 ó jueves 22-11-2018; la representación de la de la entidad de trabajo promovió la prueba de cotejo el día lunes 26 de noviembre de 2018, es decir, al 4º día hábil, siendo extemporánea la promoción de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 84 de la LOPTRA; riela al folio (39) Auto donde la Inspectoría del Trabajo admite la extemporánea prueba de cotejo e indica que la parte promovente señala como documento indubitado la misma carta de renuncia, es decir el documento debitado como indubitado, situación que nunca fue plasmada en su escrito extemporáneo de promoción de cotejo por la parte promovente, así mismo acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente Departamento de Documentología/Grafología.
Continúa relatando el Apoderado de la parte Recurrente:
No siendo suficiente lo anterior, la ciudadana Inspectora en su caso desconocimiento de cómo se practica la prueba de cotejo de firmas, el funcionario experto grafotecnico al momento de prestar juramento le solicita lo siguiente a la Inspectora del Trabajo, cito: “Primero: Para poder realizar la experticia grafotecnica solicitada por ante esta Inspectoría del Trabajo se requiere de algún documento de carácter indubitado de origen conocido en la que se encuentre plasmada inscripciones manuscritas pertenecientes a la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, o en su defecto es necesario tomarle muestra de escritura manuscrita a dicha ciudadana para poder de esa forma efectuar el cotejo grafotecnico y determinar la autoría escritural que se encuentra plasmada en el documento de carácter dubitado, que en este caso sería una carta de renuncia la cual consta en la presente causa.”.
Ante la solicitud del experto grafotecnico, y por cuanto la parte que extemporáneamente promovió el cotejo no señalo en su escrito el documento indubitado, la ciudadana Inspectora del Trabajo, insta a la representación del empleador para que remita a la Inspectoría del Trabajo, cito: “un documento de carácter indubitado de origen conocido en el que se encuentren plasmadas inscripciones manuscritas pertenecientes a la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO… para poder de esa forma efectuar el cotejo grafotecnico y determinar la autoría escritural que se encuentra plasmada en el documento de carácter dubitado, que en este caso seria una carta de renuncia la cual consta en la presente causa. “, alterando nuevamente el orden procesal, y lo establecido en los artículos 89 y 90 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Articulo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque procedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medio, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firma, en presencia del Juez, lo que este dicte, si se negare hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (Subrayado nuestro).
Al respecto, es menester señalar lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arieche, la dejó establecido lo siguiente: “La Sala no comparte el criterio de la recurrida, en el sentido de que deba tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso. Precisamente, el artículo 447 del C.P.C., otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cual de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una selección cabal y segura sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ellos ameritan indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio…”
Luego de resumir lo establecido por la Sala de Casación Civil, el Apoderado Judicial Recurrente manifiesta lo siguiente:
Debió instar la Inspectora del Trabajo como primera opción a la representación de la entidad de trabajo a señalar como documento indubitado alguno de los documentos que constaban en el expediente administrativo, o en su defecto como segunda opción, instar a la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, para que se presentara ante su despacho para tomarle muestra de escritura manuscrita en su presencia. Pero solicitar a la entidad de trabajo un documento por medio de oficio de fecha 28 de diciembre de 2018, donde se encuentren plasmadas inscripciones manuscritas pertenecientes a la trabajadora. Recibiendo la Inspectoría del Trabajo, en fecha 09 de Enero de 2019, oficio suscrito por el Gerente Estadal Bolívar del Banco Bicentenario, ciudadano Carlos Enrique Tovar Cabello, por medio del cual consigna documentos originales administrativos Marcados “A” y “B”; documentales no reconocidas por la ciudadana Ruth Almeida, donde presuntamente se encuentran plasmadas inscripciones manuscritas suyas, a los fines de que se practique la prueba de cotejo.
No siendo todo lo anterior suficiente para cercenar los derechos a la defensa y al debido proceso de la trabajadora recurrente, la ciudadana Inspectora en la misma fecha 09 de Enero de 2019, emite un auto (folio 53) sustrayendo del expediente y remitiendo los documentos consignados por la entidad de trabajo, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente al Departamento de Documentología/Grafología, específicamente al experto grafotecnico JONATHAN ALEXANDER GONZALEZMASSON, evitando de esta manera que la trabajadora pudiera ejercer control de la prueba, haciendo formalmente el desconocimiento de las mencionadas documentales. Dichos actos irregulares vicia de nulidad absoluta cualquier experticia grafotecnica, pues el documento utilizado como indubitado fue traído a los autos por los representantes de la entidad de trabajo, vulnerando con ese proceder el principio de alteridad de la prueba, pues las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas.
Señala el Apoderado Judicial de la Recurrente que:
En este procedimiento existió un gran interés por parte de la Inspectoria del Trabajo y la representación de la entidad de trabajo, para que no se realizara la prueba de cotejo con un documento indubitado donde existiera verdaderamente la firma de la trabajadora recurrente, pues los manuscritos plasmados en la mencionada carta de renuncia traída a los autos, no fueron ejecutados por la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, lo cual representa, sin lugar a dudas, violación del debido procedimiento administrativo y, por consiguiente, violación del defensa, todo lo cual denuncio como vicio grave que inficiona de nulidad absoluta el procedimiento.
En el presenta caso la ciudadana Inspectora, pretende cuestionar la preclusión de los lapso procesales para la promoción para la promoción oportuna de las pruebas, bajo el argumento de la no preclusividad de los lapsos en materia administrativa. Precisamente, para justificar la negligencia de la representación de la entidad de trabajo en el manejo de los lapsos procesales, habilitado por la norma adjetiva como garantía del debido proceso y para el ejercicio del derecho a la defensa, reabriendo una y otra vez los lapsos o manteniéndolos abiertos indefinidamente, hasta que la representación patronal haga lo propio, para evadir la consecuencia de lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, que viene a ser precisamente declarar extemporánea la actuación.
Denuncia el Apoderado Recurrente que el proceder de la Inspectora del Trabajo con respecto a todo el procedimiento ut supra indicado dista mucho de la legalidad, alterando en reiteradas oportunidades el orden procesal y legal, rompiendo con los principios de igualdad y equilibrio procesal, inficionando de nulidad absoluta el procedimiento por la franca y abierta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Siendo nulo in radice ese procedimiento, deviene nula la providencia administrativa contra la cual obra la pretensión de nulidad que se plantea mediante este escrito. Así pido con todo respeto sea declarado por este competente órgano de jurisdicción.
Alegatos de la parte Recurrida y del Tercero Interviniente
No efectuaron ningún alegato, por cuanto no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha Diez (10) de Junio de 2021.
Más sin embargo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se observan los privilegios y prerrogativas consagradas en la Leyes Especiales. En el caso bajo estudio, la incomparecencia de la Administración tiene como efecto que se consideran contradichos todos los argumentos que fundamentan este Recurso.
En cuanto al Tercero Interesado no existe nada que valorar debido a su incomparecencia en el juicio.
De la Opinión del Ministerio Público:
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2020, la Secretaria de este Tribunal certificó que fueron cumplidas las disposiciones legales establecidas, en cuanto a la practica de las notificaciones. Este Tribunal hace constar que el referido Ente no participo en la Audiencia de Juicio, por lo que no emitió opinión en esta causa.
IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de Juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al Recurso, las cuales rielan a los folios del 11 al 84 del presente Recurso, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida, no hizo uso a su derecho a promover pruebas. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Tercero Interesado, no hizo uso a su derecho a promover pruebas. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2019-00019, dictada en fecha Once (11) de Febrero de 2019, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Sin Lugar la denuncia de fecha Primero (1º) de Noviembre de 2018, relacionado con la violación del derecho al trabajo y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO.
Ahora bien, vistos los alegatos de la parte Recurrida, este Tribunal observo que la Inspectoría declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con fundamento en las pruebas antes referidas, por tanto el acto administrativo será analizado por esta Juzgadora, a los fines de determinar si se ajustó a lo alegado y probado en autos.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamentó su pretensión de nulidad sobre los siguientes vicios:
Violación de la Garantía Constitucional al Debido Proceso Administrativo, del Derecho de Defensa
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente señaló que a su mandante se le violentó el debido proceso como garantía y el debido proceso como derecho asegurado por el articulo 49 en el encabezamiento del ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
1.- La Primera violación según sus dichos se concretó cuando en el Acta de Ejecución de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, levantada en la Entidad de Trabajo Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, C.A., en la que dejó sentado lo siguiente: “mediante la cual el patrono no acato el reenganche aduciendo que no estaba autorizada para recibir o negar el reenganche. En virtud de lo cual el Inspector Ejecutor acordó abrir a prueba el presente procedimiento a partir del Jueves 15 de Noviembre de 2018, 3 días para promover hasta el lunes 19 de noviembre de 2018, más 5 días para la evacuación de las pruebas, por la controversia planteada por el Patrono”; acta que surtía plenos efectos de veracidad mientras no se probara lo contrario sobre los hechos en ella mencionados; conforme a lo dispuesto en el articulo 425 de la LOTTT, establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente.
Omissis
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberán ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado. (Cursivas, negritas y subrayado nuestro).
VIOLACION AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO
2. La Segunda violación se concreta cuando la Inspectora del Trabajo profiere auto de inicio del lapso probatorio (folio 09) de fecha 14 de noviembre de 2018, donde suspende los efectos del auto de fecha 02 de Noviembre de 2018, emitido por ese despacho con ocasión a la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, es decir la ciudadana Inspectora en su auto de admisión a pruebas suspende de oficio los efectos del auto de ADMISION Y ORDEN DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS, de la solicitud de Reenganche solicitada. Subvirtiendo de esta manera el orden procesal y dejando en estado de indefensión a la trabajadora solicitante, haciendo nulas todas las actuaciones a partir del referido auto, inficionando de nulidad absoluta todo el proceso de Reenganche.
3.- Asimismo, indica que existe una Tercera violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que una vez anulado el auto de admisión de la solicitud de reenganche la ciudadana Inspectora inicia el lapso probatorio por segunda vez, contraviniendo lo contemplado en el numeral 4º del artículo 425 de la LOTTT, ya que la Inspectora de Ejecución, había ordenado la apertura a pruebas, en franca violación al debido proceso, el derecho a la defensa e incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, pues la conducta negativa de la representante de la entidad de trabajo, que configuraron los hechos ocurridos al momento de ejecutar el Reenganche fueron subsumidos en una norma errónea, generando consecuencias jurídicas no acordes con los hechos.
DE LA INCIDENCIA DE COTEJO
3.1 Promovida la documental señalada como carta de renuncia, la referida documental fue desconocida en contenido y firma por la trabajadora; por cuanto el procedimiento para la prueba de cotejo en materia laboral está adaptado para las audiencias orales de juicio, como lo establece el articulo 91 de la LOPTRA, cito: “El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de Juicio designará un experto, quien dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, a los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva” cuando el cotejo es planteado en procedimientos escritos como el reenganche y pago de salarios caídos, en vía administrativa, el procedimiento utilizado es el establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la tacha de documentos, aplicado supletoriamente para la incidencia de cotejo en el proceso administrativo laboral escrito, para garantiza los principios rectores de uniformidad, brevedad, celeridad y concentración que rigen el proceso laboral contemplados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida norma establece:
Artículo 84. La tacha de falsedad se proponer en la audiencia de juicio. El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que se sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (02) hábiles siguientes a la formulación de la Tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en este momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.
Una vez desconocido el documento privado, el promovente tiene dos (02) días para promover la prueba de cotejo y tres (03) días para su evacuación, en la presente causa la trabajadora desconoció la documental promovida como carta de renuncia el día martes 20 de noviembre de 2018, debiendo promover la prueba de cotejo la entidad de trabajo los días miércoles 21-11-2018 ó jueves 22-11-2018; la representación de la de la entidad de trabajo promovió la prueba de cotejo el día lunes 26 de noviembre de 2018, es decir, al 4º día hábil, siendo extemporánea la promoción de la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 84 de la LOPTRA; riela al folio (39) Auto donde la Inspectoría del Trabajo admite la extemporánea prueba de cotejo e indica que la parte promovente señala como documento indubitado la misma carta de renuncia, es decir el documento debitado como indubitado, situación que nunca fue plasmada en su escrito extemporáneo de promoción de cotejo por la parte promovente, así mismo acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente Departamento de Documentología/Grafología.
Relató el Apoderado de la parte Recurrente:
No siendo suficiente lo anterior, la ciudadana Inspectora en su caso desconocimiento de cómo se practica la prueba de cotejo de firmas, el funcionario experto grafotecnico al momento de prestar juramento le solicita lo siguiente a la Inspectora del Trabajo, cito: “Primero: Para poder realizar la experticia grafotecnica solicitada por ante esta Inspectoría del Trabajo se requiere de algún documento de carácter indubitado de origen conocido en la que se encuentre plasmada inscripciones manuscritas pertenecientes a la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, o en su defecto es necesario tomarle muestra de escritura manuscrita a dicha ciudadana para poder de esa forma efectuar el cotejo grafotecnico y determinar la autoría escritural que se encuentra plasmada en el documento de carácter dubitado, que en este caso sería una carta de renuncia la cual consta en la presente causa.”.
Ante la solicitud del experto grafotecnico, y por cuanto la parte que extemporáneamente promovió el cotejo no señalo en su escrito el documento indubitado, la ciudadana Inspectora del Trabajo, insta a la representación del empleador para que remita a la Inspectoría del Trabajo, cito: “un documento de carácter indubitado de origen conocido en el que se encuentren plasmadas inscripciones manuscritas pertenecientes a la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO… para poder de esa forma efectuar el cotejo grafotecnico y determinar la autoría escritural que se encuentra plasmada en el documento de carácter dubitado, que en este caso seria una carta de renuncia la cual consta en la presente causa. “, alterando nuevamente el orden procesal, y lo establecido en los artículos 89 y 90 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:
Artículo 89. La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.
Articulo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
5. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
6. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
7. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque procedentemente se hubieren declarado como suyos;
8. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medio, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firma, en presencia del Juez, lo que este dicte, si se negare hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. (Subrayado nuestro).
Al respecto, es menester señalar lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Franklin Arieche, la dejó establecido lo siguiente: “La Sala no comparte el criterio de la recurrida, en el sentido de que deba tomarse como documento indubitado un instrumento que no consta en el proceso. Precisamente, el artículo 447 del C.P.C., otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cual de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba. No puede pensarse en una selección cabal y segura sobre la base de instrumentos fuera de las actas del expediente. Un proceso de selección implica revisión y análisis, y ellos ameritan indiscutiblemente tener acceso directo al objeto de estudio…”
En el presenta caso la ciudadana Inspectora, pretende cuestionar la preclusión de los lapso procesales para la promoción para la promoción oportuna de las pruebas, bajo el argumento de la no preclusividad de los lapsos en materia administrativa. Precisamente, para justificar la negligencia de la representación de la entidad de trabajo en el manejo de los lapsos procesales, habilitado por la norma adjetiva como garantía del debido proceso y para el ejercicio del derecho a la defensa, reabriendo una y otra vez los lapsos o manteniéndolos abiertos indefinidamente, hasta que la representación patronal haga lo propio, para evadir la consecuencia de lo que la falta de cumplimiento de la carga procesal conlleva, que viene a ser precisamente declarar extemporánea la actuación.
Denuncia el Apoderado Recurrente que el proceder de la Inspectora del Trabajo con respecto a todo el procedimiento ut supra indicado dista mucho de la legalidad, alterando en reiteradas oportunidades el orden procesal y legal, rompiendo con los principios de igualdad y equilibrio procesal, inficionando de nulidad absoluta el procedimiento por la franca y abierta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Siendo nulo in radice ese procedimiento, deviene nula la providencia administrativa contra la cual obra la pretensión de nulidad que se plantea mediante este escrito. Así pidió con todo respeto sea declarado por este competente órgano de jurisdicción.
Esta Sentenciadora, de la revisión efectuada al expediente administrativo Nº: 018-2018-01-00442 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el cual cursa en copia certificada en este expediente a los folios del 11 al 84, ambos inclusive, se desprende que dicho Ente en fecha Dos (02) de Noviembre de 2018, dicto Auto de Admisión, orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, por lo que una vez practicadas las notificaciones de Ley, procedió a fijar la oportunidad de traslado a la entidad de trabajo, a los efectos de ejecutarlo. Se evidencia que cursa a los folios del expediente, Acta de fecha 14 de Noviembre de 2018 levantada en la entidad de trabajo Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante la cual esta Juzgadora pudo constatar que el Patrono no acató el Reenganche, alegando que no estaba autorizada para recibir o negar el reenganche. De lo anterior, resulta incomprensible la decisión del Funcionario Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, cuando decidió la apertura del lapso para promover pruebas, desvirtuando el espíritu y propósito de la norma, ya que el efecto a la negativa pura y simple, no es apreciado como controversia, por lo que este Tribunal declara tal acción del Patrono como desacato a la orden administrativa. Siendo deber del Ente Administrativo en ese acto confirmar lo siguiente: a) Si era Trabajadora, b) Si se Efectuó el Despido y por último c) si gozaba de Inamovilidad Laboral. Verificado lo anterior, debió proceder a Reincorporar a la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, ya identificada como Recurrente en este juicio a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenia antes del denunciado despido, ya que la constancia de trabajo que le fue otorgada a la trabajadora era de fecha reciente y fácil comprobación.
Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:
“…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59). Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL). Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA). Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó: Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)…”
Tenemos entonces, que del caso de autos, se desprende específicamente, del expediente administrativo Nº 018-2018-01-00442, que riela del folio 11 al 84 de este Expediente, al analizar la denuncia que cursa a los folios 12 y 13, más los anexos de los folios 14 y 15 integrados por la constancia de trabajo de fecha 29 de Octubre de 2018 y el carnet de identificación emitido por la entidad bancaria. Asimismo, cursa al folio 18 el Acta de Ejecución del Reenganche, en el que la Inspectoría del Trabajo determina que en el acta de Ejecución de fecha Primero (1º) de Noviembre de 2018, la apertura al lapso de pruebas. Dicha Acta, fue levantada por el Funcionario del Trabajo Marien Campos, cédula de identidad Nº: 17.383.977, en su condición de Funcionario Ejecutor de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la sede de la Entidad de Trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A identificado como Tercero Interesado, sobre los hechos ocurridos en la mencionada fecha.
Esta Juzgadora, una vez examinado lo anterior considera que la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar no se ajustó a lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan la obligación de que el Sentenciador se atenga a lo alegado y probado en autos, en este caso la Inspectoría del Trabajo sacó elementos de convicción fuera de éstos, suplió excepciones o argumentos de hecho, que ninguna de las partes alegó, ni probó, quedando demostrada la ocurrencia del vicio delatado. A todas luces, el Ente Administrativo actúo en contra de lo establecido en el numeral 4º del artículo 425 de la LOTTT, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho, pues la conducta negativa de la representante de la entidad de trabajo, dio origen a que se procediera al inmediato Reenganche de la trabajadora, es decir, la negativa pura y simple del Empleador no era suficiente para considerarla controversia y aperturar a pruebas, en ese momento el Funcionario del Trabajo debió dar cumplimiento a la orden administrativa, puesto que en el expediente cursa una constancia de trabajo de fecha reciente, emitida por el Patrono y al verificarse la inamovilidad de la que estaba investida la trabajadora, sólo debió ejecutar el Reenganche. Por eso se confirma con la apertura del lapso probatorio que el Funcionario del Trabajo, decidió cambiar el orden procesal de la causa basando su decisión en una norma errónea, generando consecuencias jurídicas no acordes con los hechos que se suscitaron en la ejecución de la orden administrativa. Por lo que este Tribunal, declara que el Ente Administrativo fundamentó su decisión en un falso supuesto de hecho, ya que en ningún momento se observó que al menos el Funcionario Ejecutor constató el Despido denunciado, y menos Ejecutó el Reenganche. En razón de lo anterior, se declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO en contra de la Providencia Administrativa Nº: 2019-00019, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Febrero de 2019, por cuanto la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho y en consecuencia de Derecho. Así Se Establece.
Pronunciado lo anterior, esta Juzgadora considera importante antes de emitir la dispositiva, analizar lo siguiente: Se desprende de las actas procesales del expediente administrativo Nº 018-2018-01-00442, que riela a los folios del 11 al 84 de este expediente, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo indica que respecto a la parte Recurrente no tenia material para valorar, por cuanto sólo promovió Testimoniales las cuales fueron declaradas desiertas, ya que no comparecieron a la fecha y la hora fijadas por ese despacho para rendir su testimonial.
Señalando, en cuanto al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., que quien consigno el escrito de pruebas fue su representante legal, el ciudadano Leonardo Wharwood Oviedo, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, quien alegó como punto previo, que la ciudadana Ruth Almeida actúa de mala fe pues presenta un reenganche cuando en realidad renunció de manera voluntaria al cargo de Cajera Integral en fecha 29 de Octubre de 2018, por lo tanto, no procede su reenganche. Por lo que el representante del Patrono consignó marcada con la letra “b” carta de renuncia de fecha 29 de Octubre de 2018, según sus dichos hecha de puño y letra por la trabajadora. De la cual la Recurrente y su Apoderado Judicial manifestaron en tiempo hábil que desconocen el contenido y firma de dicha carta, por lo que hicieron oposición a la misma. Así mismo, se oponen a la admisión de las pruebas promovidas de la Entidad de Trabajo, por cuanto la persona que presentó el escrito no es el Representante Legal, supra identificado, denuncia esta que no fue tramitada al momento de emitir decisión. Se observa escrito de fecha 26 de Noviembre de 2018, en el cual el Representante Legal de la Entidad de Trabajo, ratifica las pruebas presentadas y promueve la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin señalar el documento Indubitado para el cotejo, ya que las partes deben reconocerlo de común acuerdo conforme a la Ley. Asimismo, se observa que tanto de los actos procesales y de la Providencia Administrativa, el lapso de promoción de pruebas inicio el día viernes Quince (15) al martes Diecinueve (19) de noviembre de 2018, para promover y 5 días de despachos siguientes para evacuar. Igualmente, se evidencia que la Recurrente en fecha 20 de Noviembre de 2018 en vía administrativa se opuso a la admisión de las pruebas promovidas, desconociendo el contenido y firma de la documental identificada como carta de Renuncia marcada con la letra “b” en el expediente administrativo. Por lo que según el cómputo realizado quedan dos (02) días hábiles siguientes al momento en que se efectuó el desconocimiento, es decir, los días 21 y 22 de Noviembre de 2018, para promover las pruebas dentro de la incidencia. Ahora bien, de los lapso establecidos por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, se puede determinar que la incidencia de cotejo fue promovida de forma extemporánea, puesto que el escrito de la entidad de trabajo presentado por la Abogada DARIANA GONZALEZ BARRENO, fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de Noviembre de 2018, en consecuencia el lapso para proponer el Cotejo había finalizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la Ley Especial que rige la materia. Por lo que no debió admitirse, tal como se aprecia del auto de fecha 27 de Noviembre de 2018 y mucho menos suplir la deficiencia en la que incurre la Entidad de Trabajo, al omitir indicar cual es el documento indubitado.
Es de reasaltar que nuevamente el Funcionario del Trabajo, sin el concurso de las partes en el proceso y en vista de la petición del ciudadano JONATHAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 14.073.749, en su carácter de Experto Grafolo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Ciudad Guayana, San Félix, incurre en el vicio denunciado, al enviar oficio a la Entidad de Trabajo solicitando la remisión de “…un documento de carácter indubitado de origen conocido en el que se encuentren plasmadas inscripciones manuscritas pertenecientes a la ciudadana Ruth Almeida Moreno, para poder de esa forma efectuar el cotejo grafotecnico y determinar la autoría escritural que se encuentra plasmada en el documento de carácter indubitado, que en este caso seria una carta de renuncia la cual consta al folio 20 de la presente causa…” La Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, no se pronunció sobre la oposición de la trabajadora, sólo se limitó a tramitar la incidencia sin considerar los lapsos procesales, adicionalmente se observa que se propuso la incidencia sin cumplir los requisitos de Ley, ya que no señaló el documento indubitado, para que el Experto pudiera efectuar el examen grafotecnico y por último requirió a la parte patronal el documento para el examen grafotecnico, sin el concurso de la otra parte, desacatando las disposiciones establecidas para el tramite de la incidencia, establecidos en los artículos 89 y 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.De lo anterior, se desprende que el Funcionario del Trabajo descartó lo establecido en la norma para tramitar la incidencia, ya que no se atiene a lo alegado y probado por las partes en este aspecto. Fundamentando la decisión Administrativa de algo estrictamente procedimental, como lo es la incidencia de Cotejo, en reglas de sana critica al valorar las pruebas, aseverando que según el informe del Experto, queda fehacientemente demostrado, que la carta de renuncia fue suscrita por la trabajadora, obviando que el examen del Grafolo fue efectuado con una documental que no contaba con el reconocimiento de ambas partes, por lo que el Funcionario del Trabajo impregno de vicio el acto, para luego declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de la hoy Recurrente. Por todo lo anteriormente analizado, y la evidente violación en que incurre el Funcionario del Trabajo, es por lo que este Tribunal, declara que el Ente Administrativo fundamento su decisión en un falso supuesto de hecho y de Derecho, ya que como rector del proceso debe respetar los derechos de las partes y acatar las normas que rigen la materia, en consecuencia se ratifica la declaratoria Con Lugar del Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO en contra del Acto identificado como Providencia Administrativa Nº: 2019-00019, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 11 de Febrero de 2019, por cuanto incurrió en los Vicios de Falso Supuesto de Hecho, de Derecho, y violación al debido proceso. Así Se Establece.
De lo analizado concluye este Juzgado que la Providencia Administrativa no contiene todos los requisitos que la Ley exige y por ende se configuran varias causales que conlleve a la declarar nulidad de la misma, tan es así, que la Inspectoría del Trabajo, fue más allá de la petición patronal, la cual se limitó a desacatar la orden administrativa pura y simple, sin mostrar la presunta renuncia o los motivos del despido, en el acto de ejecución. De lo anterior, se desprende que el Funcionario del Trabajo se encauzó en realizar actividades sin el control de las partes, interpretando de forma distinta el propósito y espíritu del Legislador, ya que en la oportunidad de la ejecución, tal como lo expone la representante de la Entidad de Trabajo Johana Silva, en su condición de Subgerente, señaló que: “no estoy autorizada a firmar o a recibir, ni negar un reenganche, es todo”. El Funcionario del Trabajo conforme a la respuesta recibida de la representante Patronal, estaba facultado para cumplir con la orden de reenganche, ejecutada, por cuanto en ningún momento la Entidad de Trabajo demostró haber realizado el despido injustificado denunciado. De todo lo anterior, esta Juzgadora no observa Controversia alguna, tal como lo expone la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa bajo estudio, quien acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la apertura del lapso de pruebas. Al revisar el numeral invocado, podemos afirmar que este expediente se inicio por una denuncia hecha por la trabajadora, a la cual se anexó una constancia de trabajo de fecha 29 de Octubre de 2018, lo cual es una prueba fehaciente para determinar que la ciudadana RUTH ALMEIDA, era trabajadora de esa entidad bancaria, que se desempeñaba como Cajero Integral, hecho este que le permitió al Ente Administrativo ordenar la ejecución del reenganche, por lo que no se entiende, el motivo por el cual en el acto de la ejecución se modificó esta decisión, por la apertura del lapso probatorio, con base en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que dispone lo siguiente: “…Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida…”, la constancia de trabajo anexa y con fecha actual es una prueba suficiente para que se comprobara la existencia de la relación laboral y la condición de la trabajadora, por lo que el Funcionario del Trabajo, aplicó la Ley de forma errónea, violentando el derecho de la trabajadora de recuperar en tiempo real y efectivo su empleo, tal como lo dispuso el Legislador en la oportunidad de exponer los motivos de la reforma legal. En consecuencia, no existió causal para la apertura de pruebas, por lo que el Ente Administrativo sólo debió limitarse a cumplir con el mandato del artículo 425 y ejecutar el Reenganche, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos: Es Trabajadora, Fue despedida y Gozaba de Inamovilidad, no había lugar para la apertura al lapso de pruebas. El Funcionario del Trabajo en caso de presentar dudas en la condición de la trabajadora, debió resolver conforme a lo establecido en el mismo Artículo 425 numeral 4, puesto que se le confiere la facultad de buscar la verdad, por lo que debió ordenar en el sitio y momento de la ejecución del reenganche cualquier prueba, investigación o examen que considerará procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del Patrono, Patrona o sus representantes a comparecer al acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El Funcionario del Trabajo gozaba de facultad y herramientas legales para resolver la situación laboral de la trabajadora, por eso insisto en la errada interpretación de la norma legal en la cual fundamentó su decisión, lo cual deformó y distorsionó el procedimiento administrativo, ya que suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados por el Patrono y al final en base a ese análisis declara sin lugar la denuncia, llevando a establecer que la finalización de la relación laboral fue por Renuncia de la trabajadora, hecho este que ya fue tramitado anteriormente en este fallo, por lo que en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar Con Lugar el Recurso de Nulidad ejercido por la parte Recurrente en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 2019-00019, en fecha Once (11) de Febrero de 2019, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.272, por el despido injustificado efectuado por el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. Así se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la procedencia de los vicios denunciados, se declara la Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Febrero de 2019, identificado como Providencia Administrativa Nº: 2019-00019, suficientemente identificado. En consecuencia se ordena al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., el Reenganche y Restitución de derechos de la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, titular de la cédula identidad Nº: 13.595.272, a su puesto de trabajo en el que se desempeñaba al momento del despido como Cajera Integral, así como el pago inmediato de los Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de Percibir, efectos legales propios de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.272, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2019-00019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Once (11) de Febrero de 2019.
SEGUNDO: Se ANULA en todos sus efectos jurídicos la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 2019-00019, dictada en fecha Once (11) de Febrero de 2019, por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, Estado Bolívar, mediante la cual se autorizó a la entidad de trabajo BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., al despido de la ciudadana RUTH ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.595.272, al declarar sin lugar la denuncia efectuada en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2018, que riela los folios 12 y 13 de este expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la sentencia definitiva a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de Ley, a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia la oportunidad para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente con copia certificada del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
En fecha 28 de Octubre de 2021, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la Sentencia Definitiva Nº: PJ0762021000002.-
LA SECRETARIA
Expediente Nº: FP02-N-2019-000002
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