REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de octubre del año 2021.
211° y 161°

EXPEDIENTE Nº JSA-2021-000493
-I-
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI)

ACCIÓN: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Y ACTUACIONES PROCESALES
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), escrito presentado por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIGIO KLEM, titular de la cedula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748, sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 4881 M²), (Folios 01 al 56).

En tal sentido, este Tribunal en esa misma fecha, dictó auto, mediante el cual se ordenó darle entrada y curso de ley bajo el número JSA-2021-00093, de la nomenclatura natural llevada por este juzgado, asimismo, se ordenó despacho saneador en los siguientes términos:
“…esta Jurisdicente en aras de garantizar la consecución de un debido proceso, la igualdad de las partes y una tutela judicial efectiva, observa que, el referido escrito resulta confuso y ambiguo, en tanto que tiende a mezclar procedimientos administrativos con el jurisdiccional; tal y como se constata del pedimento del mismo; es por lo que, esta Jurisdicente como directora del proceso, observa que, el despacho saneador es el método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia…
(…)
De modo que, es el método idóneo para solventar tal situación, debiendo entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, ofreciendo garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales; es por lo que resulta necesario SUBSANAR el escrito libelar aclarando el alcance de la acción, tomando en cuenta los requerimientos y postulados del procedimiento de las acciones intentadas contra los entes estatales de conformidad con los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, Se insta a la parte a subsanar el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la presente fecha. Así se declara.-
Asimismo, este Juzgado Superior Agrario deja expresa constancia que transcurrido el período concedido para la subsanación del libelo, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 199, 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a decidir sobre la ADMISIBILIDAD del recurso propuesto…”.

Fin de las actuaciones.

-III-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).


Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) ”Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748, sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 4881 M²); de modo que, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO
Por cuanto el escrito que motiva la presente acción, resulta confuso y ambiguo, ya que tiende a mezclar el procedimiento administrativo con el jurisdiccional; tal y como se constata del pedimento del mismo; fue ordenada por este Tribunal, la subsanación de dicha pretensión; en virtud de que, las demandas contra los entes estatales, contiene una serie de principios y postulados característicos, que están preestablecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su Titulo V, Capitulo II; los cuales este órgano jurisdiccional tiene el deber de cumplir y hacer cumplir en su totalidad, ajustado a Derecho, viendo como norte la justicia, el debido proceso y finalmente la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordenó subsanar y adecuar el escrito libelar conforme a los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 160 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 ejusdem; ello, a través de la figura del despacho saneador, como método idóneo para solventar la situación planteada en autos, el cual debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la carta magna en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ya que, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.

En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia, y lo hace de la siguiente manera:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. (…)”. (Negrilla de este Tribunal).


De modo que, este Tribunal Superior ordenó mediante decisión de fecha trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la subsanación del escrito libelar; de un simple cómputo se puede observar que, desde el día de dicho auto, por encontrarse la accionante a derecho, hasta la presente fecha, han transcurrido con creces, tres (03) días de despacho, éstos son: catorce (14), veinticinco (25) y veintiséis (26) de octubre del año en curso; sin que la accionante/recurrente por sí o por medio de apoderado judicial, haya presentado la correspondiente subsanación, motivo por el cual, la misma resulta inadmisible conforme al artículo previamente citado.

A tal efecto, la Ley es sumamente clara, en el sentido de que al no ser subsanado el escrito libelar, se negará la admisión del mismo. Así se establece.-

-V-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo emitido por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión ORD 1306-21, de fecha 13 de mayo del año 2021, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 22332165521RAT0012453, a favor de la ciudadana BRÍGIDA BENITA BLASCO MONTESINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.965.748, sobre un lote de terreno denominado “LA BLASQUERA”, ubicado en el sector Sebastopol, municipio Sucre del estado Yaracuy, el cual posee una superficie aproximada de UNA HECTÁREA CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (1 Ha con 4881 M²); presentado por los ciudadanos YUVERI JOSEFINA SILVA OROPEZA, ANA INÉS SILVA OROPEZA y FRANCISCO EUSEBIO SILVA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números V-7.554.762, V-7.554.763 y V-10.853.026, respectivamente, domiciliados en el municipio Sucre del estado Yaracuy; asistidos por el abogado LUIS ELIGIO KLEM, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-19.455.666 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.106. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021).- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE

EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, bajo el N° 822 dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación.-

EL SECRETARIO,


ABG. ALY ALCIDES TORREALBA SALAZAR


EXPEDIENTE JSA-2021-000493
DCMA/AATS.-