REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 18 DE OCTUBRE DE 2021.
AÑOS: 211° Y 162°
ASUNTO: UP11-O-2020-000013
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.426.862,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 169.564.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Abogada Danimar Andrade, Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El día trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 16 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.426.862., asistida por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.607.866, inscrito en el Ipsa bajo el N° 169.564, por el presunto Fraude Procesal contra la abogada Danimar Andrade, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de Nulidad de Instrumento Agrario, en el expediente signado con el Nº JS-A2020-000481, nomenclatura interna del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándole entrada este Juzgado en fecha 14 de octubre de 2021.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de solicitud de amparo constitucional se desprende lo siguiente:
(…) DE LA DENUNCIA. De lo anteriormente citado, se desprende, que el procedimiento conocido por el tribunal superior agrario es totalmente incompetente para conocer sobre lo solicitado; y dicho sea de paso, que la solicitante, ha incurrido en el delio de FRAUDE PROCESAL; ya que, existen infinidades de casos llevados por ante este circuito judicial de protección, por ello, por la parte demandante, procedieron a presentar la presente demanda de nulidad de instrumento agrario por ante el tribunal superior agrario, SIENDO LO CORRESPONDIENTE, que dicha solicitud debió ser tramitada por ante el circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, de esta jurisdicción; pero, en el presente caso, NO FUE ASÍ, Induciendo, al referido tribunal a cometer un error o incongruencia negativa al pronunciarse EN PLENO DESCONOCIMIENTO DE SU INCOMPETENCIA; pero, si es conocida por la demandante por diversos casos ventilados por ante los distintos tribunales del referido circuito de protección, entre los que puedo mencionar: UP11-V-2019-170, acción mero declarativa de concubinato, UP11-V-2019-83 del título de herederos únicos y universales, UP11-J-2019-244, UP11-J-2019-245 Y UP11-J-2019-246, Inspección judiciales solicitadas por la adolescente, UP11-S-2019-05 medida preventiva de paralización de alcances y efectos de la junta directiva conformada en el 2013 y registrada en enero del 2014, UP11-J-2019-89 Demanda de nulidad del acta Junta Directiva Conformada en el 2013 y registrada en enero del 2014, entre otros, por lo que, se hace urgente que sea declarado CON LUGAR el presente amparo constitucional; y, en consecuencia, se proceda a ordenar la nulidad del presente procedimiento, por fraude a la ley.(…).
(…) En referencia al fraude procesal, requiere que el sujeto activo acuda al dolo, teniendo plena certeza de que su propósito es inducir a error al administrador o al funcionario judicial. Por el contrario, si el yerro se genera actuando de buena fe, es decir, sin tener la intención de quebrantar la legalidad, no se le puede indilgar responsabilidad penal alguna; pero en el presente caso, existe conocimiento pleno de la demandante, de la existencia no solamente de mis derechos en la empresa que manifiesta representar, a consecuencia del fallecimiento de mi padre; sino, porque tienen pleno conocimiento de que soy, no solamente la única hija de mi fallecida madre; sino, tiene pleno conocimiento de QUE SOY MENOR DE EDAD. (…).
(…) El alto tribunal preciso que la utilización de medios fraudulentos en una actuación judicial o administrativa se caracteriza por presentar las cosas o los hechos de manera diferente a como pasaron en realidad. (…)
(…) Cabe destacar, que la sala plena, en sentencia (corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-6269 (37796), JUN 4/14, M. P. Luis Guillermo Salazar), ha dejado sentado el siguiente criterio:
Así, “para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”, agrega la sentencia (NEGRILLAS NUESTRA).
La corte preciso que este delito es un tipo penal de mera conducta, que se consuma con la producción del error, aunque no alcance a manifestarse en la sentencia, resolución o acto administrativo.
(…) En el caso analizado se evidencia, como la demandante, induce en error judicial al administrador de justicia, con el propósito de inducir a error a la administración; ya sea por el hecho de vulnerar mi derecho a un juez natural; así como, en procura de obtener ventaja; ya que, no señalo la existencia de derechos de un menor de edad, para que el referido juez no se inhibiera en el presente caso. Aunado a ello la juez y el secretario que conocieron el presente recurso de nulidad, oportunamente fueron recusados por mi difunta madre, HISIS KARIME SALIH APONTE, por la parcialidad de la juez con las demandantes, cuando la juez superior DANIMAR ANDRADE y su secretario ALY TORREALBA fueran juez y secretario en el tribunal de primera instancia agrario con jurisdicción en el municipio Veroes, expediente que actualmente se encuentra en el tribunal superior agrario, signado con el alfanumérico: JSA-2020-000481. Espacio donde, actualmente, la ciudadana: DANIMAR ANDRADE y el ciudadano: ALY TORREALBA, detenta los cargos de juez superior agrario y secretario del tribunal superior agrario, respectivamente, por lo que, en aras de salvaguardar mi interés quedado sentado en el artículo 8, de la ley que rige la materia especial de protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Es que solicito que sea declarado CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA LEY, referente a todo lo denunciado, como acto de justicia y, de mantener intacta los derechos, garantías e intereses, plasmados en nuestra constitución política. (…).
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en el artículo 49, Ord. 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Tenemos entonces, que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció entre otros lo siguiente:
(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…) Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (Negrillas adicionadas).
A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Negrillas adicionadas)
Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos.
Por lo que, tomando en cuenta la norma transcrita y visto que la accionante afirma que los actos constitutivos de la violación de los derechos constitucionales se produjeron en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ubicado en el municipio San Felipe del estado, localidad está en que posee competencia territorial quien juzga se encuentra totalmente facultada para actuar como Jueza Superior Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD.
Con carácter previo al análisis de la acción planteada y luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En relación con la admisión de la acción de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse.
No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, a los fines de otorgar logicidad al presente fallo, es necesario que al analizar lo referido a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal, es necesario traer a colación una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinaria sobre la acción de amparo constitucional, acotándose que esta acción, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
Ahora bien, partiendo de estos parámetros recapitulados, vale destacar que para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, que deben tenerse en cuenta para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no.
En este sentido, considera esta sentenciadora oportuno indicar, que ante la interposición de un amparo constitucional, el juez debe revisar los requisitos formales de la solicitud de amparo establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se ha indica ut supra.
En el mismo orden de ideas y en relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, la Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, dispuso lo siguiente:
“...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.” (Negrillas de la presente decisión).
Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones; tal es el caso de la sentencia No. 765 del 6 de abril de 2006, caso: BADAPEC, S.R.L., en la cual la Sala, reiterando su criterio contenido en la decisión No. 3270 del 24 de noviembre de 2003, caso: “Silvia Alida Camejo”, declaró:
“Con respecto a lo decidido por él a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Instancia Superior observa que, en efecto, los accionantes, a pesar de haber realizado una relación de todos los hechos que constituyen para ellos, una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, no consignaron con el libelo, ni copia simple, ni certificada de las actuaciones que consideran lesivas a sus derechos constitucionales, es decir, copias del recurso de nulidad agrario que cursa por ante el Juzgado que presuntamente lesiono el derecho.
Al respecto, observa este Tribunal, tal como se señaló, que tal requisito lejos de constituir un deber del juez, representa una carga para la parte accionante, de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional parcialmente citada, por lo que, al no consignar los accionantes a su escrito copia simple, ni certificada de las actuaciones que consideran ellos lesivas a sus derechos, y que señalan como objeto de la acción, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
Es por ello que, a juicio de esta instancia superior, la acción de amparo interpuesta no puede ser tramitada, en atención a los razonamientos expuestos, en consecuencia este Juzgado Superior declara inadmisible in liminelitis la acción de amparo constitucional interpuesta.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.426.862, de 16 años de edad, parte agraviada por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en contra de la Abogada Danimar Andrade, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Procedimiento de Nulidad de Instrumento Agrario en el expediente signado con el Nº JS-A2020-000481. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del término legal establecido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie James Peraza
El Secretario
Abg. Oscar Bolaños
En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario
Abg. Oscar Bolaños
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