REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Años: 209º y 160º
ASUNTO: UP11-V-2019-000065
PARTE DEMANDANTE: Constituido por el Ciudadano OSWALDO JOSÉ GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.891.56, domiciliado al final de la calle 27, sector corocito casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el Defensor Publico Cuarto, abogado, Omar Reverol, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: Constituido por los niños: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 04/04/2018 y 28/09/2014, de tres (03) y siete (07) años de edad, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituido por la ciudadana GUSMARI MARIANA CHAVEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.002.000, con domicilio en el sector Recta de Apolunio, calle 6, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Custodia, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.891.56, domiciliado al final de la calle 27, sector corocito casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el Defensor Publico Cuarto, abogado, Omar Reverol, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 04/04/2018 y 28/09/2014, de tres (03) y siete (07) años de edad, respectivamente; en contra de la ciudadana GUSMARI MARIANA CHAVEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.002.000, en el sector Recta de Apolunio, calle 6, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana: GUSMARI MARIANA CHAVEZ QUERALES madre de sus hijos: “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no está pendiente de sus deberes de madre, que ella le entregó ambos hijos, y debido que actualmente no tienen comunicación él no sabe de su paradero; en virtud de todo ello él tiene la intención absoluta e irrevocable de estar con sus hijos y garantizarles todo lo que requieran, asi como amor infinito, cariño, cuidados, bienestar, educación, salud, por cuanto cuenta con los recursos para brindarles todas las atenciones necesarias para su sano desarrollo integral, y que por todo ello solicita la modificación de custodia de sus hijos a su favor.
Admitida la demanda en fecha 13 de febrero del 2020, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó notificar a la parte demandada de autos, a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó Informe Integral por ante los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluida la fase de mediación. (f.08)
A los folios del 15 al 17, consta la notificación de la demandada de autos, debidamente recibida en la dirección aportada, y la certificación de consignación por parte de alguacilazgo del circuito de protección.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 26 de enero del 2021, fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes. (f.29)
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 11 de febrero del 2021, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, no logrando suscribir acuerdo alguno, dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, del mismo modo se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de la realización del Informe Integral correspondiente, y a la Defensa publica, a los fines de la designación de Defensor Publico que represente a los niños de autos. (f.30).
Consta a los folios 37, 39 y 40, notificación y aceptación por parte de la Defensa Publica tercera para representar a los niños de autos.
Cursa al folio 38 del presente expediente, auto donde se fijó fecha y hora para celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró oficio al Equipo Multidisciplinario del Circuito, a los fines de la realización del informe integral a las partes, y a la niña de autos.
En fecha 10/06/21 fue recibido oficio Nº EMD-339/2021, de fecha: 25/5/21, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, anexandose al mismo el informe integral realizado al demandante de autos. (f.44-50)
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Vencido como quedó el lapso otorgado en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas y la parte demandada no promovió pruebas, como tampoco contesto la demanda. (f 52)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (f.53)
En fecha: 06/06/21 se dicto sentencia interlocutoria, a través de la cual se decreto Custodia Provisional en beneficio de los niños de autos, quienes deberán permanecer con su progenitor, el ciudadano: Oswaldo Jose Graterol Reveron. (f. 54-55)
En fecha: 19/07/21 se dicto auto a través del cual se acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección. (f.56)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 130 de agosto del 2021, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; asimismo fijó fecha y hora para la que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se ordenó oir al niño: “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, del mismo modo se prescindió oir al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello, previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma dejando constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal del demandante, sin asistencia tecnica, como también se encontró presente la defensa publica tercera, en representación de los niños de autos; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras tanto al demandante, como a la Defensora Publica Tercera, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales, declarando incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la Juez procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, a la defensora publica Tercera, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto no fue traído a la audiencia de juicio, en cuanto al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, no se oyó dada su corta edad.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa esta juzgadora, que tal como lo establece el principio general las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los jueces no deciden entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 04/04/2018, de tres (03) años de edad, signadas con el nro. 2.604-II, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos Oswaldo José Graterol Reveron y Gusmari Mariana Chavez Querales; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: 28/09/2014, de siete (07) años de edad, signadas con el nro. 3.670-I5, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Unidad Hospitalaria, Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos Oswaldo José Graterol Reveron y Gusmari Mariana Chavez Querales; además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, a la parte demandante, así como a los niños de autos, que cursa a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) del presente expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron los siguiente:
“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en el ciudadano: Oswaldo Graterol que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de los niños en estudio como lo ha venido haciendo desde que la progenitora se encuentra fuera del país, siendo quien le ha brindado lo necesario para satisfacer de sus necesidades materiales y afectivas.
A través de la exploración psicológica realizada al ciudadano Oswaldo Graterol no se evidencias características de trastornos psicológicos o lesión cerebral que comprometa el desarrollo del rol paterno denotando aspecto emocional ajustado y deseo presente de llevar a cabo de manera funcional el cuidado y protección de sus hijos.
Con respecto a la evaluación psicológica realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la misma se ausentan indicadores de sicopatología o daño orgánico presente, no obstante desajuste a nivel emocional en el área familiar, haciéndose presente desconexión emocional con las figuras primarias de seguridad y afecto por lo que se sugiere:
. – Al progenitor ciudadano Oswaldo Graterol, promover espacios de compartir con el niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en donde se promueva el fortalecimiento de lazos paternales, brindándole seguridad y afecto al infante lo que indudablemente tendrá un impacto positivo en su autoestima.
.- A la progenitora, ciudadana gustar Chavez procurar mantener y contacto con ambos infantes a pesar de la distancia física, con el fin de brindarles la presencia activa de la figura materna en sus vidas …” (cursiva del tribunal)
Por ser este Informe Técnico Integral el resultado de una experticia elaborada por los Expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, por atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Asimismo, el Tribunal revisadas las actas del Expediente, se constata que la parte demandada, ciudadana GUSMARI MARIANA CHAVEZ QUERALES, antes identificada, no presentó escrito de promoción de pruebas.-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia ésta, que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del niño lo siguiente:
”…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece que el contenido de la Responsabilidad de en los siguientes términos:
“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal)
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A., mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y el hijo cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si el hijo han alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad del hijo cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 8, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).
De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar del padre, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º de la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos Oswaldo Jose Graterol Reveron y Gusmari Mariana Chavez Querales, fueron procreados los niños “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Chavez y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no han alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimientos de los mismos, ya valoradas por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” Chavez y “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual fue probado con el informe integral y oficio emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorados.
3º Que la demandada, ciudadana Gusmari Mariana Chavez Querales, no convive con los niños, en virtud de que la misma se encuentra conviviendo en otro lugar distinto a la residencia de los mismos, e incluso fuera del estado, y por otra parte, que los niños se encuentran arraigados e integrados al hogar y entorno familiar del padre demandante.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de los hijos, antes de la presente demanda; y,
5) De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza de los niños de marras; lo que evidencia, que no otorgar la custodia de los niños al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección.
Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, r y la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por el demandante al no contestar la demanda, no presentar pruebas y no comparecer al tribunal en las oportunidades de las fases preliminares.
En aras de preservar el Interés Superior de los niños involucrados, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y niños de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la Custodia de los hijos a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide.
Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA, incoado por el ciudadano OSWALDO JOSÉ GRATEROL REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-20.891.56, domiciliado al final de la calle 27, sector corocito casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por el Defensor Publico Cuarto, abogado, Omar Reverol, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana GUSMARI MARIANA CHAVEZ QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.002.000, con domicilio en Las Tapias, sector La escalera, casa Nº 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacidos en fechas: 04/04/2018 y 28/09/2014, de tres (03) y siete (07) años de edad, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de los niños “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su progenitor, el ciudadano: OSWALDO JOSÉ GRATEROL REVERON de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con los mismos y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a los niños de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a sus hijos las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.
CUARTO: Siendo que en la evaluación psicológica realizada al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en la misma se determinó que se ausentan indicadores de sicopatología o año orgánico presente, no obstante desajuste a nivel emocional en el área familiar, haciéndose presente desconexión emocional con las figuras primarias de seguridad y afecto por lo que se recomienda, que el demandante progenitor ciudadano Oswaldo Graterol, debe promover espacios de compartir con el niño “Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, en donde se promueva el fortalecimiento de lazos paternales, brindándole seguridad y afecto al infante lo que indudablemente tendrá un impacto positivo en su autoestima; y a la progenitora demandada, ciudadana gustar Chávez procurar mantener y contacto con ambos infantes a pesar de la distancia física, con el fin de brindarles la presencia activa de la figura materna en sus vidas
QUINTO: Queda revocada la Custodia Provisional dictada en fecha: 06/07/21, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, por cuanto la presente sentencia fija la definitiva..
SEXTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,
Abg.
En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg.
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