REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Octubre de 2021
Años: 210º y 161º

ASUNTO Nº: UP11-V-2020-000092
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO Y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad nro, 4.411.696 y 4.969.305, y residenciados en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2, casa 5, etapa 1, Municipio independencia, estado Yaracuy, asistidos por el abogado Omar E. Reverol, defensor publico cuarto, adscrito a la unidad de la defensa publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 19 de marzo de 2017, de 4 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EGLIMAR SARAHY TIRADO RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 15.769.808, y con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2, casa 7, etapa 1, Municipio independencia, estado Yaracuy
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO Y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad nro, 4.411.696 y 4.969.305, y residenciados en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2, casa 5, etapa 1, Municipio independencia, estado Yaracuy, asistidos por el abogado Omar E. Reverol, defensor publico cuarto, adscrito a la unidad de la defensa publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 19 de marzo de 2017, de 4 años de edad, en contra de la ciudadana EGLIMAR SARAHY TIRADO RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 15.769.808, y con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2, casa 7, etapa 1, Municipio independencia, estado Yaracuy
Expone la parte actora, que compareció por ante la sede de la Defensa Pública de este estado, solicitando la Colocación Familiar de su nieta por cuanto su hija la ciudadana EGLIMAR SARAHY TIRADO RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 15.769.808, les manifestó su voluntad de que fueran ellos las personas quienes asumieran la responsabilidad y la ayudaran con los cuidados de su nieta por cuanto ella viajará fuera del país para garantizarle un nivel de vida adecuado a su hija, lo que crea ellos un compromiso el cual están dispuestos a asumir y lo hacen con todo el amor por ser la voluntad de su hija, y que en consecuencia han asumido la obligación de manutención; que siendo ellos quienes en todo momento han apoyado y brindado lo mejor a su hija y ahora a su nieta y de tal manera protegerla con todo cariño y amor. Ante tal circunstancia, es que solicitan la Colocación Familiar de la niña antes mencionada, ya que requiere la representación legal de ella, ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que su nieta requiere y seguirle brindando todo el la protección con todo cariño y amor. Por tales razones desean regularizar la situación legal de su nieta, y por ello solicitan se les acuerde la Colocación Familiar de la referida niña, de conformidad con los artículos 396 y 400 de la LOPNNA..
Del mismo modo solicitan los demandantes se les dicte medida provisional de colocación familiar Provisional de su nieta, de conformidad con el artículo 126 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 128 y 129 y 466, parágrafo primero literal E.
Admitida la demanda en fecha 13 de marzo del 2.021, se acordó notificar a la parte demandada, a los fines de que conocieran la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo acordó la realización del Informe Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, de los niños de autos y su grupo familiar, y que informen al tribunal si se encuentran inscrito en el programa de familia sustituta. (f.8)
Notificado como fue la demandada, tal y como consta en boleta de notificación cursante al folio 14 del expediente y certificada por la secretaria del Tribunal dicha notificación, cursante al folio 15, se procedió en fecha 26 de abril del 2021, a fijar fecha y hora para celebración de la audiencia de Sustanciación en la presente causa, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26/4/21 y a solicitud de la parte demandada se procedió a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación en el presente asunto. (f.19).
DE LA CONTESTACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.
En fecha 26 de abril del 2.021, el Tribunal dictó auto dejando constancia que vencido como quedó el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual ninguna de las partes en el presente asunto, hicieron uso del referido derecho. (f.19)
FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 10/06/2021, se recibió oficio N° EMD-363/21, emanado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a través del cual remiten anexo informe integral realizado a los ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA (f.del 24 al 30).
En la realización de la Audiencia de Sustanciación, se materializaron las pruebas presentadas en el presente asunto y se declaró concluida la referida audiencia, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio. (f.36).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de septiembre de 2.021, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Asimismo se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. No se oye al niño de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadanos Egle Victoria Ramos de Tirado y Manuel Salvador Tirado Sequera y del abogado Omar Reverol, Defensor Publico Cuarto, quien presta asistencia tecnica a los mismos, del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana: Eglismar Sarahy Tirado Ramos y, plenamente identificados en autos. Concediéndole el derecho de palabra a los demandantes y a la Defensoria Pública, quienes expusieron sus alegatos, así como también procedieron a señalar las pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; seguidamente el Tribunal procedió a incorporar las referidas pruebas y concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyeron las conclusiones de las partes de conformidad con el Artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consideradas las pruebas documentales y de informes presentados y lo expuesto por la Defensor Público abogado Carlos Remolina, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces no deciden entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 450 literales “b, c, d, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Considerando que tal y como lo establece la Ley in comento, el Juez o Jueza previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, por estas razones pasa este Juzgadora a decidir, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes y del Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

ÚNICO: Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 19/03/2017, de 04 años de edad, signada con el Nº 258 del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Documento éste, que no fue impugnado en el transcurso del juicio y se le da valor probatorio de documento publico, por haber sido expedido por funcionario publico que merecen fe, por lo que le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 77 de la Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados supletoriamente por remisión del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial existente entre la referida niña y la ciudadana Eglimar Sarriá Tirado Ramos, demandada en el presente asunto, además de evidenciar su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: El resultado del informe integral realizado a las partes intervinientes en el presente asunto, anexo al oficio Nº EMD-363/2021 de fecha 09/06/2021, emanado del equipo Multidisciplinario Adscrito a este circuito de protección, cursante a los folios 24 al 30 del expediente, mediante el cual concluyeron y/o recomendaron lo siguiente:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos Egle Victoria Ramos de Tirado y Manuel Salvador Tirado Sequera, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su hija y la niña en estudio.
Durante el abordaje social no se evidencio o percibio impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollando, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consaguinidad materno según lo manifestado por los solicitantes.
En relación a la ciudadana Eglimar Sarahy Tirado Ramos, impresiono una persona estable y responsable, las condiones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición con la presente causa y refirió estar de acuerdo con la Colocación Familiar.
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en los solicitantes la ciudadana Egle Victoria Ramos de Tirado y el ciudadano Manuel Tirado tomando en consideración el vinculo afectivo, siendo quienes les han brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hasta el momento. Siendo consistente en su dispocision anímica de prolongar sus cuidados, demostrando interés y preocupación por el bienestar de la misma.
No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen inferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, considerando que posee condiciones para velar por el bienestar de la niña, como lo ha venido realizando hasta este momento...” (Cursivas del Tribunal)
Por ser este Informe Integral, el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y se le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 481 y 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del Artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria). Esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión; así como el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo se puede conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como las circunstancias, las debilidades y fortalezas de los involucrados, lo cual da luces a esta Juzgadora para emitir una Sentencia lo más ajustada a la realidad y al interés Superior de la Adolescente de marras. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al Interés Superior de la niña antes mencionada y al Informe antes valorado, así de seguidas pasa a realizarlo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal (h) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar, y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
MOTIVA
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la
Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, de una Colocación Familiar que tiene bajo su cuidado a su nieta por cuanto su hija EGLIMAR SARAHY TIRADO RAMOS les manifestó su interés de hacerlos cargo de su nieta, por cuanto tiene planeado viajar, le han ayudado en todo de manera económica y afectiva, Ante tal circunstancia, es que solicitan la Colocación Familiar de la niña antes mencionado, ya que requieren la representación legal de ella ya que es su deseo de brindarles las atenciones y cuidados que su nieta requiere.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)

Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, plenamente identificada en autos, en la los Ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, plenamente identificado en autos; este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre los Ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, ya identificados en autos.
2). Si los Ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, ya identificados en autos, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de los niños requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.

Del análisis del Informe Integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si el niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre, ciudadana: Eglimar Sarriá Tirado Ramos, a sus abuelos maternos, ciudadanos: Egle Victoria Ramos de Tirado y Manuel Salvador Tirado Sequera, por cuanto la niña de autos se encuentra en el hogar de sus abuelos maternos, los ciudadanos arriba indicados, ya identificados en autos, existiendo un apego entre la niña y los abuelos maternos y la madre se encuentra de acuerdo con la Colocación familiar. Por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si los ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los ciudadanos Egle Victoria Ramos de Tirado y Manuel Salvador Tirado Sequera, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por su hija y la niña en estudio.
Durante el abordaje social no se evidencio o percibio impedimento socio familiar para la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la infante dentro del hogar familiar donde se ha desarrollando, formado y criado hasta el momento, siendo su familia ampliada o extendida por consaguinidad materno según lo manifestado por los solicitantes.
En relación a la ciudadana Eglimar Sarahy Tirado Ramos, impresiono una persona estable y responsable, las condiones de vida y calidad de convivencia son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta en la actualidad. Durante el estudio social manifestó y demostró su disposición con la presente causa y refirió estar de acuerdo con la Colocación Familiar.
No existiendo impedimento ni social ni psicológico en los solicitantes la ciudadana Egle Victoria Ramos de Tirado y el ciudadano Manuel Tirado tomando en consideración el vinculo afectivo, siendo quienes les han brindado las atenciones y cuidados requeridos para su desarrollo integral de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, hasta el momento. Siendo consistente en su dispocision anímica de prolongar sus cuidados, demostrando interés y preocupación por el bienestar de la misma.
No se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen inferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, considerando que posee condiciones para velar por el bienestar de la niña, como lo ha venido realizando hasta este momento...”
Razón por la cual, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que los demandantes EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de los niños de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la niña de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se observa, la existencia de un vínculo afectivo de la niña con la solicitante, quien es la que la ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante su crecimiento y formación familiar. Observándose a la niña adaptado e integrado dentro del hogar familiar de residencia y convivencia actual. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya Colocación Familiar fue solicitada, haya sido entregada para su crianza por su madre a los demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes, se encuentran aptos para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de Colocación Familiar, resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente, que la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de la ciudadana EGLIMAR SARAHY TIRADO RAMOS, plenamente identificada en autos, quedando demostrado que de conformidad con el Artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, son quienes les han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y los que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes han ejercido su Responsabilidad de Crianza desde que la madre decidió entregársela, la niña continúa viviendo con sus abuelos maternos, con quienes ha desarrollado un vinculo afectivo sólido y muestran plena identificación.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con sus abuelos maternos.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, ya identificados en autos, le han garantizado a su nieta, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral; considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con su familia de origen extendida, específicamente con sus abuelos maternos, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a sus abuelos maternos, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El Artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, impone a los Estados partes la obligación de velar porque los Niños, Niñas y Adolescentes, no sean separado de su madre contra la voluntad de esta, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el Artículo 26 eiusdem, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el Artículo 27 ibídem, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” (Cursivas del Tribunal).
Por todo lo expuesto esta Juzgadora considera procedente dictar la Medida de Colocación Familiar en la familia de origen ampliada. Y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis (6) meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del Tribunal)
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se les brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos interpuesta por los ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO Y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad nro, 4.411.696 y 4.969.305, y residenciados en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2, casa 5, etapa 1, Municipio independencia, estado Yaracuy, asistidos por el abogado Omar E. Reverol, defensor publico cuarto, adscrito a la unidad de la defensa publica del estado Yaracuy, y con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 19 de marzo de 2017, de 4 años de edad, en contra de la ciudadana EGLIMAR SARAHY TIRADO RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. 15.769.808, y con domicilio en la Urbanización Vista Alegre, Avenida 2, casa 7, etapa 1, Municipio independencia, estado Yaracuy, en consecuencia, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 4 años de edad, será ejercida por los ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, plenamente identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 eiusdem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarla las veces que lo considere conveniente en el hogar donde esta habitara, siempre y cuando no interrumpan las horas, de estudio, descanso y comida a la niña y los guardadores deberán permitir la realización de estas visitas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que realicen el seguimiento del presente caso, realizando unas Evaluaciones Integrales y elaborando los respectivos Informes Bio-Psico-Social-Legal, y de los resultados de esos seguimientos deberán informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada Tres (3) meses, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos EGLE VICTORIA RAMOS DE TIRADO Y MANUEL SALVADOR TIRADO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedula de identidad nro, 4.411.696 y 4.969.305, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Familia Sustituta, llevado por ante el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (IDENNA), con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 eiusdem.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) día del mes de octubre del año Dos Mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morls Huekl.
La Secretaria,


Abg.

En esta misma fecha y siendo las 12:35 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg.