PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS 211º Y 162º

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa de Divorcio 185-A (individual), incoada por el ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.880.945, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana FRANCY ZAMBRANO DE ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.035, según consta en Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 24 de Mayo de 2019, anotado bajo el Nº 35, Tomo 52, folios 146-149, contra la ciudadana ROSMARIE ERMELINDA GARCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.551.496; una vez recibida la presente causa, este Tribunal el 06/11/2019 la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En ese orden de ideas, alego la parte actora en su libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha veinte (20) de marzo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 64, Folio 095, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2001, cursante en autos.

 Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Gran Sabana, Sector Core 08, Manzana 25, Casa Nº 46 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante la vigencia de su matrimonio procrearon un (01) hijo que tiene por nombre DAVID DANIEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.642.079, según consta en copia certificada de su acta de nacimiento, consignada en el expediente.

 Que se encuentran separados de hecho desde el año dos mil nueve (2009), lo cual se enmarca en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.

Una vez admitida la presente causa y ordenada la citación de la parte demandada; en fecha 31/01/2020, el Alguacil de este tribunal ciudadano Freddy Román Lezama, consigna Boleta de citación sin firmar correspondiente a la parte demandada.

En fecha 04/02/2020, la apoderada judicial de la parte accionante de la presente causa, solicita al Tribunal sea practicada la citación por carteles de la ciudadana ROSMARIE ERMELINDA GARCIA VELIZ, plenamente identificada en autos; cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 05/02/2020.

Realizadas todas las formalidades del artículos 223 del C.P.C. (folios 21 al 27) y reanudada la causa conforme a las reglas del despacho virtual (auto de fecha 10/12/2020); por diligencia de fecha 30/04/2021, la parte actora solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 12/05/2021.

Asimismo, cumplidas todas las formalidades para la notificación y juramentación del defensor judicial designado (folios 33 al 34); en fecha 03/09/2021, el Tribunal ordena la citación del defensor judicial designado a la parte demandada y hace saber a las partes que una vez vencido el lapso para la contestación en la presente causa, se aperturara el lapso para la articulación probatoria previsto en el artículo 607 del C.P.C.

En fecha 07/09/2021, el Tribunal deja constancia de haber recibido vía electrónica escrito de contestación remitido por el defensor judicial designado a la parte demandada. Asimismo deja constancia en fecha 13/09/2021, de haber recibido electrónicamente escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora del presente juicio. En ese sentido, en fecha 15/09/2021, se deja constancia igualmente de haber recibido vía digital escrito de promoción de pruebas promovido por el defensor judicial designado a la parte demandada. Dichos escritos fueron consignados en físico en fecha 15/09/2021.

Por auto de fecha 15/09/2021, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 16/09/2021, fueron evacuadas antes este Tribunal las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora del presente juicio.

En fecha 23/09/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia en el presente juicio, sobre el vencimiento del lapso de articulación probatoria aperturada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente ordena la notificación del Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En ese orden, el Secretario del juzgado deja constancia en fecha 30/09/2021 (folio 54) sobre la notificación electrónica del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la consignación en el expediente de la opinión favorable, remitida a este juzgado vía digital.

II VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la parte demandante:

Ahora bien, como fue establecido en la parte narrativa del presente fallo, en fecha 15/09/2021, este Tribunal admite las pruebas testimoniales contenidas en el escrito de pruebas de la actora y fueron evacuadas en fecha 16/09/2021, las declaraciones de los ciudadanos Omar Rafael Rojas y Mileidys Eneida Gomez Reyes, ambas plenamente identificadas en autos; y siendo el resultado de la evacuación de las testigos antes mencionados, del tenor siguiente:

OMAR RAFAEL ROJAS: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosmarie Ermelinda García Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.551.496? Contesto: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel David Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.945? Contesto: Si lo conozco. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Rosmarie Ermelinda García Veliz y el ciudadano Daniel David Rodríguez Peña, antes identificados, están casados? Contesto: Si, me consta que están casados. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dicen tener sabe y le consta que la ciudadana Rosmarie Ermelinda García Veliz y el ciudadano Daniel David Rodríguez Peña, están separados desde hace mas de Diez (10) años? Contesto: Si, me consta que tienen ese tiempo separados. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Rosmarie Ermelinda García Veliz y el ciudadano Daniel David Rodríguez Peña, procrearon un hijo, que lleva por nombre David Daniel? Contesto: Contesto: Si, ellos tienen un hijo con ese nombre ya mayor de edad.- Sexta Pregunta: Que los testigos den razones fundadas de sus dichos. Contesto: Tengo mucho tiempo conociéndolo y trabaje con los padres de Daniel…”.


MILEIDYS ENEIDA GOMEZ REYES: “…Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosmarie Ermelinda García Veliz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.551.496? Contesto: Si la conozco. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Daniel David Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.880.945? Contesto: Si lo conozco. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que la ciudadana Rosmarie Ermelinda García Veliz y el ciudadano Daniel David Rodríguez Peña, antes identificados, están casados? Contesto: Si, me consta. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos dicen tener sabe y le consta que la ciudadana Rosmarie Ermelinda García Veliz y el ciudadano Daniel David Rodríguez Peña, están separados desde hace mas de Diez (10) años? Contesto: Si, me consta que tienen ese tiempo separados. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Rosmarie Ermelinda García Veliz y el ciudadano Daniel David Rodríguez Peña, procrearon un hijo, que lleva por nombre David Daniel? Contesto: Contesto: Si, me consta que tienen un hijo. Sexta Pregunta: Que los testigos den razones fundadas de sus dichos. Contesto: Los conozco aproximadamente Diez (10) años…”.

En ese orden debe recordar esta juzgadora que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, determina que: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Dicho artículo obliga al Tribunal a valorar la prueba testimonial conforme a la confianza que origine las declaraciones emitidas, observando cuidadosamente que concuerden entre sí y que no existan contradicciones, permitiendo de manera conjunta con las demás pruebas crearle una convicción al Juez de una determinada situación jurídica.

De allí que en el caso bajo estudio, se observa que las declaraciones emitidas por los referidos ciudadanos Omar Rafael Rojas y Mileidys Eneida Gomez Reyes, ambos plenamente identificadas en autos, al no existir contradicciones entre ellos y tener correlación entre sí, debe este Tribunal como consecuencia de ello darle valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas testimoniales en el lapso probatorio para ello, por la parte demandada ciudadana ROSMARIE ERMELINDA GARCIA VELIZ, identificada en autos; demostrándose en consecuencia la separación de hecho por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio. Así se declara.

En cuanto a las documentales, promovidas de forma conjunta con el libelo de demanda y conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a valorar todas las pruebas cursantes en autos, observa esta juzgadora que fue consignada en copia certificada Acta de Matrimonio la cual cursa en el folio 09 de las partes de la presente causa y de fecha 20/03/2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 64, Folio 095, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2001; que al ser un instrumento Público, emanado de una autoridad competente para dar fe pública, por cuanto no fue impugnada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose la existencia del matrimonio que se pretende disolver. Asimismo se tienen como fidedignas las copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges consignadas, conforme al artículo 429 eiusdem, por no haber sido impugnadas. Así expresamente se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Estando en la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, la parte demandada ciudadana ROSMARIE ERMELINDA GARCIA VELIZ, plenamente identificada en autos y debidamente representada por su defensor judicial ANDRES HURTADO, identificado en autos, promovió e hizo valer como medio probatorio la copia certificada del acta de matrimonio y las copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges; en ese sentido, considera esta juzgadora que dichas pruebas fueron valoradas anteriormente, razón por la cual se hace inoficioso pronunciase nuevamente sobre las mismas al habérsele otorgado valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en autos y correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia en el presente proceso judicial, pasa a ello, con los elementos existentes en autos, pero previo a ello, debe hacer las consideraciones que se establecen en el capítulo siguiente:

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El basamento Jurídico del presente proceso, se encuentra consagrado en el artículo 185-A del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Cursivas del Tribunal).

Sin embargo el artículo supra mencionado, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cúspide de la jurisdicción constitucional en el país en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2014, EXP. 14-0094, magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: RECURSO DE REVISIÒN, permitiendo la posibilidad de aperturar una articulación probatoria durante ese proceso judicial, en los siguientes términos:

“…Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Del criterio anterior, que acoge esta sentenciadora en cada una de sus partes, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento – la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).

En ese orden es indudable la obligación del Tribunal de ordenar en el juicio de divorcio 185-A (individual), la apertura de una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el actor, siendo el lapso de ocho (08) días hábiles de despacho del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el idóneo para ello; ya que si el otro cónyuge niega la separación de más de cinco (05) años, debe probar dicha afirmación, por cuanto nadie puede estar obligado a permanecer en matrimonio.

En el caso de autos, observa este Tribunal que así como lo estableció nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, se aperturó una articulación probatoria, de ocho (08) días hábiles de despacho, a los fines de que el accionante probará que se encuentra separado de hecho de su cónyuge desde el año 2009, a través de los medios probatorios permitidos por la Ley, así como las pruebas del otro cónyuge, si negare tal separación. Asimismo, tal como fue establecido en su oportunidad, durante el lapso de la articulación probatoria, esto es desde la fecha 13/09/2021 hasta el 22/09/2021 (ambas fechas inclusive), como se observa del cómputo efectuado por el secretario de este despacho judicial en fecha 23/09/2021 (folio 51), venció el lapso probatorio, donde ambas partes promovieron las pruebas correspondientes.

De allí que entiende esta Juzgadora que para decretar el divorcio 185-A, debe haberse probado durante el juicio los elementos de convicción suficientes para que el Juez tenga plena certeza de la separación de más de cinco (5) años que se alega, en aras de garantizar la protección del matrimonio y la institución familiar. Es por ello que tenga la obligación el actor, de probar durante el lapso probatorio, lo establecido en su libelo de demanda y la parte demandada de desvirtuarlo, tal y como así lo ordena los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Vigente.

En virtud de todo lo anterior y entendiéndose que en el en el caso que nos ocupa, fue demostrada la separación por más de cinco (05) años que exige nuestro Código Civil en su artículo 185-A para que proceda este tipo de divorcio, en la articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los elementos indicados en la Ley sustantiva, adjetiva y en el criterio jurisprudencial de fecha 15-05-2014, expediente No. 14-0094 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el divorcio la solución idónea para los conflictos suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; lo acorde en derecho es declarar PROCEDENTE el presente divorcio 185-A (individual), incoado por el ciudadano DANIEL DAVID RODRIGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-14.880.945, debidamente representado por su apoderada judicial ciudadana FRANCY ZAMBRANO DE ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.035, según consta en Poder Especial debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 24 de Mayo de 2019, anotado bajo el Nº 35, Tomo 52, folios 146-149, contra la ciudadana ROSMARIE ERMELINDA GARCIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-19.551.496, por estar separados de hecho por un lapso mayor a cinco (5) años, de manera ininterrumpida e irreconciliable y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio 185-A (individual) presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DANIEL DAVID RODRIGUEZ PEÑA y ROSMARIE ERMELINDA GARCIA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-14.880.945 y V-19.551.496, respectivamente, en fecha veinte (20) de marzo de 2001, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 64, Folio 095, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho durante el año 2001, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Déjese transcurrir íntegramente el lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).

EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Alejandro
Exp. 14.701-19