REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 20 DE OCTUBRE DE 2021
211º y 162º

Visto el escrito suscrito por la ciudadana DAYSI GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.248, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, recibido en fecha 15/10/2021 (folio 45), mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 26/06/2019 (folio 35 al 36) y como consecuencia de ello se ordene la entrega del inmueble objeto de litigio. En ese sentido y a los fines de proveer lo solicitado, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 en fecha 6 de mayo de 2011; establece en su artículo 3 que:

Artículo 3. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. (Cursivas de este Tribunal).

Dicho artículo indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal. En ese orden la protección legal tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique la desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 del mismo decreto, dispone:

Artículo 4. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Cursivas de este Tribunal).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica; estas son:

1. El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2. El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

El precitado artículo 12 del mismo decreto, determina de forma clara que:

“…Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos…”. (Cursivas de este Tribunal).

La norma supra, es enfática al establecer su estricto cumplimiento en procedimientos de juicios en curso, previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble, el mismo debe ser aplicado. Asimismo, se ORDENA a los funcionarios judiciales, a suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda; bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, no pudiéndose relajar por convenio de particulares ni por el órgano jurisdiccional.

En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del decreto eiusdem, fija las condiciones para la ejecución de los desalojos, determinando que:

“…Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.

2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”. (Subrayado y Cursivas del Tribunal).

Todo lo anterior ha sido reflejado a su vez en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, que en aras de garantizar el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, estableció entre otras cosas y siendo de carácter vinculante, la suspensión preventiva de todos los desalojos forzosos, hasta tanto la SUNAVI o el órgano que sea designado por el MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT, no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el afectado de la medida tiene un lugar donde habitar.

Ahora bien y llevado todo lo anterior al caso bajo estudio, se observa que la presente causa fue homologada en fecha 26/06/2019, de lo cual se desprende que el desalojo del inmueble está destinado a vivienda, específicamente la casa ubicada en el Parque Residencial Los Bucares, distinguido con el Nro. 03-02, Manzana 0, Sector 3, Unidad de Desarrollo 297, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y atendiendo a su vez a la petición de la actora en la desocupación del mismo, entendiéndose que la demandada no dio cumplimiento a la ejecución voluntaria de la sentencia interlocutoria de homologación; en consecuencia, este Tribunal ordena la suspensión del presente proceso en etapa de ejecución forzosa, acatando lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015. Así se declara.

En consecuencia de todo lo expuesto, este Tribunal SUSPENDE la ejecución forzosa del inmueble constituido por una casa ubicada en el Parque Residencial Los Bucares, distinguido con el Nro. 03-02, Manzana 0, Sector 3, Unidad de Desarrollo 297, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar por un plazo de ciento ochenta días (180) días hábiles, conforme al artículo 12 eiusdem. Asimismo, se ordena notificar a la parte demandada ciudadana HELA SUNILDE UGARTE DE FARIÑAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.118.648, a los fines de que manifieste si tiene o no lugar donde habitar una vez efectuado el desalojo forzoso; igualmente, se acuerda oficiar de conformidad con el artículo 13, numeral 2 eiusdem, a la DIRECCION DEL MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de solicitarle la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la demandada de autos, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las copias simples para su certificación y posterior remisión a dicho organismo, con el entendido que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso procesal de suspensión supra acordado. Líbrese boleta y el oficio correspondiente anexándoles copia certificada del libelo de demanda, de la sentencia interlocutoria de homologación y del presente auto. Cúmplase y particípese electrónicamente.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de notificación y el oficio Nº 0200-21, el cual se pasó a manos del ciudadano Alguacil de este despacho. Conste.

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA


Gm/Alejandro
EXP. 14.597-19