PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital, mediante escrito presentado por el ciudadano ANGEL GABRIEL DIAZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.885.154, debidamente asistido por el ciudadano VLADIMIR ARTURO OLIVEROS BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.584, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana NEURIS DEL VALLE CARRASQUEL SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.411.731, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Quince (15) de Marzo de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 23, Libro Nº 1, de los libros llevados por ese Despacho, durante el año 2013, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Francisca Duarte, Sector 3, Calle 04, Casa Nº 15, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho desde hace cuatro (04) años aproximadamente, interrumpiendo definitivamente su vida en común, lo que ha creado entre ellos una situación de desafecto.
Por auto de fecha 13/07/2021, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, e insta a la parte solicitante a indicar a si procrearon hijos o no durante su unión matrimonial; cuyo pedimento que fue subsanado por la parte solicitante mediante escrito de fecha 06/08/2021, indicando que no procrearon hijos durante su unión matrimonial.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 16/08/2021, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana NEURIS DEL VALLE CARRASQUEL SOLANO, parte demandada. En fecha 31/08/2021, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de citación sin firmar correspondiente a la ciudadana NEURIS DEL VALLE CARRASQUEL SOLANO, supra identificada y parte demandada.
Por diligencia de fecha 17/09/2021, la parte accionante solicita al Tribunal sea practicada la citación de la ciudadana NEURIS DEL VALLE CARRASQUEL SOLANO, parte demandada por vía electrónica; cuyo pedimento fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 22/09/2021, ordenándose librar la respectiva boleta de citación. Igualmente, el Secretario deja constancia el mismo día de la remisión electrónica.
En fecha 30/09/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha se dio por citada en la presente causa la ciudadana NEURIS DEL VALLE CARRASQUEL SOLANO, parte demandada, por vía electrónica.
En auto de fecha 11/10/2021, el Tribunal ordena la notificación electrónica del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 20/10/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio por notificada de la causa y remitió opinión favorable vía digital.
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ANGEL GABRIEL DIAZ RIVAS y NEURIS DEL VALLE CARRASQUEL SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.885.154 y V-24.411.731, respectivamente, en fecha Quince (15) de Marzo de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 23, Libro Nº 1, de los libros llevados por ese Despacho durante el año 2013, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jas
Exp. 14.862-21
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