PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Vista la anterior solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILERA QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.632.656, debidamente asistida por los ciudadanos: FRANCISCO AGUSTIN WUILLIANS y ORLANDO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.476 y 89.329, respectivamente, parte accionante; la cual por efecto de la distribución diaria digital le fue asignada a este Tribunal, razón por la cual se le da entrada y se ordena su anotación en el Libro de Registro de causas bajo el Nº V-14.898-21.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, según se extrae del contenido de la solicitud, la pretensión principal es la inserción del Acta de Nacimiento de la parte solicitante la cual fue consignada en autos, con base a los siguientes argumentos:
“…Es el caso Ciudadano Juez que, Nací en fecha 11 de Marzo de 1986 en las instalaciones del Hospital de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, lo cual consta en Carnet de Nacimiento emitido por el citado Centro Hospitalario y de Acta de Nacimiento Nº 1571, expedida por la extinta Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar…
…omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez, a la fecha he tenido la necesidad que se me expida una nueva copia Certificada de mi Acta de Nacimiento, lo que ha sido imposible por cuanto el Registro Civil correspondiente, en primer lugar, se me informa que ese libro no existe, por lo que en esa respuesta me traslade a las oficina del Registro Principal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, donde se me informa que de parte de esa institución era imposible expedir una copia certificada de mi Acta de Nacimiento, toda vez que el libro Nº 4-A Duplicado, llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, durante el año 1986, se encuentra incompleto, es decir dicha acta no existe…
…omissis…
En razón de los hechos narrados, ocurro ante su competente autoridad para solicitar la inserción de mi Acta de Nacimiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”. (Cursivas de esta juzgadora).
Con esos argumentos, pasa esta juzgadora a decidir previa las consideraciones siguientes:
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 (regla general) que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Igualmente y con relación a las inserciones de actas de nacimiento, establece la ley mencionada que:
Art. 88: “Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador a la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”.
Art. 151: “Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene. En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que
contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva”.
Art. 154: “Cuando por cualquier catástrofe, sustracción o deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fueren posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”.
De las normas supra mencionadas, queda en evidencia que a priori, es el Registro Civil no solo el encargado de la inserción de actas de nacimiento, sino que además de su reconstrucción en caso de ser necesario (Arts. 88 y 154). En relación a la actuación del Poder Judicial a la luz del artículo 151 de la misma Ley, el cual permite la inserción de actas por sentencia judicial definitivamente firme, se debe recordar el fallo de fecha 03/07/2013, dictada en el expediente AA20-C-2013-000245, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, que estableció entre otras cosas que:
“…Al respecto, se estima pertinente hacer mención a la vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39264, de fecha 15 de septiembre de 2009, año CXXXVI, mes XII, la cual, específicamente en su artículo 88 establece lo siguiente:
“Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…”.
La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil…
…omissis…
Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil…”. (Cursivas, Subrayado y Negritas de esta juzgadora).
De la sentencia parcialmente transcrita y llevada al caso de autos, se observa con mediana claridad que examinando el contenido de la accionante, la inserción del acta de nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1571, folio: 471, Año: 1986, debe ser interpuesta ante el Registradora Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar que corresponda, conforme a la referida Ley Orgánica de Registro Civil; razón por la cual al no cumplir la solicitud con lo establecido en el artículo 88 eiusdem y atendiendo a la jurisprudencia patria, este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, en los términos expuestos en la presente decisión por existir una violación expresa de Ley. Y Así se decide.
Decidida la causa, no puede dejar de observar esta juzgadora, los trámites realizados por la accionante a los fines de la inserción del acta de nacimiento consignada. De allí que, observando el acta de nacimiento consignada, se insta al Registro Civil del Municipio Caroní que corresponda, a que conforme al procedimiento administrativo respectivo, en caso de que el libro donde se encuentre el acta este extraviado, deteriorado o no sea localizado; ordene conforme al procedimiento a que haya lugar, la reconstrucción del acta en cuestión y en virtud de ello la inserción de la misma, atendiendo a los artículos 88 y 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LILIANA CAROLINA AGUILERA QUINTAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.632.656, debidamente asistida por los ciudadanos: FRANCISCO AGUSTIN WUILLIANS y ORLANDO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.476 y 89.329, respectivamente, parte accionante, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Particípese electrónicamente de la presente decisión a la parte solicitante y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 14.898-21
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