EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadanos: WU YONGQIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.277.201, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Microempresa Administradora Carlos Wu, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 14 de Enero de 2.014, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 1, Folio 187 del Protocolo de Transcripción del año 2014, teniendo posteriores modificaciones, siendo la ultima la del 08 de Marzo de 2017, quedando inscrita bajo el Nro. 06, Tomo 3, folio 81 del Protocolo de Transcripciones del año 2.017.

CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: CAROL ALFREDO LEZAMA YEPEZ y CONSUELO YEPEZ MRENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 309.384 y 120.746 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: NASSER ABAUL ASSALI PRIETO y WISSAN ASSALI OLBAH, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.669.174 y V-21.248.733 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.232, y de este domicilio.-
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial. “Cuestión Previa, Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.”

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Síntesis Narrativa:

En fecha: 18 de Diciembre de 2.020, se recibió por distribución asunto Nro. 165, previa distribución de ley correspondió conocer del mismo a este Tribunal. (Folio 55).

En fecha, 07 de Enero de 2020, se admite demanda por Desalojo de Local Comercial, constante de Cuatro (04) folios útiles, acompañado de Cincuenta y Un (51) folios anexos, presentada por el ciudadano WU YONGQIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.277.201, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Microempresa Administradora Carlos Wu, debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 14 de Enero de 2.014, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 1, Folio 187 del Protocolo de Transcripción del año 2014, teniendo posteriores modificaciones, siendo la ultima la del 08 de Marzo de 2017, quedando inscrita bajo el Nro. 06, Tomo 3, folio 81 del Protocolo de Transcripciones del año 2.017, debidamente asistida en este acto por el Abogado HARRY VENTURA DELFINO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 132.447, contra el cciudadano: NASSER ABAUL ASSALI PRIETO y WISSAN ASSALI LBAH, de nacionalidad, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-15.669.174 y V-21.248.733 respectivamente y se ordena la citación personal de los ciudadanos NASSER ABAUL ASSALI PRIETO y WISSAN ASSALI OLBAH de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-15.669.174 y V-21.248.733 respectivamente. (Folios del 1 al 58).

En fecha: 16 de Enero de 2.020, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boletas de citación sin firmar, de los ciudadanos: WISSAN ASSALI LBAH y NASSER ABAUL ASSALI PRIETO, plenamente identificados en autos, quienes manifestaron no querer firmar la boleta de citación (Folios: 59 al 71).

En fecha: 23 de Enero de 2020, comparece el ciudadano WU YONGQIANG, plenamente identificad en autos y parte actora, quien consigna Pder Apud-Acta al ciudadano HARRY DELFIN MARTINEZ. Abogado en ejercicio e inscrit en el I.P.S.A., bajo el numero 132.447. (Folio 72 al 74)

En fecha: 24 de Enero de 2.020, el ciudadano HARRY DELFIN, plenamente identificado en autos, consigna Poder debidamente Notariado otorgado por el ciudadano WU YONGQIANG, plenamente identificado en su carácter de representante legal de la Micrempresa Administradora Carls Wu, supra identificada, igualmente solicita se libre una Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 218 de Código de Procedimiento Civil, en vista de la negativa de la parte demandada a firmar la boleta de citación. (75 al 78)

En fecha 27 de Enero de 2020 el tribunal dicto auto acordando librar boletas de notificaciones con el objeto de notificar a los demandados Ciudadanos: NASSER ABAUL ASSALI PRIETO y WISSAN ASSALI LBAH, ya identificados, como complemento de la citación personal contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79)

En fecha: 07 de Enero de 2.020, comparece la Secretaria del Tribunal, y consigna boleta de notificación, donde dejó constancia de haber notificado a los demandados ciudadanos NASSER ABAUL ASSALI PRIETO y WISSAN ASSALI LBAH, ya identificado. (Folios 80 al 83).

En fecha: 12 de Marzo de 2.020, comparece el ciudadano NASSER ABAUL ASSALI PRIET y WISSAN ASSALI OIBAH, debidamente identificado, parte demandada y consigna escrito de Oposición de Cuestiones Previas del Articulo 346 ord 3º del Código de Procedimiento Civil y en el mismo escrito contesta a la demanda. (Folios 84 y 121).

En fecha: 13 de Marzo de 2.020, los ciudadanos NASSER ABAUL ASSALI PRIETO y WISSAN ASSALI LBAH, consignan Poder Apud-Acta a los Abogados WILMAN ANTNIO MENESES DEVERA, SAIDA MARTINEZ RN, GREBER MENESES y DORIANNE GASCON, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986 y 120.116 respectivamente, (Folio 122 al 123).

En fecha: 04 de Noviembre de 2.020, se recibió al correo electrónico de este tribunal diligencia de solicitud de copias simple por el Abogado HARRY DELFINO, plenamente identificado en autos, consignado su físico el 05 de Noviembre de 2.020 (Fo124 al 125).

En fecha: 26 de Mayo de 2.021, se recibió al correo electrónico de este Tribunal Poder Otorgado por el ciudadano WU YONGQIANG, plenamente identificado en autos a los Abogados CAROL ALFREDO LEZAMA YEPEZ y CONSUELO YEPEZ MORENO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 309.384 y 120.746 respectivamente, debidamente consignado en físico al expediente en fecha
08 de Junio de 2.021 (Fo126 al 130).

En fecha: 08 de Junio de 2.021 se recibe escrito de solicitud de reanudación de la causa suscrito por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada (Folio 131).

En fecha: 07 de Julio de 2.021, se recibe escrito consignado por el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada solicitando la notificación de la parte actora de la reanudación de la causa (Folio 132 y 133).

En fecha: 12 de Julio de 2.021, el tribunal dicta auto reanudando la cauda y fijo para ello un lapso de 10 días hábiles de despacho ordenando la citación electrónica de la parte demandada. (Folio 134 al 138).

En fecha: 02 de Agosto de 2.021, el Co-Apoderado de la parte actora Abogado Carol Alfredo Lezama Plenamente identificado en autos consigna escrito haciendo oposición a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada (Folio 139 al 158).


Argumentos de la Decisión:

Ahora bien, para determinar la procedencia en el derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 9º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesaria la revisión en el caso que nos ocupa, de las más recientes referencias sobre el tema.

“Articulo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:…
9º. La Cosa Juzgada

En este sentido, dispone el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: (…)
3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°,9°,10° y 11° del articulo 346 la parte demandante manifestar dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

A diferencia del procedimiento ordinario, el planteamiento de las cuestiones previa en el procedimiento oral se realizan conjuntamente con la contestación de la demanda debiendo resolverse antes de la fijación que haga el juez de la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral ello de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del CPC.

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. En relación a la cuestión previa contenida el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la cosa juzgada señala el doctrinario F.V.B., en su libro LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CUESTIONES PREVIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCGEDIMIENTO CIVIL, LITHOBINDER, C.A. Caracas 1.986. Pág. 85:

“La cosa juzgada es una presunción de carácter iuris el de iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente… (omisis)… es lo que se conoce en la doctrina, como la triple identidad: la cosa juzgada solo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa pretendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, o sea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir; esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren estos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente que solo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firme dictadas en juicio contradictorio y contencioso…

Y a este respecto, la cosa juzgada formal y material, disponen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 272: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En relación al primer artículo de la cosa juzgada formal, produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, puesto que el debate puede ser abierto en un juicio ordinario. En cuanto a la cosa juzgada material, llamada también substancial y su eficacia al contrario de la anterior, transciende a toda clase de juicio.

El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a la pretensión del actor.

Así pues de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que la acción intentada en la presente causa, a decir del actor es una Resolución de Contrato de Arrendamiento, por haberse vencido la duración del contrato como la prorroga legal, fundamentada en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el cual establece las causales para la Acción de Desalojo, en concordancia con el segundo aparte del artículo 43 ejusdem, el cual otorga la competencia a los Tribunales de Municipio, para el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y/o afines, atribuyéndole taxativamente a la jurisdicción civil ordinaria la competencia para la sustanciación de esta, mediante la aplicación de procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Ahora bien, en la presente causa, el Co-Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, ciudadano: WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.962.643. Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 42.232, presentó en fecha 12 de Marzo del año 2.020, escrito de oposición de cuestiones previas, fundamentadas en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“...Ciudadana Jueza administradora de Justicia siendo la oportunidad procesal legal establecida en los artículos 865 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento ha incoado en contra de mis representados... plenamente identificados en autos la Asociación Civil Microempresa Administradora Carlos Wu... por lo que procedo en este acto a ejercer el derecho de defensa que constitucionalmente les asiste a mis representados, derecho de defensa que se ejerce amparado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual se hace en los siguientes términos... Oposición de las Cuestiones Previas... ordinal 9 Cosa Juzgada... Es el caso Honorable Jueza, que en el expediente 509-18 el cursa por ante este digno tribunal siendo la parte actora la demandada de Desalojo por cumplimiento de prorroga legal, siendo la parte actora la Asociación Civil Microempresa Administradora Carlos Wu, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 14del mes de Enero del año 2.014, anotada bajo el número 39, tomo 1, folio 8 del Protocolo de Trascripción del año 2.014 con posteriores modificaciones, siendo la ultima de ellas la celebrada por ante la misma oficina de Registro en fecha 8 del mes de marzo del año 2.017quedando inscrita bajo el numero 6, tomo 3, folio 81del protocolote Trascripción del año 2017, siendo su representante legal Wu y parte accionada o demandados en autos los ciudadanos Nasser Abaul Assali Prieto y Wissan Assali Olbah, plenamente identificados en autos, el motivo de solicitud de la demanda es la solicitud de Desalojo por Cumplimiento de Prorroga Legal, se fundamenta la actora en lo establecido en el articulo 40 literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial... la actora procedió a Desistir de la acción propuesta así como del procedimiento por lo que una vez desistida la causa el Tribunal procede a homologar el Desistimiento planteado por la actora en autos dándole el carácter de cosa juzgada por lo que la misma acción no puede ser propuesta nuevamente. Se observa en la presente causa , expediente número 574-19, que la parte actora es la Asociación Civil Microempresa Administradora Carlos Wu, Presentada por su Presidente ciudadano Wu Yongqiang y este ultino ciudadano procedió en nombre propio, los demandados son los ciudadanos Nasser Abaul Assali Prieto y Wissan Assali Olbah, el motivo de la demanda es Desalojo de Local Comercial por Resolucion de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en lo establecido en el articulo 40 literal g) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: Son causales de Desalojo. G: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Señoría los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son:
1) Análisis de la identidad del objeto… 2) Análisis de la Identidad de la causa… 3) Identidad de sujeto
Señoría aun con diferentes nombres, el derecho que se reclama es el mismo, es decir, se solicita el desalojo del inmueble por cumplimiento de prorroga legal; la pretensión es la misma, conseguir que el Juez le otorgue el Desalo del Inmueble que se haya identificado en el escrito libelar de ambas demandas, os actores son las mismas personas, los demandados son los mismos, el inmueble del cual se solicita el desalojo es el mismo por lo que existe identidad de partes, objeto y causa y al haber cosa juzgada en la primera causa, mal se podría plantear una nueva demanda basada en la misma causal de desalojo, por lo que la presente acción no es procedente por existir cosa juzgada y así pido sea declarado por el digno tribunal…

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Por su parte la actora de autos, debidamente identificada, rebate la cuestión previa alegada, relativa a la cosa juzgada, indicando que:
“Niego rechazo y contradigo que exista COSA JUZGADA ya que, si existen dos expedientes pero con petitorios distintos el 509-18 con Desalojo Comercial el cual no ha sido HOMOLOGADO por lo tanto no hay cosa juzgada Y EL 574-19 que indica RESOLUCION DE CONTRATO el cual estoy solicitando y asistiendo el articulo 346 en el numeral 9 nos remite al 273 donde indica que la sentencia definitivamente es ley de las partes en la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Con respecto a la tercería y a modo ilustrativo con todo respeto su SEÑORIA EL ARTICULO 370 NOS INDICA LO SIGUIENTE LOS TERCEROSPODRAN INTERVENIR O SER LLAMADOS A LA CAUSA PENDIENTES ENTRE OTRAS PERSONAS EN LOSCASOS SIGUIENTES
4- CUANDO ALGUNA DE LAS PARTES PIDA LA INTERVENCION DE TERCEROS POR SER COMUN A ESTACAUSA.
Considero que es inadmisible ya que no tiene cualidad jurídica para tal acción... mi REPRESENTADA QUE ES LA MICROEMPRESA ADMINISTRADORA CARLOS WU YA IDENTIFICADA, NO TIENE NI HA TENIDO NINGUNA RELACION ARRENDATICIA ADMINISTRADORA PIAR NI CON HIELAGUAS EL PARAISO A LA CUAL HACEN MENCION... Con respecto a la falta de cualidad jurídica de la parte actora Asociación Civil Microempresa Administradora Carlos Wu, supra identificada donde indican que NO puede sostener el presente juicio negamos, rechazamos y contradecimos tal afirmación ya que los señores WU YONGQUIANG... Y FENG MINGXING Extranjero de nacionalidad china titular de la cedula de identidad E-82255.082, propietarios de la administradora supra identificada otorgaron PODER AMPLIO GENERAL Y SUFICIENTE A LA MICROEMPRESA ADMINISTRADORA CARLOS WU...”

Observa esta Juzgadora, que la citación de los Co-demandados de autos fue consignada por la secretaria de este Tribunal en fecha : Siete (7) de Febrero de 2.020 (folios 80 al 83), fecha en la cual la Secretaria de este Despacho, dejó expresa constancia, del complemento de la citación personal como se evidencia en autos, aperturandose de esta manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, para que el demandado de contestación a la demanda incoada en su contra, el cual dentro del lapso establecido realizo la oposición de cuestiones previas, fundamentadas en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa está que será resuelta en los siguientes términos:

CUESTIÓN PREVIA ordinal 9no., Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la cosa juzgada están contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación de la pretensión del actor.

Así las cosas, en fecha 07 de Enero de 2.020, este tribunal admitió la presente demanda, en virtud del juicio de Resolución de Contrato, incoado por el ciudadano WUYONGQIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.277.201, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Microempresa Administradora Carlos Wu debidamente Protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 14 de Enero de 2014, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 01Folios 187 del Protocolo de Trascripción del año 2.014, así como también en su carácter de Propietario del edificio Carlos Wu, en contra de los ciudadanos NASSER ABAUL ASSALI PRIETO y WISSAN ASSALI OLBAH, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.669.174 y V-21.248.733 respectivamente.

Así las cosas, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas (folios 84 al 123) señala que existe por ante este Tribunal un expediente signado con el Nro. 509-18, donde al mismo tiempo señala que en el referido expediente existe una Homologación de la acción propuesta y del procedimiento, dictado por este Tribunal (Cosa Juzgada); esta sentenciadora por notoriedad judicial y como consecuencia de ello teniendo conocimiento pleno de las causas llevadas ante este despacho, observa que ciertamente existe un expediente signado bajo el nro 509-18 nomenclatura interna de este Tribunal, del cual se desprende que el actor es la Asociación Civil Microempresa Administradora Carlos Wu debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 14 de Enero de 2014, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 01 Folios 187 del Protocolo de Trascripción del año 2.014 representada por su Presidente WUYONGQIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.277.201, contra los ciudadanos NASSER ABAUL ASSALI PRIETO y WISSAN ASSALI OLBAH, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.669.174 y V- 21.248.733 respectivamente con motivo del Juicio de Desalojo de Local Comercial, distinguido con el número 08, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Carlos Wu, Ubicado en la Calle Piar con Calle Ayacucho, Sector Casco Central de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en el cual existe una sentencia de homologación de desistimiento de la parte actora la cual fuera dictada en fecha 30 de Abril del año 2.019, la cual paso en Autoridad de Cosa Juzgada en los términos expuestos en esa referida decisión.

En ese sentido, observa esta juzgadora que el presente expediente tiene las mismas partes el actor es la Asociación Civil Microempresa Administradora Carlos Wu debidamente Protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar en fecha 14 de Enero de 2014, quedando anotada bajo el Nro. 39, Tomo 01 Folios 187 del Protocolo de Trascripción del año 2.014 representada por su Presidente WUYONGQIANG, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.277.201, contra los ciudadanos ( NASSER ABAUL ASSALI PRIETO y WISSAN ASSALI OLBAH, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-15.669.174 y V- 21.248.733 respectivamente ); el objeto es el mismo ya que si bien la parte accionante señala que la Acción es una Resolución de Contrato, el verdadero objeto es un Desalojo por vencimiento de la prorroga legal, (articulo 40 literal g) eiusdes, tal como así el se fundamenta en su libelo de demanda en la presente causa. Razón por la cual considera esta juzgadora que se cumplen dos de los requisitos establecidos para que opere la cosa juzgada. Así se declara
Por otra parte el artículo 1.395° establece que: La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: … omisis …
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Por lo que de la revisión de la referida sentencia en el expediente 509-18 nomenclatura interna de este Tribunal y de la presente demanda en relación a los requisitos de que la cosa demandada sea la misma y que tengan el mismo carácter que en el anterior se observa de una simple revisión de ambas causas que el objeto versa sobra un Local Comercial distinguido con el número 08, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Carlos Wu, Ubicado en la Calle Piar con Calle Ayacucho, Sector Casco Central de la Ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar y el carácter que tienen las partes es de arrendador a arrendatario por el alegado vencimiento de la prorroga legal. Todo lo anterior lleva a concluir a esta Juzgadora que teniendo los mismos elementos ambas causas esto es la cosa demandada, la causa, los sujetos y el carácter con que estos actúan, en consecuencia la cuestión previa alegada fundada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada CON LUGAR, ordenándose la EXTINCION DEL PROCESO y el archivo del presente expediente, para su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad. Así se decide

Dispositiva

En virtud de las razones que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA COSA JUZGADA. En consecuencia se ordena la EXTINCION DEL PROCESO y el archivo del presente expediente, para su remisión al archivo judicial en su debida oportunidad.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes intervinientes, debido a que el fallo se está dictando fuera del lapso estipulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y las Reglas de Despacho Virtual.-

Publíquese y Regístrese, incluso en la pagina web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, así como en la pagina bolivar.scc.org.ve, según resolución Nro. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Octubre de 2020. Déjese Copia Certificada de esta Decisión en el Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2.021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO

ANTONY JHON PEREZ MANRIQUE

En la misma fecha de hoy, siendo las 8:30 am se dictó público y registró la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


ANTONY JHON PEREZ MANRIQUE


Exp. 574-19
AKBF/ktr