PODERJUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOPIAR Y PADRE PEDRO CHIEIN DELSEGUNDOCIRCUITODELACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDELESTADOBOLÍVAR

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa contentiva de divorcio por desafecto e incompatibilidad decaracteres(individual),incoadoporlaciudadana NOELYS YINETH VALOR THOMPSON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.549.540, debidamenteasistida el abogado en ejercicio GEORGES MOHSEM SARKIS NOHRA,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.753, contra el ciudadano DANIEL RAFAEL RAYARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.687.262;unavezrecibidalapresentecausa,esteTribunalel28/02/2020,laadmitióyordenóel emplazamiento de la parte demandada para la continuación del procedimiento. Asimismo, laactoraensulibeloalegó,entre otrascosaslosiguiente:

 Que en fecha 29 de Septiembre de 2016, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo elNro.131deloslibrosllevados por estedespachoenelaño2016, cursanteenautos.

 Que fijaron como su último domicilio conyugal en elSector La Caramuca, Calle Canaima, casa s/n de esta Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar


 Que durante la vigencia de su matrimonio no procrearon hijos.

 Que desde el 20 de Enero de 2018, se ha creado entre ellos una situación de desafecto, ya quepereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y que por ende haexistidoun alejamientosentimentalquecausainfelicidad entreellos.

Ahorabien,admitidalapresentecausaenfecha28/02/2020,seordenólacitacióndel ciudadano DANIEL RAFAEL RAYARAN, parte demandada e identificado en autos.Asimismoyrealizadaslasdistintasactuacionesprocesalesparalograrlareferidacitación, esteTribunaldejaconstanciamedianteactadefecha 13/03/2020,quelapartedemandadaquedó debidamentecitadaenlacausa.
Igualmente,elTribunalmedianteautodefecha28/02/2020,ordenalaNotificaciónde la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente delSegundoCircuitodelaCircunscripciónJudicialdelEstadoBolívar.Eneseorden,enfecha14/10/2021, el Secretario del Tribunal deja constancia que la representación fiscal se dio pornotificadadelacausayremitióopiniónfavorablevíadigital.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, pasa a ello, previalasconsideracionesqueseestablecenenelcapítulosiguiente:

II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

Siguiendo las líneas jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en lasentencia de fecha 30/03/2017, Exp. Nro. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de CasaciónCivil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, cuando uno de loscónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o laesposa,elprocedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya queessuficiente eldeseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete eldivorcio,enarmoníaconlospreceptosconstitucionales,pues,esevidentequeellibredesarrollode la personalidad como parte delderechoa lalibertad, definenunespacio de autonomíaindividual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causasespecíficas.

Entonces y tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre eldesamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de lajurisdicciónvoluntariaordenandolacitacióndelotrocónyuge(quiendeberácomparecerrepresentado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vezexpresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tenercomo efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento norequiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que talmanifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de larazóndelsolicitante.

De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver launión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquierposible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso deautos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantesprobatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada acondicionesniahechoscomprobables;porelcontrario,debedependerdelalibremanifestaciónde voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acordeconlas exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone elderecho de libredesarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada delcónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relacionesconyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través delprocedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad paraacordarlademandaysuspretensionesydeconformidadalartículo11delCódigodeProcedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considereindispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad delindividuoalvalorarlosmotivosporloscuales elsolicitanteadoptóladecisión.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente que la ciudadana NOELYS YINETH VALOR THOMPSON, identificada suficientemente en el expediente, al haber alegado la situación deDESAFECTO, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y quepor ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, debecausar como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; toda vez que al ser el matrimoniouna institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de sulibre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmentenadiepuedeestarobligadoapermanecercasado,derechoquetienenporigualamboscónyuges.

Visto lo expuesto, este Tribunal debe recordarle a la parte demandada que actualmente, talcomo se observa en párrafos anteriores, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quealegado el desafecto por uno de los cónyuges, es motivo suficiente para lograr la disolución delvínculo matrimonial;toda vez que al ser el matrimonio una institución que existe por el libreconsentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, así como nadiepuedeser obligado a contraerlo, de igual forma no se puede obligar a uno de los cónyuges en perjuiciodelotroapermanecercasado,rompiendolosviejosesquemasdenuestrocódigocivilyadecuándosealtexto constitucionalvigente.

Enefecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o almenos deuno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida éstacomo la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente(artículo 137 delCódigo Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vidafamiliarylafijacióndeldomicilioconyugal(artículo140eiusdem),locualpuedeoriginarsecuandosehaproducidoel“desamor”oelalejamientosentimentaldelapareja,comoocurrióenelcasosub-judice.

A lo anterior cabe agregar que consignada elacta de matrimonio que dio cabida a laacción, esto es a la signada bajo el Nro. 131 de los libros llevados por ese despacho en el año2016, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público y comofidedignas las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; es evidente la procedencia deldivorcioylacausalalegada,en lostérminosestablecidosporlaparteaccionante.

Razónporlacualyenvistadeloanterior,cumpliendoelpresenteprocesojurisdiccionalcon todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debidoproceso,siendoqueeldivorcioesenciertascircunstanciaslasoluciónidóneaparalosconflictos

suscitados en la vida conyugal y no habiendo oposición expresa por la representación Fiscalcompetente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este Tribunal que loajustado en derecho es declarar procedente el presente divorcio por desafecto e incompatibilidaddecaracteres(individual)incoadoporlaciudadana NOELYS YINETH VALOR THOMPSON,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.549.540, debidamenteasistida por el abogado en ejercicio GEORGES MOHSEM SARKIS NOHRA, contra el ciudadano DANIEL RAFAEL RAYARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-15.687.262,porlacausaldedesamoralegada,demanerairreconciliableyasíquedaráexpresamenteestablecidoeneldispositivodelpresente fallo.Asíse decide.
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de MunicipioOrdinarioyEjecutordeMedidasde losMunicipios Piar y Padre Pedro ChiendelSegundoCircuitodelaCircunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la RepúblicaBolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE lasolicitud de divorcio presentadayenconsecuenciaDISUELTOelvínculomatrimonialquehabíancontraídolosciudadanos NOELYS YINETH VALOR THOMPSON Y DANIEL RAFAEL RAYARAN, venezolanos,mayoresdeedad,titularesdelascédulasdeidentidadNros.V-26.549.540yV-15.687.262,respectivamente, en fecha 29 de Septiembre de 2016, por ante el Registro Civil en del Municipio Piar del Estado Bolívar, segúnse evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 131 de los librosllevados por ese despacho en el año 2016 cursante en autos. La mujer no podrá usar en loadelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y estámpese la nota marginal en el libro respectivoporautoseparadode estamismafecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de JusticiaRegiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nro. 05-2020, emanada del TribunalSupremo deJusticia en su Sala deCasación Civil de fecha 05 deoctubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en elartículo248delCódigodeProcedimientoCivil Venezolano.

Dada,firmadayselladaen lasaladeestedespachojudicial, en Puerto Ordaz alosVeinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la dependencia y 162°delafederación.

LA JUEZA

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ALEJANDRA K BLANCO FONSECA



EL SECRETARIO


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ANTONY PEREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m.).


EL SECRETARIO


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ANTONY PEREZ


Exp.582-20
AKBF/AJPM