EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
211ºY162º

JURISDICCIÓN CIVIL

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Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 24/05/2021 y recibida en fecha 26/05/2021, mediante escrito presentado por los ciudadanos GERARDO ERNESTO MENDOZA GARRIDO y MIXSA DAMARIS MORAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NºV-10.780.591 y V-14.071.469 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, asistidos por el profesional del derecho: LEONARDO ALEXANDER VALLES, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 165.047, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente alegando entre otras cosas que:

 Que en fecha Veintidós (22) de Marzo de 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, del año 1996, acompañada a la presente solicitud.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Coviaguard, Calle Lara, Vereda 21, Casa Nro 06, Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre GERARD YOHAN MENDOZA MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.330.109.

 Que es el caso que desde el Veinticuatro (24) de Enero de 2014 se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acudiendo ante esta Juzgadora para solicitar el Divorcio de mutuo consentimiento.

En fecha 24/05/2021, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la notificación electrónica de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Secretario del Juzgado deja constancia en fecha 20/10/2021 (folio 13) sobre la notificación electrónica de la fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 14), remitida a este Juzgado vía digital.




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Conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la Solicitud de Divorcio fundada en dicha norma, se limita a que uno de los cónyuges o ambos, manifiesten que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y hagan saber al Juez de su domicilio el nombre y edad de los hijos habidos durante la unión matrimonial, para lo cual deberán consignar copia certificada de las actas de nacimiento, a objeto de saber la edad de cada uno de ellos. Los anteriores requisitos permiten fijar la competencia del Juez por la materia y el territorio, tomando en cuenta que los Juzgados de Municipio serán los competentes para conocer aquellos casos que no estén comprendidos los intereses de niños, niñas y adolescentes en los términos establecidos ex legge. Las nuevas competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedaron modificadas a nivel nacional, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, y en razón de ello, los Juzgados de Municipios conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente. Estos requisitos constituyen una condición de admisibilidad para proveer una Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil. En este sentido el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Artículo 185-A: “

Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañarse copia certificada de la partida de matrimonio. Omisis.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud…”


De una revisión de las actas procesales, se observa que en la Solicitud de Divorcio los cónyuges afirman que la vida en común fue interrumpida desde el Veinticuatro (24) de Enero del año 2.014 y hasta la fecha no ha sido reanudada, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva.

Verificados como han sido los supuestos establecidos en la norma sustantiva parcialmente trascrita para la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, el Tribunal en tiempo hábil encuentra que los solicitantes probaron a lo largo del proceso la concurrencia de los supuestos fácticos previstos en la Ley para declarar disuelto el matrimonio y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público y constando en actas la existencia del vínculo matrimonial, concluye este Sentenciador que la presente Solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho, lo cual se hará constar de manera expresa positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo ASÍ SE DECIDE.





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DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: GERARDO ERNESTO MENDOZA GARRIDO y MIXSA DAMARIS MORAN RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.780.591 y V-14.071.469 respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 07, del año 1996, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolivar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020, déjese Copia Certificada en el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho judicial en Upata, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de OCTUBRE del año de DOS MIL VEINTIUNO (2.021); Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-

LA JUEZA


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ALEJANDRA K BLANCO FONSECA


EL SECRETARIO

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ANTONY PEREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO

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ANTONY PEREZ


AKBF/AJPM
Exp. 620-21