REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
Chivacoa, 15 de octubre de 2021
Años: 211º y 162º
EXPEDIENTE NUMERO: 2993/2018
DEMANDANTE: Ciudadano LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.857.707. en la persona de su apoderado judicial abogado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 260.152,
DEMANDADO: Ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.895.555.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
I
Se recibió escrito de solicitud ante este Tribunal presentado por el ciudadano Alexander José Fernández Martínez, abogado en ejercicio, y se encuentra inscrito en el I.P.S.A bajo el número 260.152, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Iannello González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.857.707, según poder otorgado ante la Notaria Publica 2da de Barquisimeto, estado Lara, Nº 9, tomo 270, folios del 41 al 43, quien expone que dieron en calidad de arrendamiento al ciudadano Darío Alejandro Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 10.895.555, un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 11 y 12 frente al Hotel Venezia, Sector Barrió centro de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Ahora bien, el referido contrato se celebro de manera verbal por cuanto existe entre ellos, específicamente con el ciudadano Vincenzo Iannello González, un vinculo familiar (cuñados), dicho arrendamiento se realizo inicialmente con una duración de dos (02) años, comenzando la relación arrendaticia a partir del día 05 de enero de 2005, con fecha de culminación para el 06 de enero de 2007, fijando un canon arrendaticio por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que luego de la reconversión monetaria queda representado en trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300,00), seguidamente entra en vigencia el nuevo cono monetario a Bolívares Soberanos, el cual se convierten al equivalente de cero coma cero cero tres bolívares soberanos (Bs. S 0,003), cuando el ciudadano Darío Ramírez, antes identificado, solicita se le otorgue un año más de contrato, el cual se le concede lo peticionado, comienza a transcurrir a partir del 6 de enero 2007, hasta el 6 de enero de 2008, ofreciendo un canon de arrendamiento de un mil bolívares fuertes (Bs. F 1.000,00), convirtiéndose este en un tercer contrato verbal; y quien haciendo uso de lo acordado, manifiesta que solo firmaría contrato escrito si le otorgaban dos (02) años, y no uno como era el acuerdo inicial, por lo que el ciudadano Vincenzo Iannello realiza el contrato escrito por los dos años (02), teniendo como fecha de inicio el 07 de enero de 2010, estableciendo un canon arrendaticio de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), entregando en su forma original al señor Darío Ramírez, el cual verificaría las clausulas establecidas en el mismo, quien de manera unilateral decide no presentar bajo ninguna circunstancia dicho contrato para que sea autenticado ante la autoridad competente. Dentro de la vigencia del referido contrato, el ciudadano Vincenzo solicito al señor Darío, ambos identificados, la entrega del inmueble antes descrito al término del referido contrato y objeto de esta pretensión, quien una vez mas de manera unilateral decidió hacer una consignación de canon de arrendamiento la cual es llevada ante este tribunal de municipio por la cantidad de dos mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 2.750,00), signada con el número 3474-2014, nomenclatura de este Tribunal.
Narra el solicitante en su escrito de demanda, que el ciudadano Darío Ramírez, suficientemente identificado, continua burlando la confianza otorgada, e incumpliendo con todo pacto y convenio establecido entre ellos, asumiendo una actitud hostil hacia él y sus hermanos, lo que genera a tales efectos una agresión física entre los señores Lorenzo Iannello y Darío Ramírez, y que para el momento ya existía ante este Tribunal de municipio, una demanda de desalojo de local comercial en contra del ciudadano Darío Ramírez, identificado de autos, signada bajo el número 7797-2016, el cual desistieron de la demanda ya que el demandado ofreció desalojar de manera voluntaria y por sus propios medios dicho local. Cabe destacar que el mencionado ciudadano ya había sido objeto de desalojo de un local comercial en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Yaracuy por realizar la misma practica. Es por ello y en vista de los cánones insolutos que solicita al demandado Darío Ramírez, la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que le fue arrendado; acompañando así con el escrito de la demanda copias fotostáticas tanto de la cédula de identidad como del inpreabogado del apoderado judicial abogado Alexander José Fernández, poder que fue otorgado por los ciudadanos Lorenzo Iannello González, Vincenzo Iannello González y Yanela Iannello González, debidamente notariado y autenticado, así como también copia certificada del expediente Nro. 3474-2014 referente a la consignación de canon de arrendamiento. (Folios del 01 al 202).
En fecha 17 de diciembre del año 2018 (folios 203 y 204) el Tribunal mediante auto, ordena darle entrada a la presente causa, admitir la Demanda y librar la boleta de citación respectiva.
En fecha 08 de enero de 2019, (folios 205 y 206), el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, agregándose a la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2019 (folios 207 al 210) comparece por ante este tribunal el ciudadano Darío Alejandro Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.895.555, asistido del abogado Eduardo José González, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 219.472, donde presenta escrito de contestación a la demanda, y opone las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 2, 3, 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2019, (folio 211 al 213) El Tribunal dicto auto motivado pronunciándose sobre lo aducido en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 18 de febrero del 2019, (folio 214), Comparece por ante este Tribunal el ciudadano Darío Alejandro Ramírez, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Leopoldo Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 50.642, donde solicita copias simple de los folios 241, 242 y 243 del presente expediente.
En fecha 19 de febrero del 2019, (folio 215), El Tribunal mediante auto no acuerda lo solicitado por cuanto el expediente no cuenta con dichos folios.
En fecha 19 de febrero del 2019, (folio 216), Comparece por ante este Tribunal el abogado Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 260.152, actuando como apoderado judicial de la parte actora, donde solicita copias de los folios 207 al 214 del presente expediente.
En fecha 19 de febrero del 2019, (folio 217), Comparece por ante este Tribunal el ciudadano Darío Alejandro Ramírez, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Eduardo González, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 219.472, donde solicita copias simple de los folios 211 al 213 del presente expediente.
En fecha 20 de febrero del 2019, (folio 218), El Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el abogado Alexander Fernández.
En la misma fecha del 2019, (folio 219), El Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el ciudadano Darío Alejandro Ramírez.
En fecha 22 de Febrero de 2019, (folio 220), comparece por ante este Tribunal el abogado Alexander Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 260.152, actuando como apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Iannello González, plenamente identificado, donde presenta escrito desistiendo de la presente demanda de desalojo de Local comercial, incoada contra el ciudadano Darío Alejandro Ramírez.
Seguidamente en la misma fecha (folio 221 al 226), se recibió escrito por el ciudadano Darío Alejandro Ramírez, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado Eduardo González, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 219.472 y se agrego al expediente.
En fecha 25 de febrero de 2019, a los (folios 227 al 231) el Tribunal dicto sentencia y declaro el desistimiento y cierre del presente expediente y ordena su remisión al archivo judicial del estado para su guarda y custodia.
En fecha 06 de marzo de 2019, al (folio 232), compareció al Tribunal el ciudadano Darío Ramírez plenamente identificados en autos, quien actúa como parte demandada, y solicito copias certificadas de los folios insertos en el expediente.
En fecha 07 de marzo de 2019, al (folio 233), compareció ante el Tribunal el ciudadano Darío Ramírez, debidamente asistido por el abogado Eduardo González, plenamente identificados en autos, y expuso su Apelación en la sentencia definitiva.
En fecha 14 de marzo de 2019, (folio 234), El Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el ciudadano Darío Alejandro Ramírez.
En fecha 15 de marzo de 2019, (folios 235 y 236), El Tribunal acordó la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que conozca dicha apelación. Asimismo se ordeno librar oficio respectivo.
A los folio 237 al 246, consta actuaciones del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 14 de agosto de 2019, (folios 247 y 248), vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar a la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2019, (folios 249 y 250), el aguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2019, (folios 251), compareció ante el Tribunal el ciudadano Darío Ramírez, debidamente asistido por el abogado Eduardo González, plenamente identificados en autos, y pidió la continuación del presente expedienté.
En fecha 25 de septiembre de 2019, (folios 252), el Tribunal mediante auto acordó y ordeno que se efectué por secretaría el computo de los días de despachos transcurridos desde el día siguiente al recibo de la diligencia, y si dar continuidad a la causa principal.
En fecha 30 de septiembre de 2019, (folios 253), compareció ante este Tribunal el abogado Alexander Fernández plenamente identificados en autos es su carácter de apoderado judicial de la parte actora de la presente causa, quien contradice la cuestión previa descrita en el ordinal 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, promovida por el demandado en autos.
Al folio (254), la secretaria del Tribunal dio cumplimiento a lo solicitado al folio 251 de la presente causa.
En fecha 02 de octubre de 2019, (folios 255), compareció ante el Tribunal el ciudadano Darío Ramírez, debidamente asistido por el abogado Eduardo González, plenamente identificados en autos, y solicito copia certificad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 07 de octubre de 2019, (folios 256), el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado.
En fecha 10 de octubre de 2019, (folios 257 al 269), compareció el ciudadano Lorenzo Iannello González, actuando en su nombre y el de los ciudadanos Vincenzo Iannello González y Yanela Iannello González plenamente identificados en autos, según poder que riela en autos, debidamente asistido por el abogado Luis Vitanza, inscrito en el I.P.S.A Nº 84.595, y consigno escrito de pruebas de incidencia de cuestiones previas.
En fecha 15 de octubre de 2019, (folios 270), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, asimismo la parte demandada no presento prueba alguna.
En fecha 17 de octubre de 2019, (folios 271 y vlto), compareció el ciudadano Lorenzo Iannello González, actuando en su nombre y el de los ciudadanos Vincenzo Iannello González y Yanela Iannello González plenamente identificados en autos, según poder que riela en autos, debidamente asistido de abogado, y confirió poder Apud-Acta a los abogados Lisett C. Mentado y Luis M. Vitanza, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 68.738 y 84.595 respectivamente, el cual fue certificado por la secretaria de Tribunal según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2019, (folios 272), compareció ante el Tribunal el ciudadano Darío Ramírez, debidamente asistido por el abogado Eduardo González, plenamente identificados en autos, y solicitó copias certificas de los folios que rielan en el expediente.
En fecha 23 de octubre de 2019, (folios 273), compareció ante el Tribunal el ciudadano Darío Ramírez, debidamente asistido por el abogado Eduardo González, plenamente identificados en autos, y en el cual apeló auto de fecha 15 de octubre de 2019 del presente expediente.
En fecha 25 de octubre de 2019, (folios 274), visto lo solicitado por el demandado en autos, el Tribunal acordó lo solicitado.
Asimismo, en la misma fecha, a los (folios 275 y 276), en Tribunal apegándose a la doctrina y al reiterado criterio en las diferentes sentencia de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, no admitió la apelación al auto de fecha 15 de octubre de 2019, propuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2019, (folios 277), compareció ante el Tribunal el ciudadano Darío Ramírez, debidamente asistido por el abogado Eduardo González, plenamente identificados en autos, y solicitó copias simple de los folios que forman parte de la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2019, (folios 278 al 280 y vlto), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declaró subsanados ordinales 2º, 3º y 6º a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a las cuestiones previas, asimismo declaro sin lugar la cuestión previa a la que se refiere el ordinal 10º del artículo ya mencionado, opuesto por la parte demandada, y se condeno en costas a la parte demandada en la presente incidencia.
A los (folios 281) compareció ante el Tribunal el ciudadano Diario Ramírez, debidamente asistido por el abogado Eduardo González, plenamente identificados en autos, solicitando por diligencia copias certificadas de los folios que forman parte de la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2019, (folios 282), visto lo solicitado por el demandado en autos, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 08 de noviembre de 2019, (folios 283), compareció ante el Tribunal el ciudadano Darío Ramírez, plenamente identificado en auto, debidamente asistido por el abogado Leopoldo Duran, inscrito en el I.P.S.A Nº 50.642, y apeló a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2019.
En fecha 12 de noviembre de 2019, (folios 284 y 285), el Tribunal mediante auto escucho la apelación en un solo efecto devolutivo del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordeno remitir las actas correspondientes al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy y se libro oficios respectivos.
En fecha 21 de noviembre de 2019, (folio 286), compareció ante el Tribunal el ciudadano Darío Ramírez, debidamente asistido por el abogado Eduardo González, plenamente identificados en autos, y solicitó copias certificadas de los folios que forman parte de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 2019, (folio 287), visto lo solicitado por el demandado en autos, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 26 de noviembre de 2019, (folios 288 y vlto), compareció ante el Tribunal el ciudadano Darío Ramírez, debidamente asistido por el abogado Eduardo González, plenamente identificados en autos, y consignó Poder Especial al abogado antes mencionado. el cual fue certificado por la secretaria de Tribunal según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2019, (folio 289), compareció al Tribunal el abogado Luis M. Vitanza, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 84.595, actuando en su carácter acreditado en auto a los fines de consignar escrito de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2019, (folio 290), compareció al Tribunal el abogado Eduardo González, plenamente identificados en auto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicito copias certificadas.
En fecha 05 de diciembre de 2019, (folio 291), el Tribunal mediante auto acordó aperturar una segunda pieza en la presente causa.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuese pronunciada antes de su vencimiento.”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no dé contestación a la demanda (Rebeldía-Silencio Procesal), dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: Que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca; por consiguiente, debe este juzgador analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, quiere decir que la pretensión propuesta no debe estar prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora alega que en fecha diciembre 2014, celebró un Contrato de manera verbal con el ciudadano Darío Alejandro Ramírez Martínez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-10.895.555, sobre un local comercial ubicado en la avenida 9 con calle 11 y 12 frente al Hotel Venezia, Sector Barrió centro de Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, tal como lo establecen los artículos 1160, 1264 del Código Civil, el 864 del Código de Procedimiento Civil y el 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario.
Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE:
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confesión; es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra de la demandada, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso, y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABLECE.
Quien decide, observa que los tres (03) requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dio contestación a la demanda, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, y la acción propuesta no es contraria a derecho. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el abogado ALEXANDER JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.260.152, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano LORENZO IANNELLO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.857.707, según poder otorgado en la Notaria Publica 2da de Barquisimeto, estado Lara, Nº 9, tomo 270, y según Poder Apud Acta los abogados LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUIS MARIO VITANZA ORELLANA, ambos venezolanos, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-9.889.818, V-7.583.921, inscritos en el I.P.S.A. bajo con los números 68.138 y 84.595, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano DARIO ALEJANDRO RAMÍREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.895.555, a que restituya al demandante de autos anteriormente identificado, el inmueble ubicado en la Avenida 09, con calles 11 y 12, frente al Hotel Venezia, sector Barrio Centro de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual deberá estar libre de bienes y personas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, y anexar copias certificadas de lo conducente, según lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la referida sentencia, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los quince (15) días del mes de octubre del 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez,
EDWIN ALBERTO GODOY GONZALEZ
La Secretaria,
Abg. SOLIMAR PACHECO TORREALBA.
En esta misma fecha, siendo la hora de la una y veinte (1:20 p.m.) se registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. SOLIMAR PACHECO TORREALBA.
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