REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de septiembre de 2021
AÑOS: 211° y 162°


EXPEDIENTE: Nº 6.827

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad V-2.572.324 y V- 819.681 respectivamente, correos electrónicos: maita0910@hotmail.com y paitopipe@hotmail.com

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ, Inpreabogado Nro. 61358, correo electrónico: liyeiradt@gmail.com

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V- 5.456.123 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEÓN, Inpreabogado Nro. 203.515, correo electrónico: abg.josemartin@gmail.com

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 15 de abril de 2021 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación planteado en fecha 03 de Febrero de 2020 (Folio 03 y su vuelto), presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN contra el auto de fecha 30 de Enero de 2020 cursante al folio 14; contentivo de Una (01) Pieza, indicándose por auto de fecha 10 de mayo de 2021, que debe cumplir con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cumplido cabalmente lo ordenado en auto de fecha 10 de mayo de 2021, se fijó en fecha 10 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el quinto día de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, deberán presentar las partes sus informes al Décimo día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 25 de junio de 2021, al folio 30 se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de Informes presentado por la parte actora, y que rielan a los folios del 34 al 130 con anexos.
En fecha 25 de junio de 2021, al folio 31 se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de Informe presentado por la parte demandada, y que riela a los folios 132 al 138 con anexos.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2021 se abrió un lapso de ocho días para la presentación de observaciones.
En fecha 06 de julio de 2021, al folio 139 se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de observación de Informes presentado por la parte actora, y que rielan a los folios del 141 al 146 sin anexos.
En fecha 09 de julio de 2021, al folio 147 se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, escrito de observación de Informes presentado por la parte Demandada, y que rielan a los folios 150 y 151 sin anexos.
Mediante auto de fecha 12 de Julio de 2021, se fijó un lapso de Treinta días consecutivos para decidir la presente apelación, y por auto de fecha 11 de Agosto de 2021, se difirió la misma por un lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.

II DEL CONVENIO SUSCRITO POR LAS PARTES OBJETO DE NULIDAD
Consta a los folios 10 y 11 convenio suscrito en fecha 13 de octubre de 2016, en los siguientes términos:

…En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hora fijada y oportunidad legal señalada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria entre las partes que conforman el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Expediente N° 1893-06 (Nomenclatura de este Tribunal), conforme a lo establecido en el artículo 257 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado la Abogada JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, Juez Provisoria de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADE, Secretaria Titular de este Tribunal. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681 respectivamente, en su condición de parte demandante y debidamente asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 17.586; asimismo se encuentran presente los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123 respectivamente, en su condición de parte demandada.
OMISIS…
En este estado interviene la ciudadana Juez y manifiesta que tal como han sido exhortados las partes para la conciliación y con el propósito de poner fin al presente juicio y acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La parte actora, la parte demandada acuerdan cancelar el 30% desde el 07 de agosto del 2015 hasta el 07 de agosto del 2016 para un monto total de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) que corresponden a los doce (12) meses, y a partir del 07 de septiembre del 2016 hasta el 07 de septiembre del 2017 el 40%, es decir, comenzaran a cancelar un monto de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) mensuales; ambas partes acuerdan que dicho monto se entiende como indemnización de la ocupación extracontractual y no como canon de arrendamiento; asimismo acuerdan que dicho monto será depositado en la cuenta de consignación llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente de Consignación N° 128-04 (nomenclatura particular de ese Juzgado). Igualmente la parte demandada propone la venta del fondo de comercio y que conjuntamente con anuencia de la parte actora se estudie la posibilidad de que se de en venta el inmueble al comprador del fondo de comercio. SEGUNDO: Las partes solicitan a este Tribunal que imparta su homologación al presente acuerdo…

III DEL ACTA DE AUDIENCIA DONDE SE SOLICITA LA NULIDAD
Al folio 13 consta audiencia suscrita entre las partes, fechada 27 de enero de 2020, en la cual la parte demandada solicita lo siguiente:

…SEGUNDO: Queremos dejar constancia que en todas las reuniones que hemos sostenidos, se ha buscado la mediación y la resolución de conflictos como un derecho constitucional para buscar la negociación de la compra- venta del inmueble y la cancelación de un canon de arrendamiento justo para ambas partes, presentando así el hipotecar un inmueble en la comunidad de Barquisimeto y el otro objeto de esta controversia, de esa manera cancelar el inmueble donde funciona el Colegio “Arístides Bastídas” S.R.L, también se ofreció diez salarios mínimos base mensuales de canon de arrendamientos, en las cuales recibimos la negativa de aceptación. Insistimos en una negociación justa y equilibrada para ambas partes. Es necesario dejar constancia de que queremos desde todo punto de vista dar demandantes, ya que en todas las audiencias que hemos sostenidos nos han dejado solicitar la ejecución de la sentencia del año 2009, razón por la cual solicito muy respetuosamente ante este Tribunal la nulidad de la audiencia conciliatoria de fecha trece (13) de octubre del año 2016, donde claramente se puede observar que mis representados Zoila viñales de Quintero Y Luis Quintero Claudeville están sin la debida asistencia de abogado, violentando así un derecho consagrado en nuestra carta magna específicamente en el artículo 49, y nuevamente se solicito se haga valer la audiencia conciliatoria del siete (7) de julio del año 2014, es todo.
Vistos los planteamientos propuestos en el presente acto conciliatorio, este Tribunal deja constancia que las partes del presente juicio no llegaron a ningún acuerdo, razón por lo cual este Tribunal cierra el presente acto sin haber cumplido los objetivos planeados en el particular segundo de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del año 2019, los cuales eran el llegar a una negociación o un acuerdo amistoso relativo a la presente causa…” (Sic).

IV DEL AUTO NEGANDO LA SOLICITUD DE NULIDAD
Cursante al folio 14 consta auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2020, donde indica lo siguiente:

…Vista la solicitud realizada en la audiencia del acto conciliatorio en etapa de ejecución efectuado en fecha veintisiete (27) de enero del año 2020 relativa a la presente causa de Desalojo de Inmueble (comercial), en la cual los apoderados judiciales de la parte demandada, pidieron la nulidad de la audiencia conciliatoria relativa a la presente causa, realizada entre las partes del presente juicio en fecha trece (13) de octubre del año 2016, en la cual la parte demandada actuó sin la debida asistencia o representación de abogado, y por lo cual manifiestan que fue violentado el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitaron que se haga valer la audiencia conciliatoria realizada entre las partes del presente juicio en fecha siete (7) de julio del año 2014; este Tribunal no acuerda lo solicitado por no ser procedente, ya que el acto que se solicita anular fue suscrito por los ciudadanos Luis Rafael Quintero Claudeville Y Zoila Viñales de Quintero, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.477.635 y V-5.456.123 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas S.R.L., sin coacción alguna y en presencia de dos funcionarios públicos como lo fueron la abogada Joisie Jandume James Peraza en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal y de la abogada Celsa Lisbeth González, en su condición de Secretaria del Tribunal, y que la causa se encuentra es en estado de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme emanada en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual fue ratificada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño…


V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2021 cursante a los folios 34 al 130, los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, asistidos por la abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ, lo hacen de la manera siguiente:
CAPITULO I
…De la nulidad del Acta de fecha 13 de octubre 2016
Es sustancial, forzoso y conveniente señalar y hacer valer lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (en lo adelante CPC) en su Artículo 272, el cual determina que: “OMISSIS”
De acuerdo al referido artículo, “lo sentenciado es inmutable, a menos que exista recurso contra la sentencia, o que la ley expresamente permita su revisión, ello es presupuesto necesario para que opere el efecto de obligatorio respeto en todo proceso futuro, conforme al artículo 273 eiusdem, pues no se daría éste, en la forma absoluta en que lo expresa la ley, si la sentencia puede ser revisada. La sentencia debe considerarse, en nuestro sistema, "definitivamente firme", cuando han prelucido las oportunidades de interponer tanto los recursos ordinarios y extraordinarios; en tanto que será "inmutable" cuando no se pueda impugnar por recurso, ni la ley permita su ulterior revisión”.
Ciudadana Jueza, es de transcendencia jurídica mencionar, que el representante legal de la parte demandada “Arístides Bastidas” S.R.L, (en lo adelante ARBA) abogado: LUIS PIÑA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°118.989 identificado plenamente en auto, señalo en el escrito de prueba, con ocasión a la incidencia producida en etapa de ejecución, escrito de prueba este que consigno en copia certificada marcada con las letras “B” y “B-1” y “B-2”,el cual fue trascrito y resumido en sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo de 2017,sentencia está que consigno marcada con las letras “C” y “C-1” en, el referido escrito de prueba el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal A Quo, la nulidad del acta del día 07 de Julio del 2014, así como la del acta del 13 de Octubre del 2016, la cual es del tenor siguiente: “Omissis”
De la trascripción antes señalada y del escrito de pruebas consignado (“B”, “B-1”y “B-2”), se evidencia la forma en que la parte demandada ARBA, de manera extemporánea solicito la nulidad de las referidas actas, vale decir del acta suscrita en fecha 07 de julio del 2014 y del acta de fecha 13 de octubre del año 2016.
En otro orden de ideas, es evidente que la parte demandada pretende seguir amparándose, bajo su primicia de protección del derecho de los estudiantes que hacen vida en la unidad educativa ARBA y seguir evitando dar cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional, ya que en el acto celebrado en fecha 07 de Julio del 2014, se evidencia el fiel cumplimiento por parte del Tribunal, en lo referente a la protección del derecho a la educación, así como se evidencia la notificación realizada a la Procuraduría General de la República y a las otras instituciones ordenadas por la Sala Constitucional, es importante recordar que tanto el derecho a la educación, como el derecho a la propiedad privada son de rango constitucional, sin embargo a la fecha los demandantes no han podido materializar la entrega del inmueble, tal y como fue establecido hace más de 9 años mediante sentencia y en donde a la comunidad estudiantil no se le ha cercenado ni violado el derecho a la educación, ni ningún otro derecho.
Ahora bien, ciudadana Jueza ,tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de mayo del 2017, la cual consigno copia certificada y que marco con las letras “C” y “C-1” la parte demandada solicita al Tribunal que se pronuncie en relación a las nulidades solicitadas y al respecto el Tribunal señalo:
“… nulidad esta que pudiera ser mal decretada por esta juzgadora por cuanto la parte demandada siempre estuvo a derecho y la misma debió ejercer en tiempo oportuno el recurso correspondiente, adquiriendo está a la fecha el carácter de cosa juzgada por cuanto fueron homologadas en su debida oportunidad…” (Negritas mías)
Sin embargo, aun y cuando ya había un pronunciamiento por parte del Tribunal donde el Juez A Quo negó las nulidades, los demandados en fecha 27 de enero del pasado año 2020, mediante sus apoderados, abogados LUIS PIÑA Y JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 118.989 y 203.515 respectivamente, procedieron nuevamente a solicitar la nulidad del acta que contiene acuerdo de fecha fecha 13 de octubre del año 2016, y en esa oportunidad, no piden la nulidad del acta del 07 de Julio del 2014, por el contrario solicitan, al Tribunal que las haga valer,(misma acta cuya nulidad habían solicitado y la cual fue negada por el Tribunal A Quo en la referida fecha 16 de mayo del 2017); en relación a la nulidad del acta el 13 de octubre del año 2016, la misma también fue negada nuevamente en fecha 30 de enero del año 2020, cuya negativa dio lugar a estas actuaciones…” (Sic)

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Junio de 2021 cursante a los folios 132 al 133 y su vuelto, el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, siendo la oportunidad de rendir informes lo hizo de la manera siguiente:
…EL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EJERCIDA
En el presente caso, la situación evidenciada según las actuaciones constantes en autos, inobservancias constitucionales obligatorias y fundamentales de pleno derecho, dando lugar así al quebrantamiento de los derechos consagrados a favor de los demandados como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrados específicamente en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la parte Demandada estuvo presente en un acto formal del Tribunal, sin la debida asistencia de abogado. El Derecho a la asistencia letrada, es el Derecho a la tutela de las partes en juicio.
Mediante una adecuada defensa atreves del Derecho hacer asistido por un abogado/a que conoce el Derecho material, sustantivo y procesal, que hará valer durante todo el proceso los derechos de su defendido.
La asistencia jurídica está totalmente vinculada al derecho a la defensa. En este sentido adquiere importancia, desde el punto de vista constitucional, el artículo 4 de la Ley de Abogados, que establece:
Omissis
Concretando lo anterior, la Constitución de la República de Venezuela en arreglo en la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicios de los Derechos humanos (Art. 19 de la carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
El derecho a la defensa es el derecho fundamental de una persona, física o jurídica, o de algún colectivo a defenderse ante un tribunal, de los cargos o pretensiones que se le imputen con plenas garantías de igualdad e independencias. Se trata un derecho que se da en todos los órdenes jurisdiccionales, y se aplica en cualquiera de las fases de los procedimientos, ya sean civiles o penales en todas sus fases o instancias.
Asimismo, se impone a los tribunales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir quelas limitaciones de alguna de las partes puedan desembocar en una situación de indefensión. Es parte inseparable del concepto conocido como debido proceso.
IV PETITORIO
En tal virtud, solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente apelación, y en consecuencia de declare la nulidad del acto conciliatorio fechado 13 de octubre de 2016, por violación al artículo 49 Constitucional donde se menoscaba flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.
En tal sentido, solicito muy respetuosamente se revoque el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica consagrados específicamente en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
Mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2021, cursante a los folios 141 al 146, los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA, asistido por su abogada LIYEIRA PARRA GUEDEZ, procedieron a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

…Tal como lo señala, el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 203.515, apoderado judicial de la parte demandada Unidad Educativa Colegio “Arístides Bastidas” S.R.L (en lo delante ARBA) identificados plenamente en auto, en su escrito de informes,“…en fecha 07 de febrero del pasado año 2020, donde se declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD de la audiencia conciliatoria de fecha trece (13) de octubre del año 2016, por la falta de asistencia de mis representados…” (error en la fecha propio del escrito de informes) ciertamente, en fecha 13 de octubre del año 2016, las partes suscribieron acuerdo como se evidencia de la referida acta, la cual riela en auto, cuya nulidad fue solicitada en audiencia conciliatoria celebrada en fecha 27 de Enero del año 2020, por los apoderados judiciales de la parte demandada ARBA, abogados LUIS PIÑA y JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 118.989 y 203.515 respectivamente, identificados plenamente en auto, audiencia esta celebrada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ahora bien Ciudadana Jueza Superior, si bien es cierto que, en el acto celebrado en fecha 13 de octubre del año 2016, la parte demandada no estuvo asistida por abogado, así como también, es cierto que actuaron libre de coacción y que dicho acto fue suscrito en presencia de dos funcionarios público calificados, tampoco es menos cierto, que la parte demandada pudo haber ejercido en tiempo oportuno los recursos necesarios para solicitar y obtener la nulidad de dicho acto, ya que evidentemente la NULIDAD solicitada es por demás extemporánea, tal como se evidencia de lo alegado por el apoderado judicial del ARBA quien en su escrito de informe afirma y confirma el momento en el cual efectivamente solicita la nulidad, lo cual hace en los términos siguiente:
(…) “en fecha veintisiete de Enero (27) de Enero del Dos Mil Veinte (2020) …Omissis… se solicitó a viva voz, en audiencia conciliatoria la NULIDAD de acto conciliatorio de fecha 13 de octubre del año 2016, ya que para ese acto … Omissis…se encontraban sin la debida asistencia de abogados (…)’’ (negritas y subrayado nuestro).
En la expresada audiencia conciliatoria, la parte demandada ciertamente solicita la nulidad de acta que fue homologado en la misma fecha de celebración, vale decir, el día 13 de octubre del año 2016, hace aproximadamente 4 años y casi los 9 meses, con lo que de manera incuestionable,(aclarando que a simple vista es cierto que la parte demandada apelo de dicho auto en tiempo oportuno, tomando en consideración la fecha en que fue proferida el auto por el tribunal A Quo, es decir el 30 de enero y por lógica la apelación no es extemporánea), el recurso de nulidad anunciado, solicitado, en la ut supra fecha innegablemente es extemporáneo, de lo cual se desprende, por lógica, jurídica y razonable, que contra el auto que homologó el convenimiento no se ejerció oportunamente recurso alguno, deduciéndose en consecuencia, la conformidad de las partes en conflicto con lo allí convenido, homologado y acuerdo este que fue cumplido de manera voluntaria por la parte demandada, eso por una parte, por la otra, es necesario, obligatorio y de vital importancia, señalar que la parte demandada pareciera “olvidar” y restarle importancia, a lo proferido por el Tribunal A Quo, mediante sentencia interlocutoria, de fecha 16 de mayo del año 2017, en donde se declaró sin lugar la nulidad solicitada, también de manera extemporánea, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS PIÑA, identificado plenamente en auto, tal omisión, incuestionablemente tiene una trascendencia jurídica relevante, omisión esta que es desleal, temeraria, inaceptable y cuestionable, con lo cual pudiese deducirse que los apoderados judiciales de la parte demandada ‘’han empleado los medios procesales disponibles en búsqueda de un fin distinto a la justicia, lo cual iría en contravención a los deberes de lealtad y probidad a los que está obligado en su actuación en el proceso, donde se encuentran implícitos valores como lealtad, probidad y principios como la ética y sobre los deberes de las partes y sus apoderados, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado’’, de allí que se hace obligatorio y necesario, a todo evento, invocar, hacer valer, ampararnos y traer a colación, lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (en lo adelante CPC), en concordancia con el articulo 170 ejusdem.
Ahora bien, respetable Jueza, en relación a los alegatos plasmados por la contraparte en el escrito de informes en el punto FUNDAMENTOS DE LA APELACION EJERCIDA, los mismos ciertamente son razonable, sustentable, sensato, lógicos, pero, no son oportunos, ya que de haber ejercido en tiempo hábil la misma, quizás hubiese prosperado, pero la representación judicial del ARBA, no lo hizo, no ejerció en tiempo útil, hábil, los recursos procedentes para obtener la nulidad, es por lo antes señalado que se hace imperioso traer a colación lo establecido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Omissis”
Consideramos importante, resaltar lo señalado en Sala de Casación Civil, en cuanto a las nulidades, quien ha expresado “… Es pertinente advertir que las nulidades de las sentencias sólo podrían ser decretada si las partes no hubiesen podido ejercer los recursos correspondientes por alguna causa imputable al juez, más no cuando las partes tuvieron oportunidad para ejercer su solicitud y la mismas no la realizaron de conformidad con la Ley”. De igual manera ha sido criterio de este Tribunal Superior Civil quien ha señalado que “…el derecho a la defensa está firmemente vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.
En virtud de todo lo antes expuesto, es sensato resaltar que la negativa del Tribunal A Quo, en declarar la improcedencia de la nulidad, está ajustada a derecho ya que la solicitud de nulidad, que dio lugar a la apelación, sin lugar a dudas es extemporánea, aunado al hecho tantas veces señalado, referente a la existencia en auto de la decisión previa de fecha 16 de mayo del año 2017, donde el Tribunal A Quo, ya se había pronunciado negando dicha nulidad….


Mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2021, cursante a los folios 150 y 151, el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ AGUSTÍN MARTÍN LEÓN, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:

…Vistos los informes presentados por los ciudadanos, Niria Margarita Gonzalez Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.572.324 y V-819.681, asistida por la ciudadana Abogada Liyeira Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.500.309 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.358, en el preámbulo del escrito presentado por los ciudadanos Niria Margarita González Maya y Luis Augusto Garrido Sosa, ut supra identificados donde manifiestan claramente que ningún Juez nosotros no estamos yendo contra lo dictado en la sentencia de fecha 26 de febrero del año 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si no que solicite en nombre de mis representados la nulidad de una Audiencia donde mis representados LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDEVILLE y ZOILA VIÑALEZ DE QUINTERO, ut supra identificados se encontraba SIN LA DEBIDA ASISTENCIA DE ABOGADO , razón por la cual solicite la NULIDAD de la Audiencia de fecha 13 de Octubre del año 2016, es necesario manifestarle y dejar muy en claro ciudadana Juez que mis representados son hábiles Civilmente, ya que los mismos pueden realizar cualquier tipo de contratación y contraer obligaciones con terceras personas , pero en cuanto a Derecho se refiere pues NO, ya que estos NO SON ABOGADOS o PROFESIONALES DEL DERECHO SON EDUCADORES, creando esto una DESIGUALDA JURIDICA y hasta ventaja en lo que dicha audiencia se estaba tratando, por lo que al revisar dicha audiencia me percate de la violación directa a un Derecho consagrado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos establece las Garantías Judiciales y Administrativas , aunada que dicho Derecho es Imprescriptible ya que hablamos de un Derecho Constitucional, Ciudadana Juez también queremos dejar en claro que lo que estamos es haciendo valer un Derecho que nos corresponde y el cual es irrenunciable, y así Fundamente mi solicitud como lo establece los Ordinales 1 y 8 del artículo 49 de Nuestra Constitución.
Es por lo que muy respetuosamente comparezco ante usted con la finalidad de presentar las observaciones anteriormente efectuadas al escrito de informe presentado por Nuestra contra parte así mismo, solicito a este Tribunal declare la NULIDAD de la audiencia conciliatoria de fecha 13 de Octubre de 2016 y se haga valer el acuerdo efectuado en fecha 7 de Julio de 2014 por ser procedente tanto en Hecho como en Derecho y posterior a ello remita las actuaciones al Tribunal de la causa.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de la presente causa, como ya se explanó ut supra, se contrae a la apelación de auto motivado dictado en fecha 30 de enero de 2020 por el A Quo, en el cual, no acuerda la nulidad del acta de audiencia conciliatoria de fecha 13 de octubre de 2016 solicitada por la parte demandada, por no ser procedente, ya que, según indica, el acto que se solicita anular fue suscrito por los ciudadanos Luis Rafael Quintero y Zoila Viñales, sin coacción alguna y en presencia de dos funcionarios públicos.
Se desprende de las actuaciones procesales que a los folios 10 y 11, corre inserta un acta de fecha 13 de octubre de 2016, en la cual se llevó a cabo una audiencia conciliatoria, con la presencia de la parte actora debidamente asistida de abogado y la parte demandada sin asistencia de abogado, en la cual se llegaron a acuerdos a cumplir por las partes del proceso a saber:

…PRIMERO: La parte actora, la parte demandada acuerdan cancelar el 30% desde el 07 de agosto del 2015 hasta el 07 de agosto del 2016 para un monto total de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00) que corresponden a los doce (12) meses, y a partir del 07 de septiembre del 2016 hasta el 07 de septiembre del 2017 el 40%, es decir, comenzaran a cancelar un monto de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) mensuales; ambas partes acuerdan que dicho monto se entiende como indemnización de la ocupación extracontractual y no como canon de arrendamiento; asimismo acuerdan que dicho monto será depositado en la cuenta de consignación llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente de Consignación N° 128-04 (nomenclatura particular de ese Juzgado). Igualmente la parte demandada propone la venta del fondo de comercio y que conjuntamente con anuencia de la parte actora se estudie la posibilidad de que se de en venta el inmueble al comprador del fondo de comercio.

Ahora bien, la parte actora consignó conjuntamente con los informes, copia certificada de actuaciones del presente expediente y de expediente de consignación N° 128-04, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy; y en relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Se desprende de las mismas, y del escrito de informes presentado por la parte actora, que el apoderado judicial de la parte demandada solicitó en fecha 27 de enero de 2020, la nulidad del acta fechada 13 de octubre de 2016, por estar sus representados sin asistencia de abogado, violentando el derecho consagrado en el artículo 49 de la carta magna.
Indica igualmente la parte actora, que la parte demandada, en fecha 9 de mayo de 2017, solicitó de manera extemporánea la nulidad de la referida acta, y en fecha 16 de mayo de 2017, el Juzgado A Quo se pronunció indicando lo siguiente: “…en tal virtud se hace preciso señalar que en cuanto a esta audiencia única y especial celebrada en fecha 07 de julio de 2014, así como la audiencia de fecha 13 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de las actas de dichas audiencias, nulidad esta que pudiera ser mal decretada por esta juzgadora por cuanto la parte demandada siempre estuvo a derecho y la misma debió ejercer en tiempo oportuno el recurso correspondiente, adquiriendo ésta a la fecha carácter de cosa juzgada por cuanto fueron homologadas en su debida oportunidad..”
Se observa también de la revisión de las actas, que la parte demandada ha realizado consignaciones de diferencia de canon de arrendamiento, las cuales rielan a los folios 80, 81, 85, 90, 92, 93, 95, 96, 97, 98, 100 y 106, consignaciones arrendaticias realizadas después de los acuerdos llegados en el acta objeto de nulidad de fecha 13 de octubre de 2016.
Partiendo de las consideraciones anteriores, es necesario establecer que la igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los Jueces de la República y Magistrados que conforman el Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Destacado de este Tribunal Superior)

Así, tenemos que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil señala: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”. Este dispositivo legal, al referirse a la capacidad procesal de las partes, establece la regla general de la capacidad de postulación en favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.
Por otra parte, dispone el artículo 4 de la Ley de Abogados: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley".
Ha reiterado la jurisprudencia de instancia, que no se debe permitir que las partes se presenten en los actos procesales, sin la debida asistencia jurídica, a fin de garantizar su derecho a la defensa y a ser oído, pues en caso contrario, esta actuación constituiría una flagrante violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud que, - como el caso de autos - se lleva a cabo una audiencia oral, se toman decisiones en las mismas, y pasan a ser esenciales al proceso, dándose en ellas – como se dijo - actuaciones que ameritan del tecnicismo manejado por los profesionales del derecho, quienes tienen el monopolio del conocimiento jurídico; en consecuencia, si la parte no cuenta con asistencia técnico-jurídica para actuar en la audiencia, le corresponde al Juez de causa, como garante de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, acordar la suspensión y diferimiento de la referida audiencia para otra oportunidad, advirtiendo a la parte que dio origen al diferimiento, que en esa audiencia deberá contar con la obligatoria asistencia técnico jurídica requerida, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados.
Por otra parte, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.
Las irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se solicite la nulidad, pero es posible que no se materialice en declaración judicial del nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho a la defensa, b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales, c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías sustanciales de las partes, d) que la parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica jurídica.
En este sentido, al analizar la teoría de las nulidades procesales, a la luz de nuestra Constitución, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 7 de diciembre del año 2002, señaló que:

(omissis);…
Asimismo ha reiterado la más calificada doctrina y jurisprudencia patria, que cuando un acto procesal produce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la reposición es el remedio adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, en virtud que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.
En este sentido entendemos que el alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando a los ciudadanos la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de tales derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido, en que se le brinde al peticionario la oportunidad de ser oído, de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder contar con asistencia técnico-jurídica , producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa; en fin, el alcance de estos derechos, es la observación de un procedimiento establecido por la ley, donde se asegure a las partes la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad en el proceso.

Con respecto a la materia de nulidades procesales, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2014, Recurso de Casación N° 601, Exp. N° 14-232, en el juicio seguido por BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL contra GIACINTO VINCENSO RUSOO YÉPEZ Y OTROS, estableció lo siguiente:

“…El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág. 185).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario, su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables.

En torno a la noción del concepto indeterminado del orden público, la Sala de Casación Civil en fallo N° 13 del 23 de febrero de 2001, dispuso lo siguiente:

“...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”.
“A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”. (GF Nº 119. VI, 3ª etapa, pág 902 y S Sent. 24-02-83).

Asimismo y en lo que a doctrina autoral respecta, María Petzold en su trabajo titulado “Algunas Consideraciones sobre la Noción de Orden Público” publicado en “Estudios de filosofía del derecho y de filosofía social libro homenaje a José Manuel Delgado Ocando. Volumen II. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje Nº 4”, adujo, en torno al concepto jurídico indeterminado objeto de reflexión, lo que a continuación se trascribe:

“…el orden público está constituido por un conjunto de principios y condiciones de naturaleza jurídica que rigen y son estimados como fundamentales por determinada sociedad estatal, por intermedio de sus órganos judiciales, y que, por ende, tienen un carácter inderogable, es decir, que no deben ser pretermitidos o infringidos por los particulares o funcionarios públicos, ni aún so pretexto de la aplicación de normas jurídicas extranjeras…”.

En relación a la posición asumida por la Sala detentora de la jurisdicción constitucional en torno a las normas que deben estar protegidas bajo el manto del concepto del orden público, en sentencia N° 2461 del 18 de diciembre de 2006, caso Rigoberto Luis Zabala González, exp. 06-1315, concluyó que:

“…las normas de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, lo elemental o esencial de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las normas fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social…”.

Volviendo al objeto de resolución en la presente causa, se tiene que la parte demandada solicita la nulidad de una audiencia llevada a cabo por las partes, donde la parte demandada no tuvo asistencia técnica jurídica de un abogado, y en la cual se llegaron a supuestos acuerdos, los que en el iter procesal subsiguiente no fueron cabalmente cumplidos. Dicha posición de la parte demandada en la referida audiencia, menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, como ya se explanó anteriormente, se encuentra subsumido en el orden público.
Lo anterior se refuerza por el hecho que, en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama el artículo 2 de nuestro Texto Fundamental, la noción del orden público se muestra robustecida frente a los convenios que los particulares tengan a bien celebrar. Es decir, si bien se permite la libertad negocial entre individuos que decidan celebrar acuerdos entre ellos, frente a dicha libertad se levanta la barrera insuperable representada en el orden público.
En este mismo sentido, se pronuncian autores como Humberto Cuenca al sostener que “…Ocurre que el concepto de orden público es cada día más relativo. Antes, en la concepción liberal que dominaba al mundo y cuando el principio de la autonomía de la voluntad imperaba en las relaciones jurídicas, el orden público era una regla odiosa a la libertad individual. Hoy, en cambio, la idea de orden público amplía su protección a todas las normas jurídicas. Con cada reforma legal se extiende la esfera de su influencia y se acentúa la concepción publicista del proceso a costa de la idea privatística” (Cita tomada de la obra de Domingo Chacón, “Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres”. Caracas. 2004. Pag. 275).
De permitirse la presencia absoluta y sin cortapisa alguna de la autonomía negocial de los particulares, nociones como la del orden público estarían desprovistas de sentido. Esta constituye la posición asumida por el autor Domingo Chacón en su obra “Leyes de Orden Público y de Buenas Costumbres”, Caracas, 2004, Pp. 79 y 81, al sostener que “solamente en un ordenamiento jurídico donde la autonomía de la voluntad no conociera fronteras a la vez que prohibiera la aplicación de la ley extranjera al tiempo que negara la retroactividad de las leyes, el orden público sería un concepto irrelevante”.
Como lo precisó la Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia N° 1.209 del 25 de julio de 2011, caso: ‘María T.P. Muñecas’, es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
Así, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Majestad de la justicia, no sólo como atributo de la estructura orgánica que ejerce el poder jurisdiccional que le ha sido confiado al Estado venezolano sino entendida como concepto que abarca uno de los fines esenciales del sistema de justicia constitucionalmente delineado: la concreción de la justicia como valor ético-social que se concreta en el proceso no sólo como instrumento de pacificación de conflictos intersubjetivos entre los particulares, sino como idea de hacer posible la igualdad ante la ley y la solidaridad en la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, constitucionalmente reconocida en el artículo 3 del Texto Fundamental.
Considera esta Juzgadora, que no es posible garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte que no cuenta con la asistencia jurídica adecuada, pues esta circunstancia le coloca en evidente desigualdad frente a su contraparte en el juicio, pues al no tener los conocimientos técnicos jurídicos, sus derechos se verán disminuidos frente a un contendor que cuenta con el asesoramiento de un profesional del derecho, que le garantizará más posibilidades de resultar victorioso, que aquél que no ha sabido formular planteamientos, controlar pruebas, presentar conclusiones y, en fin, enervar el proceso.
En fuerza de las consideraciones expuestas, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y, para restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a esta juzgadora no le queda otra alternativa que acordar la nulidad del acta donde se llevó a cabo la audiencia de fecha 13 de octubre de 2016 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejando con todos sus efectos las subsiguientes actuaciones, en las cuales el Tribunal A Quo ha sido garante de mantener a las partes en igualdad de condiciones para su defensa, en consecuencia, resulta procedente declarar CON LUGAR (de conformidad con los términos precedentemente expuestos) el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación planteado en fecha 03 de febrero de 2020 (Folio 03), presentada por el co apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSÉ AUGUSTÍN MARTÍN, contra el auto motivado de fecha 30 de Enero de 2020 cursante al folio 14 en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por los ciudadanos NIRIA MARGARITA GONZALEZ MAYA y LUIS AUGUSTO GARRIDO SOSA contra los ciudadanos LUIS RAFAEL QUINTERO CLAUDERILLE y ZOILA VIÑALES DE QUINTERO.
SEGUNDO: SE ANULA en toda su extensión el acta de fecha 13 de octubre de 2016, llevada a cabo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Queda REVOCADO el auto motivado dictado por el Juzgado A Quo en fecha 30 de enero de 2020.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación a las partes del proceso.
SEPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, el 01 día del mes de septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,

INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ

En la misma fecha y siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,


PEDRO ANTONIO PEREZ