JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Septiembre de 2021.
Años: 211° y 162°
EXPEDIENTE: Nº 6847
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.767.450, domiciliado actualmente en la ciudad de Katy, Texas, en los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-16.261.773, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 105.831.
PARTE AGRAVIANTE: Abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA DEFINITIVA
El día 13 de Septiembre de 2021 se recibió en físico original de solicitud de Amparo Constitucional, enviada a través del correo institucional juzgsuperiorcivilyaracuy@gmail.com en fecha 7 de septiembre de 2021, interpuesta por la presunta parte agraviada GIANNINO SERVA ECHEVERRY, a través de su apoderado judicial abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, por Omisión de Pronunciamiento, en contra de la abogada WENDY YANEZ su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES, en el expediente signado con el Nº 6434 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada este Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2021 y asignándole el N° 6847.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2021, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, bajo oficio N° 78, para que al primer día siguiente a su recepción, informara a este Juzgado el estatus del expediente objeto del amparo constitucional y de estar decidido remitiera copia certificada de la sentencia, recibiendo dicho oficio el referido Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2021.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
…ANTECEDENTES
El caso es que el 18 de octubre de 2017 fue presentada en nombre de mi mandante una demanda contentiva de la pretensión civil de desalojo de local comercial (v. anexo “A”, folio 56), fundamentada en el incumplimiento de contrato en contra del arrendatario Carlos Antonio Cáceres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n° V-10.424.292 y de este domicilio. Tal escrito se remitió por distribución al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien le dio admisión a trámite, le asignó el número de causa 6434(v. anexo “A”, folio 57) y es donde se ha venido tramitando hasta ahora. Posteriormente, y agotadas como fueron las etapas y actos procesales correspondientes a una parte de la primera instancia, en fecha 16 de julio de 2019 fue instalada la audiencia oral y pública (v. anexo “B”, folios 261 al 270 vto.), a la cual se le dio continuación los días 17 y 18 del mismo mes y año (v. anexo “B”, folios 272 al 279 vto.).
Agotado ese acto procesal conforme a las previsiones de ley, ese despacho dictó el dispositivo del fallo y así lo recogió en el acta de la sesión de audiencia fechada el día 18 de julio de 2019. En él se estableció como “parcialmente con lugar” la demanda y se declaró procedente la pretensión de desalojo contenida en el escrito que encabezó esas actas procesales. Por todo lo anterior correspondía entonces extender el fallo escrito con la correspondiente motivación, por imperativo del artículo 877 del Código Civil.
IV
LOS HECHOS QUE MATERIALMENTE FUNDAMENTAN ESTA PRETENSIÓN DE AMPARO
Tras graves situaciones previas relativas al trámite de la causa, y sorteados los obstáculos causantes del retraso, lo procedente conforme a derecho era que el juzgado finalmente cumpliera con su obligación constitucional y legal de concluir el trámite de primera instancia en los términos ordenandos por el procedimiento aplicable a ese juicio, es decir, el previsto en los artículos 859 y ss. del Código Civil. Al contrario, no sucedió, y al ver que transcurría el tiempo sin que constara el fallo escrito, se solicitó verbalmente en múltiples oportunidades una explicación al respecto, así como se dejó constancia por escrito en el expediente, específicamente los días 30 de septiembre de 2019 (v. anexo “B”,folio 287) al cual el tribunal dio respuesta el 4 de octubre de ese mismo año, indicando, según su razonamiento, que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la causa “se encuentra en etapa procesal de dictar sentencia”.
Posteriormente, el 16 de octubre de 2019 presentamos otro escrito suficientemente sustentado exponiendo al juzgado que pese a su razonamiento en ese auto de fecha 4 de octubre, lo correspondiente era dictar sentencia in extenso sin más demora, a la par que le fue solicitado un cómputo de lapso desde el día de culminación de la audiencia hasta la fecha de ese auto. El juzgado dio respuesta expidiendo el cómputo de lapso (v. anexo “B”, folio 293, vto.), arrojando como resultado treinta días de despacho, siendo este hecho vehementemente destacado en diligencia presentada en nombre de mi representado, ante la secretaría del juzgado de la causa el día 5 de noviembre de 2019(v. anexo “B”, folio 294), en cuya oportunidad también se mencionó que debía dar cumplimiento a las obligaciones prestacionales que le imponía la Constitución y por ende dictar inmediatamente el fallo definitivo.
No obstante, se continuó indebidamente con el retraso en dictar la sentencia formal, habida cuenta que el tribunal en lugar de dictar el fallo, procedió a transcribir la grabación de la sesión de instalación del debate oral de fecha 16 de julio de 2019e incluir tal transcripción a las actas, acompañado de un auto fechado 9 de diciembre de 2019. Nótese que tal transcripción la hace el juzgado bajo el formato de acta de audiencia, y debido al desfase temporal, aunado a que la parte demandada ya incluso había cambiado de representante judicial, no iban a obtener válidamente las firmas de tal “acta”, libérrimamente resolvió estampar unos sellos de los asistentes a esa sesión que aparentemente transcribieron, indicando “FIRMADOS EN ORIGINAL” (v. anexo “B”, folios 295 al 322).
Como si no fuera suficientemente grave el desorden procedimental que las precedentes actuaciones generaron, ahora la omisión continuada por parte del juzgado de primera instancia en el cumplimiento de su deber como órgano de administración de justicia, derivó en que a partir del 24 de enero de 2020 este juzgado sencillamente dejó de dar respuesta a los pedimentos nuestros que exigían una sentencia escrita y motivada. Prueba de ello es la solicitud de esa misma fecha (v. anexo “B”, folio 323), y el escrito ampliamente sustentado que interpusimos en fecha 14 de febrero de 2020 (v. anexo “B”, folios 324 al 327), a ninguno de los cuales le fue dado pronunciamiento alguno por parte del tribunal de la causa. Ante ello, resolvimos en fecha nueve de marzo de 2020 recordar las veces que pedimos sin éxito se dictara sentencia escrita y al mismo tiempo solicitamos que nos expidieran un juego de copias certificadas, pedimento resuelto por el juzgado en fecha 12 de marzo de 2020, es decir, un día antes de dictarse las primeras medidas restrictivas en ocasión de la pandemia por Covid-19.
Así las cosas, y recuperado parcialmente el servicio regular de administración de justicia en Venezuela en materia civil, nos fueron expedidas tales copias certificadas el día 15 de diciembre de 2020, (v. anexo “B”, último folio)
No obstante, hasta el momento de interposición de este escrito, no ha habido pronunciamiento correspondiente a ninguna de las múltiples solicitudes de dictar el fallo definitivo por parte del juzgado.
La parte presuntamente agraviada hace su basamento en lo establecido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y solicita se ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy cesar la omisión continuada y proceda de forma inmediata dictar la sentencia escrita que narre y motive en extenso las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión vertida en el dispositivo dictado verbalmente el día 18 de julio de 2019.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, la acción de amparo ha sido interpuesta por omisión de pronunciamiento por un Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Examinado como ha sido la acción de amparo interpuesta, se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliéndose con los mismos, de igual forma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 Eiusdem, por lo que la acción resulta admisible, y así se decide.
Establecido lo anterior, indica esta instancia superior que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión de la falta de decisión motivada en extenso con las razones de hecho y de derecho, por las cuales arribó a la conclusión vertida en el dispositivo dictado verbalmente el día 18 de julio de 2019 en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES, denunciando el accionante que el retardo en la toma de decisión en el juicio violó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representado, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, toda vez que desde el 18 de julio de 2019, fecha en la que dictó el dispositivo en la audiencia oral, no ha dictado el extenso motivado del referido dispositivo.
Visto lo anterior, se trae sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, donde se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
…En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] OMISIS..
…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo depresunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….
De lo anterior se desprende, que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.
Por tanto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Máxima Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la acción de amparo, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora, posterior al fallo vinculante anteriormente comentado, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
De manera que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto que versa sobre el lapso que tiene el Juzgador para dictar el extenso de la sentencia en los juicios orales, luego de dictado el dispositivo en la audiencia oral, para que el hoy accionante pueda obtener una tutela judicial efectiva; es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, sino que existe en el expediente pruebas fehacientes constitutivas de presunción grave de violación constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, en consecuencia, esta instancia superior considera que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
En conclusión, al aplicarse el citado criterio vinculante al caso de autos y conforme con lo expuesto, este Juzgado aprecia, que en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo, por lo que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con los elementos cursantes en el expediente, tampoco necesitando de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, por lo que este Juzgado procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública y sí se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgado Superior procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la falta de decisión en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES, denunciando el accionante que el retardo en la toma de decisión en el juicio violó los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de su representado, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, toda vez que desde el 18 de julio de 2019, fecha en la que dictó el dispositivo en la audiencia oral, no ha dictado el extenso motivado del referido dispositivo.
De la revisión de las actas procesales, constata este Juzgado Superior que en fecha 18 de julio de 2019, el Juzgado presuntamente agraviante, celebró audiencia oral, en la cual dictaminó el dispositivo de la sentencia, tal como consta a los folios 162 y su vuelto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente consignado en copia certificada por el accionante se evidencian las siguientes actuaciones de la parte actora, con relación a la sentencia que debe ser proferida en el presente caso:
Consta al folio 170 solicitud de fecha 30 de septiembre de 2019, suscrita por la parte actora, en la cual solicita se dicte el extenso de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2019.
Consta al folio 175 solicitud de fecha 16 de octubre de 2019, suscrita por la parte actora, en la cual solicita cómputos y se dicte el extenso de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2019.
Consta al folio 177 solicitud de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrita por la parte actora, solicitando se dicte el extenso de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2019.
Consta al folio 206 solicitud de fecha 24 de enero de 2020, suscrita por la parte actora, solicitando se dicte el extenso de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2019.
Consta a los folios 207 al 210 escrito motivado de fecha 11 de febrero de 2020, suscrita por la parte actora, solicitando se dicte el extenso de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2019.
Consta al folio 211 solicitud de fecha 09 de marzo de 2020, suscrita por la parte actora, solicitando se dicte el extenso de la sentencia proferida en fecha 18 de julio de 2019.
Evidenciado lo anterior, y visto que de las actuaciones consignadas por el accionante se constata que la última actuación es de fecha 12 de marzo de 2020, este Juzgado ordena oficiar en fecha 14 de septiembre de 2021, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy, bajo oficio N° 78, para que al primer día siguiente a su recepción, informara a este Juzgado el estatus del expediente objeto del amparo constitucional y de estar decidido remitiera copia certificada de la sentencia, recibiendo dicho oficio el referido Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2021, no constando al día de hoy las respectivas resultas de la orden impartida al Tribunal presuntamente agraviante.
Es oportuno señalar que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha establecido que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
…La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva….
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la evidente falta de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima este Juzgado que el accionante no dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial.
En consecuencia, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión concreta del accionante es obtener respuesta acerca del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES, siendo que desde el 18 de julio de 2019, fecha en la que se celebró la audiencia oral en la presente causa, y en donde la Juzgadora dictó el dispositivo del fallo, hasta la presente fecha, no se ha producido el extenso motivado de la sentencia definitiva sin causa legal, y en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la abogada WENDY YANEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicte el extenso motivado de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado en audiencia oral de fecha 18 de julio de 2019, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: Se declara de MERO DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUCIANO AULAR CAMACARO, apoderado judicial del ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada WENDY YANEZ en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, SE ORDENA a la abogada WENDY YANEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicte extenso motivado de sentencia definitiva en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano GIANNINO SERVA ECHEVERRY contra el ciudadano CARLOS ANTONIO CÁCERES, signado con el N° 6434 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en un lapso perentorio de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, sin más dilaciones indebidas so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad. Líbrese oficio
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de septiembre de 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
PEDRO ANTONIO PEREZ
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