REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 02 de septiembre de 2021
Años: 211º y 162º

EXPEDIENTE: N° 15012.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana OTTY ZAHIRI BRANST ARENAS de YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.370.013, de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA: JULIA VILLALOBOS, Inpreabogado N° 174.097.


Ciudadanos PETRA PAULA, CRISTINA, PEDRO MANUEL, FELIX ANTONIO, ANGEL MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.891, 2.566.175, 3.912.244, 2.572.800 y 3.261.227, respectivamente y de este domicilio y CRISTOBAL (FALLECIDO), BLAZA BEATRIZ ARENAS CEDEÑO (FALLECIDA), ROBERTO ANICETO ARENAS SANDOVAL (FALLECIDO), RAMONA ARENAS CEDEÑO de MENDEZ (FALLECIDA), JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO (FALLECIDA) y FLOR ARENAS CEDEÑO DE ARENAS (FALLECIDA).

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA (INADMISIBILIDAD).



Vista la anterior demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana OTTY ZAHIRI BRANST ARENAS de YANEZ, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada JULIA VILLALOBOS, Inpreabogado N° 174.097, contra los ciudadanos PETRA PAULA, CRISTINA, PEDRO MANUEL, FELIX ANTONIO, ANGEL MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.891, 2.566.175, 3.912.244, 2.572.800 y 3.261.227, respectivamente de este domicilio y CRISTOBAL (FALLECIDO), BLAZA BEATRIZ ARENAS CEDEÑO (FALLECIDA), ROBERTO ANICETO ARENAS SANDOVAL (FALLECIDO), RAMONA ARENAS CEDEÑO de MENDEZ (FALLECIDA), JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO (FALLECIDA) y FLOR ARENAS CEDEÑO DE ARENAS (FALLECIDA); en virtud de la misma el Tribunal observa:
Señala la parte actora en su escrito libelar que desde hace aproximadamente veintidós (22) años viene ocupando de manera pacífica e ininterrumpida, conjuntamente con su esposo CARLOS YANEZ YUSTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.580.153 y sus hijas hoy mayores de edad, un terreno y la bienhechuría que sobre el reposa, con un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (273,62MTS2),, situado en la calle 35, entre avenidas 4° y 5°, casa N° 2, sector palotal, municipio Independencia, del estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con bienhechurías que son o fueron de Levila Rodríguez de González; SUR: Con bienhechurías que son o fueron de Hugo Reyes y Olga Bonito; ESTE: con bienhechurías que son o fueron de Rafael Materan y Gerónimo Martonez; y OESTE: calle 35, la cual pertenece a la sucesión Arenas Cedeño según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes según documento de fecha 23 de junio de 1959, N° 148, Tomo Primero, Protocolo Primero y la casa sobre él construida con crédito del Instituto Nacional de Vivienda, liberada por dicho Instituto en fecha 3 de mayo de 1976, bajo el N° 20, folio 35 y su vuelto, protocolo primero, tomo 3, del tercer trimestre del año 1976.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana OTTY ZAHIRI BRANDT ARENAS de YANEZ contra los ciudadanos PETRA PAULA, CRISTINA, PEDRO MANUEL, FELIX ANTONIO, ANGEL MANUEL ARENAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.572.891, 2.566.175, 3.912.244, 2.572.800 y 3.261.227, respectivamente de este domicilio y CRISTOBAL (FALLECIDO), BLAZA BEATRIZ ARENAS CEDEÑO (FALLECIDA), ROBERTO ANICETO ARENAS SANDOVAL (FALLECIDO), RAMONA ARENAS CEDEÑO de MENDEZ (FALLECIDA), JUANA DE LA CRUZ ARENAS CEDEÑO (FALLECIDA) y FLOR ARENAS CEDEÑO DE ARENAS (FALLECIDA), todos identificados, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…” (Subrayado nuestro)

Ahora bien, la parte actora a los fines de probar los hechos alegados consignó junto al escrito libelar copia certificada del documento N° 104, emitido por la oficina subalterna de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha dos (2) de noviembre del año 2000 y original de la cancelación de la hipoteca constituida en el referido inmueble debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 3 de mayo de 1976, bajo el N° 20 folio 35 y vuelto protocolo primero, tomo 3°, 2° trimestre del año en curso (1976).
A tales efectos, esta Juzgadora observa, que los documentos (Certificación del Registrador y copia certificada del título respectivo) por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
Cabe señalar que la jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana por la ciudadana OTTY ZAHIRI BRANDT ARENAS de YANEZ, antes identificada, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales y copias certificadas que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Suplente,

María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,


Mayairy Rangel Ochoa
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Mayairy Rangel Ochoa





Mc.-