JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8020
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, debidamente inscrita en los Libros de Comercio originalmente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de febrero de 1975, bajo el N° 35, folios 140 al 157, Tomo XXV, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.295.031, domiciliado en Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENIO J. ZERPA BOISIERRE, venezolano, mayor de edad, itutlar de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, casado, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979.
DEMANDADA: Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.650
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO (Cuestiones Previa Ordina 1er del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Surge la presente incidencia en el juicio de ACCION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, mediante escrito de cuestion contenidas en el Ordinal 1ero del Artículo 346 del Cídigo de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.650, en du carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa.
En fecha 15 de marzo de 2021, se admitio la demanda, emplazándose a los autos sucesivos a la parte demandada, comisionándose al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosa y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, encargado de practicar la citación de la demandada de autos, para lo cual se designa al apoderado judicial de la parte actora, para sirve de correo especial el cual consta a los folios 148 del expediente, acta de juramentación.
Consta a los folios 164 al 168 del expediente, escrito cuestiones previas presentado por la apoderada judicia de la parte demandada, abogada SANDRA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.650, la cual alega entre otras cosas lo siguiente:
“….el objeto de las cuestiones previa es depurar el proceso de vicios defectos y omisiones. y además qarantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del texto fundamental. Por lo que ante su competente autoridad ocurro para exponer, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil de manera acumulativa, las siguientes. CUESTIONES PREVIAS: Artículo 346: DENTRO DEL LAPSO FIJADO PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, PODRÁ EL DEMANDADO EN VEZ DE CONTESTARLA PROMOVER LAS SIGUIENTES CUSTIONES PREVIAS”. PRIMERO: (Incompetencia por territorio): De la competencia por el territorio, nuestro artículo número 40 del código de procedimiento civil . Para que lo cual se anexa copia de registro de comercio de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, donde se puede verificar el domicilio, el cual acompaño en copia marcada con la letra “A”.Lo que determina la competencia, es el domicilio del demandado, a menos que se haya establecido por escrito y de mutuo acuerdo el Jugar o la
ciudad a la cual se someten las partes para solventar o dirimir sus propias controversias, y en este caso nunca se fijó ni acordó nada al respecto. Así como lo refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. Y atendiendo a lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-06-2000, ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en amparo, expediente N O 00-0131; la cual entre otras cosas señala: “...el leqislador al referirse a la incompetencia por territorio. Fue cateqórico al establecer como requisito sine qua non para su procedencia. que la parte que la solicita debe señalar de manera específica que Tribunal es en su criterio. el llamado a conocer la causa. de lo contrario la misma se considerará no opuesta. Indicando pues que el Tribunal competente por territorio para conocer de la presente demanda, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de Acarigua estado Portuguesa. A los fines de qarantizar a mi representado ser iuzqado POR SU JUEZ NATURAL. de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 1 CADH del Pacto de San José de Costa Rica y el artículo 49 en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ha sido critertio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa estabecido en la Carta Magna en su Artículo 49, numeral 1, dicho de otra manera, las cuetiones previas actúan como despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previad se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que le asigna la ley, cuestiones sobre diclinatoria de conocmiento, cuestiones de admisiblidad.
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandada alega las cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incomptencia por la cuantia y por el Territorio, a tal efecto observa este Tribunal lo siguiiente:
El Artículo 346 en su Ordinal 1ero establece:
“La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumulars a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Cabe señalar que la comtepencia es la medida de la jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a la materia, valor y el territorio; y a los criterios de desplazamiento de competencia: conexión, contonencia, accesoriedad y litisdependencia de la causa.
Por su parte el Autor Rengel define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
La parte demandada en su escrito donde alega la cuestión previa Incompetencia por el Territorio a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
La comptencia es la medida de jurisdicción que ejerce un Juez de acuerdo a a la materia, valor y territorio; y a los criterior de desplazamiento de comptencia: conexión, contiencia, accesoriedad y litispendencia de la causa.
Según el autor Regel Romberg define la competencia como: “… Las medida de jusdicción que ejerce en concreto el juez en razon de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”
En cuanto a la cuestion previa opuesta por la representacion de la parte demandada relacionada con la incompetencia de este Tribunal, por el territorio para conocer del presente asunto y partiendo del concepto acepatado de que la jurisdiccion es la facultad que tiene los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadasd entre los sujetos que intervienen en una relación juridica determinada, siendo la comptencia el límite de esa facultad, dentro del contesto de una mataria especifica, por un monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir la competencia establecida por la materia, por la cuantia y por el territorio.
Se desprende del escrito de cuestión previa que la parte demandada al oponer la cuestión previa contendida en el Ordinal 1° del Artíuclo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la imcompetencia por el territorio, alegando que el Tribunal que debía conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Acarigua Estado Portuguesa; el asunto planteado es determinar si el juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para conocer de esta acción o no, por loque esta Juzgadora considera pertienente resolver la cuestión previa de incompetencia por el territorio y asi se establece.
Establece el Artículo 40 del Código de Procedikiento Civil, lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
La norma up supra señalada, establece la regla para la competencia del Juez donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demadas donde versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles, tal como lo fundamenta la parte demandada en el escrito de cuestión previa alegada.
Por su parte el Artículo 41 ejusdem señala:
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. (Negrita del Tribunal)
Se desprende de la norma anteriomentre transcrita la excepción a la regla, a los fines de proponer las demandas, antes los Tribunales competentes, señala los supuestos que se deben cumplir para interponer la demanda, y es que en los casos donde se haya contraido la obligación o donde se encuentre el demandado, el comptente para conocer de las demandas son lo Tribunales donde tenga el domicilio el demandado con regla general en materia de comtencia territorial, pero la excepción a la regla es que, en los casos donde deba ejecutarse la obligación, es decir la misma Ley dispone de la potestad del demandante para interponer la demanda, esto es los llamados como fueros especiales; por lo que es facultativo para el demandante elegir entre los supuestos señalados en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, antes citado y visto que en el escrito libelar se evidencia que la melaza objeto de la presente demanda, interpuesta por la Sociedad Mercantil Destileria San Javier, representada por el ciudadano LEOPOLDO MOLINA AYALA, se encuentra en el territorio de Yaracuy, en la mencionada Sociendad Mercantil especificamente en el tanque 3, donde en la definitiva de resultar ganancioso, será llevada a cabo la respectiva ejecución de la obligación, trae como consecuencia que este Tribunal, es competente para conocer la presente causa de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO, y asi se establece.
Considerando que el Tribunal Segudo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es el competente para conocer de la presente demanda de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO, ya que la voluntad manifiesta del legislador la autoridad judicial ante la cual se ha de demandar tomando en cuenta los supuestos establecidos en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado se declara competente para seguir conociendo de la presente causa de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE CUMPLIMIENTO CONSTRACTUAL DOLOSO, interpuesta por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOSSIERE, venezoalno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.513.515, inscrito en el Inpreabogado Nro. 49.979, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, ubicada en la carretera principal de San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, contra la Firma Personal RAFIL NASSER SOULEMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.266.785, domiciliado en el Municipio Turen, estado Portuguesa. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa de condfirmidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de confirmidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, así como en la página WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, según Resolución N° 005 de fecha 15 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre de 2021. Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
El Secretario Temporal
Orangel Argenis Griman Vasquez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se libraron las respectivas boletas de notificación.
El Secretario Temporal
Orangel Argenis Griman Vasquez
Exp 8020
MdelSCP/oagv
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