REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de septiembre de 2021.
211° y 162°

Vista la diligencia de fecha 02 de septiembre del presente año, presentada por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Juan Carlos Pérez, en donde solicita se revoque por contrario imperio la resolución proferida en fecha 06 de agosto del presente año, y en consecuencia se reponga la causa hasta el momento de ratificar e impulsar acto de comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Educación en atención al poder de la autotutela judicial y administrativa que reside en las funciones del juez laboral.

Ahora bien, vista la solicitud esta juzgadora considera necesario hacer un recuento de la presente causa para poder tomar una decisión a la solicitud planteada, por lo que:

En fecha 21 de marzo de 2017 se admite la demanda ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CNA) y a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN, INCLUSION Y CALIDAD, así como a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (Folios 25-26)

En fecha 27 de septiembre de 2017, se consigna comisión emanada del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informando al tribunal del cumplimiento de la comisión dejando constancia de la notificación CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS (CNA), así como a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Folios 44-52)

En fecha 02 de Abril de 2018 la parte actora mediante diligencia solicita el abocamiento de la nueza jueza. (Folios 61-62)

En fecha 06 de Abril de 2018, Abocamiento de la ciudadana Jueza Zaida Carolina Hernández. (Folios 63-64)

En fecha 18 de Octubre de 2018, se recibe comisión del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre el cumplimiento de la comisión.(Folios 75-95)

En fecha 11 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presente diligencia solicitando la fijación de la audiencia preliminar, visto el tiempo transcurrido y la debida notificación de las partes. (Folios 96-97)

En fecha 27 de febrero de 2019, esta juzgadora procede abocarse a la causa dejando expresa constancia en el auto que una vez transcurrido los lapsos procesales correspondientes, se reanudara la causa al estado procesal en que se encontraba y se computaría el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 98)

En fecha 23 de Mayo de 2019, se recibe la comisión del Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas informando sobre el correspondiente cumplimiento de la notificación de las partes demandadas sin la referente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 109-123)

En fecha 12 de febrero de 2020 esta juzgadora procede a subsanar error en la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela ordenándose librar nueva notificación con la información correcta (Folio 156)

En fecha 23 de Octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Juan Carlos Pérez solicita mediante diligencia se efectúen las notificaciones respectivas para que se fije la oportunidad de fecha y hora para que se tenga lugar la celebración de la audiencia respectiva. (Folio 162-163)

En fecha 15 de marzo de 2021 se recibió comisión del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre la debida notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio169-183)

Reanudada la causa, comenzó a de cursar los lapsos procesales contemplados en la notificación del abocamiento, y una vez que se cumplieron los mismos se procedió a computar el lapso procesal para la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole celebrar en fecha 06 de agosto del presente año.

El 06 de agosto oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar no comparecen las partes a la hora prevista, por lo que esta sentenciadora declara el desistimiento del procedimiento conforme lo contempla el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, se dejó de cursar el lapso procesal correspondiente a efectos de que la parte actora pudiera ejercer los medios procesales que considere necesario, sin que este ejerciera derecho alguno.

Revisado como ha sido, todas las actas que cursan a los autos esta juzgadora procede a decidir de la siguiente manera:

Se evidencia de la revisión del expediente que efectivamente al momento en que se consigno la comisión con las notificaciones de la parte demandada sobre la admisión de la demanda no constaba la notificación del ente ministerial, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN, INCLUSION Y CALIDAD, así como la respectiva certificación de las boletas para que comenzara a decursar el lapso legal correspondiente.

Por lo que a juicio de que esta sentenciadora, se erró al computar el lapso correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar en razón de la ausencia de la debida notificación y certificación de los Carteles de Notificaciones.

Ahora bien, mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, decidió lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Asimismo, la Sala Constitucional en absoluta garantía a la tutela judicial efectiva que se impone al juez, en virtud del criterio desarrollado en la aludida sentencia número 2.231, dictada en fecha 18 de agosto de 2003, caso: Said José Mijova Juárez, permite al juzgador revocar su propia decisión y, a tales fines, se precisó:
“(…) La responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

De manera que, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien esta juzgadora ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no causo un daño irreparable era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado el desistimiento del procedimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar del demandante, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la falta del emplazamiento por cartel de notificación de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN, INCLUSION Y CALIDAD y la respectiva certificación.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, al no haber sido efectuada la respectiva notificación no comenzó a decursar el lapso procesal correspondiente, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta juzgadora, en aras del principio constitucional de la justicia material y la tutela judicial efectiva, y con fundamento a los criterios anteriormente expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, prospera en derecho y, a los fines de garantizar el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental, debe anularse el fallo, ordenándose la necesaria y justificada utilidad de la reposición de la causa al estado de notificación de la admisión de la demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUACIÓN, INCLUSION Y CALIDAD , y una vez que conste a los autos la misma, se procederá a la correspondiente certificación y decursar los lapsos procesales respectivos. ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo contempla el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA

ABG. CHRISTABEL ACOSTA



LA SECRETARIA,

MARIA FERNANDA SANCHEZ