PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Mercantil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Corporación Plaza Atlántico, C.A constituida y domiciliada en esta ciudad de Puerto Ordaz, inscripción hecha por ante la Oficina de Registro Mercantil Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado Bolívar, con fecha 13/11/2000, inscrita bajo el Nro. 46, tomo A-57, folios del 327 al 332, con ultima modificación de inscripción ante la misma Oficina de Registro Mercantil con fecha 11/4/2005, bajo el Nº 60, tomo 16-A –Pro. Representado por el abogado Juan Andrés Mattey Lira, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.036.134, inscrito bajo el inpreabogado bajo el Nro. 4.333
PARTE DEMANDADA: 1-. Construcciones Cabo Blanco, C.A, con domicilio en Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 12/3/2001, bajo el Nº 11, tomo A, Nº 17 y con una ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil ya identificado con fecha 27/9/2006, bajo el Nº 69, tomo 53-A-Pro e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30799120-8. Representada por: Dilia Thais Del Valle Ruiz Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.309.825, de este domicilio, en su carácter de presidenta de dicha empresa; representado por los abogados Maryori Roa y Bassan Souki, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-13.335.300 y V-8.919.706, debidamente inscritos en el Ipsa bajo los Nros 22.677 y 80.827 respectivamente, que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO interpusieran en su contra.
2-. Banco Caroní, C.A., Banco Universal, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20/8/1981 bajo el Nº 17, tomo A-17, folios 73 al 149; transformado en Banco Universal, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15/8/1997, bajo el Nº 22, tomo A-35, folios del 143 al 161 y siendo su última modificación la inscrita el citado Registro Mercantil en fecha 29/3/2005, bajo el Nº 55, tomo 14-A-pro , Representada por: Arístides Maza Tirado, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.035, representado por la abogada Mailing Jaramillo Bastardo, venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio profesional, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-16.008.070 e inscrita en el Inpreabogado 106.592; que por motivo de DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA interpusieran en su contra.
3-. José Gregorio Uzcategui, Oswaldo de Jesús Hernández y Soraya Josefina Figuera Carvajal, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 10.930.621, V-2.184.108 y V-8.930.121, respectivamente, y de este domicilio. Al primero se le designo defensora judicial, y los dos últimos otorgaron poder al abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 2.909.894, debidamente inscrito bajo el Ipsa Nº 9.221; que por motivo de DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA interpusieran en su contra.
TERCEROS ADHESIVOS: Oscar Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 10.566.310 y V-10.309.825 respectivamente. Representados por: Bassan Souki, Maryori Roa y Alina Casanova, debidamente inscritos bajo el Ipsa Nº 22.677, 80.827 y 92.800 respectivamente; interpusieron tercería adhesiva de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en contra Corporación Plaza Atlántico, C.A., a fin de coadyuvar en la presente causa a la parte demandada Construcciones Cabo Blanco, C.A.
TERCERO FORZADO: José de Almeida Pinto, venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-29.643.376, debidamente representado por Juan Andrés Mattey Lira, debidamente inscrito bajo el Ipsa N° 43.332; fue traído al proceso en la contestación de la demanda de Cabo Blanco, C.A. (P.8, F. 348)
EXPEDIENTE: Nº. 19-5702. RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA (Sentencia Definitiva Apelación)
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 280, de la octava pieza, de fecha 16/5/2019, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en el folio 275 de la pieza antes referida por el ciudadano José de Almeida Pinto, con el carácter de Tercero Forzado, debidamente asistido por el abogado Juan Andrés Mattey Lira, tal apelación en razón a la sentencia de fecha 16/4/2019 (P. 8, Fs.116-250) la cual DECLARO Primero: CON LUGAR la defensa de fondo presentada por la parte demandada Construcciones Cabo Blanco, C.A así como por los terceros intervinientes ciudadanos Oscar Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz Guevara, por falta de cualidad activa de la Corporación Plaza Atlántico, C.A y de la falta de cualidad pasiva de Construcciones Cabo Blanco, C.A; Segundo: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato con demanda accesoria de acción mero declarativa, propuesta por la empresa Corporación Plaza Atlántico, C.A contra la empresa Construcciones Cabo Blanco, C.A, Banco Caroní, Banco Universal, C.A y los ciudadanos José Gregorio Uzcategui, Oswaldo Jesús Hernández Y Soraya Josefina Figuera Carvajal todos debidamente identificados; Tercero: SIN LUGAR la demanda accesoria Merodeclarativa de nulidad de venta, Corporación Plaza Atlántico C.A, contra la empresa Construcciones Cabo Blanco, C.A, Banco Caroní, Banco Universal, C.A y los ciudadanos José Gregorio Uzcatequi, Oswaldo de Jesús Hernández y Soraya Josefina Figuera Carvajal, se condenó en costas a la parte demandante.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES:
El escrito de la demanda, que encabeza este expediente, fue presentado en fecha 12/12/2012 (P.1, Fs. 1 – 27), contentiva de la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCION MERO DECLARATIVA, sigue Corporación Plaza Atlántico, C.A, contra Construcciones Cabo Blanco, C.A, Banco Caroní, C.A., Banco Universal y los ciudadanos Oswaldo de Jesús Hernández, Soraya Josefina Figuera Carvajal y Oscar Mirabal Muñoz, con recaudos anexos desde el (P.1, Fs 28 al 255). En la cual el accionante expreso entre otras:
El demandante dio en venta al demandado un bien inmueble de acuerdo al contrato de compra venta celebrado el día 05/12/2008, registrado ante la oficina inmobiliaria de registro público del municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nº 30, folios del 236 al 246, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año, que se anexa en copia certificada constante de 16 folios. Donde la demandante vendió en forma pura y simple un inmueble constituido por tres (03) parcelas de terreno identificadas con los números 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A y un edificio denominado “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II”, ubicados en la unidad de desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar a la parte demandada.
LAS PARCELAS DE TERRENO SE DESCRIBEN ASÍ: “PARCELA 302-01-06: TIENE UNA FORMA REGULAR CON UNA SUPERFICIE DE CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (5.949,97 M2) Y ESTA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORESTE: SU FRENTE, UNA LÍNEA RECTA DE CINCUENTA METROS (50,00 M) CON AVENIDA NS-4 Y A TREINTA Y CUATRO METROS CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (34,53 M) DEL EJE DE DICHA AVENIDA; SURESTE: UNA LÍNEA RECTA DE CIENTO QUINCE METROS (115 M) CON LA PARCELA 305-01-07 QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; NOROESTE: UNA LÍNEA RECTA DE CIENTO QUINCE METROS (115 M) CON PARCELA 305-01-05, QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; SUROESTE: UNA LÍNEA RECTA DE CINCUENTA METROS (50,00 M) CON LA PARCELA 305-01-08. PARCELA 305-01-07: TIENE UNA FORMA REGULAR, CON UNA SUPERFICIE DE SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (6.899,95 M2) Y ESTA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NORESTE: SU FRENTE, UNA LÍNEA RECTA DE SESENTA METROS (60,00M) CON AVENIDA NS-4 Y TREINTA Y CUATRO METROS CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (34,53 M), DEL EJE DE DICHA AVENIDA; SURESTE: UNA LÍNEA RECTA DE CIENTO QUINCE METROS (115,00 M) CON PARCELA 305-01-08, QUE ES O FUE PROPIEDAD DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; SUROESTE: UNA LÍNEA RECTA DE SESENTA METROS (60,00M), CON LA PARCELA 305-01-08; NOROESTE: UNA LÍNEA RECTA DE CIENTO QUINCE METROS (115,00 M) CON PARCELA 305-01-06, QUE ES O FUE PROPIEDAD DELA (SIC) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA. A LAS DOS (2) PARCELAS ANTES DESCRITAS DE ACUERDO AL PLANO DE ZONIFICACIÓN LES CORRESPONDE LA DENOMINACIÓN C-2 (COMERCIO VECINAL). PARCELA 305-01-07A : TIENE FORMA IRREGULAR, CON UNA SUPERFICIE DE CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (5.600,63 M2) Y ESTA COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS: NOROESTE: EN UNA LÍNEA RECTA DE CUARENTA Y NUEVE METROS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (49,24 M) ENTRE LOS PUNTOS 22 (N 190730.531, E 185312.193) Y 23 (N 190745.50, E 185359.10), CON LÍNEAS ELÉCTRICAS; NORESTE: EN UNA LÍNEA QUEBRADA DE OCHENTA Y SIETE METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (87,17M) ENTRE LOS PUNTOS 23 Y 24 (N 190713.930, E 185440.352) Y UNA LÍNEA RECTA DE SIETE METROS CINCUENTA CENTIMETROS (7,50M) ENTRE LOS PUNTOS 24 Y 8 (N 190706.872, E 185442.887) CON LÍNEAS ELÉCTRICAS. SURESTE: EN UNA LÍNEA RECTA DE CIENTO QUINCE METROS (115 M) ENTRE LOS PUNTOS 8 Y 9 (N 190667.994, E 185334.659) CON LA PARCELA 305-01-07; SUROESTE: EN UNA LÍNEA RECTA DE SESENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (66,45M) ENTRE LOS PUNTOS 9 Y 22 CON LA PARCELA 305-01-08. A LA DESCRITA PARCELA DE ACUERDO AL PLANO DE ZONIFICACIÓN, LE CORRESPONDE LA DENOMINACIÓN A-E (USO EXCLUSIVAMENTE PARA ESTACIONAMIENTO). SOBRE LAS PARCELAS 305-01-06 Y 305-01-07 SE ENCUENTRA EDIFICADA UNA CONSTRUCCIÓN DE DIECISIETE MIL METROS CUADRADOS (17.000 M2) DENOMINADA “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II”, EL CUAL ESTA DIVIDIDO EN TRES (3) NIVELES O PISOS DENOMINADOS PLANTA BAJA, PRIMER PISO Y SEGUNDO PISO DE IGUALES CARACTERÍSTICAS, LOS CUALES FUERON CONSTRUIDOS DE CONCRETO ARMADO, PAREDES DE BLOQUES Y DE VIDRIOS DE SEIS MILÍMETROS DE ESPESOR (6M”), PISOS DE CEMENTO LISO, TECHOS DE LOZA NERVADA Y DE LÁMINAS DE ALUMINIO UNA PARTE Y OTRA CON TECHO MACHIHEMBRADO DE MADERA, PASILLOS DE CIRCULACIÓN CON PISOS DE CERÁMICA Y UNAS ESCALERAS AMPLIAS CON BARANDAS Y PASAMANOS DE HIERROS.
…Omissis…
“ … EL PRECIO DE LA VENTA ES LA CANTIDAD DE TREINTA CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS.F 35.000.000,00) DE LOS CUALES YA HE RECIBIDO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (12.400.000,00 BF), CANTIDAD QUE CON ESTE OTORGAMIENTO QUEDA RECONOCIDA, CONVALIDADA Y ACEPTADA POR MI REPRESENTADA, NO TENIENDO NADA QUE RECLAMAR A LA COMPRADORA; Y EN ESTE ACTO RECIBO PARA MI REPRESENTADA LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (22.600.000,00 BF), EN DINERO EFECTIVO DE CURSO LEGAL A SU ENTERA Y TOTAL SATISFACCIÓN (…)”
“LA VERDAD, CIUDADANO JUEZ, ES QUE NUESTRA REPRESENTADA NO LLEGÓ A RECIBIR TALES CANTIDADES PORQUE LA COMPRADORA NO DIO CUMPLIMIENTO A SU PRINCIPAL OBLIGACIÓN QUE ERA EL PAGO DEL PRECIO PACTADO. ESTA OBLIGACIÓN DIMANA DE LOS ARTÍCULOS 1474 Y 1527 DEL CÓDIGO CIVIL (…)”
“TALES OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE “EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAÍDAS”, SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 1264 (…)”
LA PARTE ACTORA CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN, Y DECLARÓ “EN FORMA ESCRITA SU CONSENTIMIENTO LEGITIMANTE MANIFESTADO POR TRATARSE DE TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD, HIZO LA TRADICIÓN SUSCRIBIENDO EL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA Y ENTREGANDO LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS LLAVES A LA COMPRADORA “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA”, QUIEN QUEDO EN POSESIÓN DEL BIEN VENDIDO. CUMPLIÓ PUES, CON LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 1487 DEL CÓDIGO CIVIL (…) QUE SE ADMINICULA AL ARTICULO 1161 DEL CITADO INSTRUMENTO LEGAL (…)”
“NUESTRA REPRESENTADA EJECUTÓ FIELMENTE EL CONTRATO AL PONER EN PODER Y POSESIÓN DEL COMPRADOR EL BIEN DE TAL FORMA QUE ESTE QUEDÓ EN CONDICIONES DE DISPONER LIBREMENTE DEL MISMO. (…) PROCEDIÓ A REALIZAR LOS SIGUIENTES ACTOS DE DISPOSICIÓN SOBRE UN BIEN QUE QUEDÓ FORMALMENTE INTEGRADO A SU ESFERA PATRIMONIAL: A) EN FECHA 01-12-2009 SEGÚN DOCUMENTO REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, INSCRITO CON EL NRO 49, FOLIO 257, TOMO 35 DEL PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN DE 2009, VENDIÓ POR EL PRECIO DE SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (6.000.000,00 BF) SIETE (07) LOCALES DEL “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II” AL CIUDADANO JOSE GREGORIO UZCATEGUI (…). B) EN FECHA 05-02-2010 VENDIÓ POR EL PRECIO DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (2.000.000,00 BF) MEDIANTE DOCUMENTO REGISTRADO ANTE LA OFICINA ANTES MENCIONADA, ANOTADO BAJO EN NRO. 2010.1155, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 297.6.8.3003 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL AÑO 2010 Y EL DOCUMENTO REGISTRADO CON EL Nº 2010.1156, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 297.6.8.3004, CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL AÑO 2010, VENDIO A LOS CIUDADANOS OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ Y SORAYA JOSEFINA FIGUEROA CARVAJAL(…)”
“LOS LOCALES VENDIDOS POR OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (8.000.000,00 BF) SON LOS DISTINGUIDOS ASÍ: PB-37, PB-38, PB-39, PB-40, PN1-76, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 Y PA-11 Y FORMAN PARTE DE LA PLANTA BAJA O NIVEL GUAYANA Y PRIMERA PLANTA O NIVEL FERIA Y DIVERSIÓN DEL CENTRO COMERCIAL GUAYANA MALL (…). LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE FIGURA COMO COMPRADORA NO FUE PERTURBADA POR NINGUNA ACCIÓN HIPOTECARIA NI REIVINDICATORIA, NI EXISTIÓ NUNCA LA POSIBILIDAD DE TENER TEMOR FUNDADO POR TALES ACCIONES; NI POR NINGUNA OTRA. ESTO SIGNIFICA QUE NO PODÍA AMPARARSE EN EL ARTÍCULO 1530 DEL CÓDIGO CIVIL PARA SUSPENDER EL PAGO DEL PRECIO PACTADO (…)”
“YA CELEBRADO EL CONTRATO EN FORMA PERFECTA SURGE A CONTINUACIÓN UNA CIRCUNSTANCIA QUE ES LA CAUSA POR LA QUE PEDIMOS LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y TAL CAUSA ES EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE PAGAR EL PRECIO DEL BIEN INMUEBLE VENDIDO, POR PARTE DE LA COMPRADORA (…), NO ACATÓ LA NORMATIVA INVOCADA Y NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN PRINCIPALÍSIMA QUE ERA EL PAGO DEL PRECIO, QUE ERA LA CANTIDAD DE TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (35.000.000,00 BF)…”
“LO CIERTO ES QUE PARA LA FECHA DE LA NEGOCIACIÓN 05-12-2008 NO HUBO MOVIMIENTO ALGUNO EN LAS CUENTAS DE JOSÉ PINTO DE ALMEIDA (su administrador principal), NI DE NUESTRA REPRESENTADA “CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A.” QUE REFLEJARA EL PAGO POR PARTE DE LA COMPRADORA DEL PRECIO DE VENTA, LO CUAL SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL PRACTICADA EN EL BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL POR EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL QUE LE ACOMPAÑAMOS MARCADA “C” (…)”
“POR OTRA PARTE, EL REGISTRADOR INMOBILIARIO TIENE LA OBLIGACIÓN DE EXIGIR Y ACOMPAÑAR AL DOCUMENTO COPIA DEL CHEQUE CON QUE SE PAGA EL PRECIO DE LA VENTA, CONFORME A LAS NORMAS PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO APLICABLES EN LAS OFICINAS REGISTRALES Y NOTARIALES BDE LA REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN EL CASO QUE NOS OCUPA ESE REQUISITO IMPUESTO POR EL LEGISLADOR NO SE CUMPLIÓ…”
“CONFORME A LO EXPRESADO EN EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA COMPRAVENTA EL BANCO CARONÍ BANCO UNIVERSAL HABRÍA LLEVADO, EN EFECTIVO, A LA OFICINA DEL REGISTRO PÚBLICO LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (22.600.000,00 BF) Y TAL HIPÓTESIS ES RECHAZADA POR LA LÓGICA, POR EL SENTIDO COMÚN Y POR LA COSTUMBRE MERCANTIL EN EL ÁMBITO DE LAS ACTIVIDADES BANCARIAS. LOS BANCOS NO ENTREGAN CANTIDADES COMO LA INDICADA EN EFECTIVO, SINO QUE UTILIZAN LA FIGURA DEL CHEQUE DE GERENCIA O DEL DEPOSITO EN LA CUENTA DEL PRESTATARIO O DEL VENDEDOR, SEGÚN SEA EL CASO…”
“PARA REFUTAR LAS AFIRMACIONES CONTENIDAS EN ESTE LIBELO DE DEMANDA TENDRÍA QUE DEMOSTRAR QUE CUMPLIÓ EFECTIVAMENTE CON SU OBLIGACIÓN DE PAGO DEL PRECIO, PUES QUIEN PRETENDE HABER SIDO POR LO TANTO TIENE LA CARGA DE PROBAR EL HECHO EXTINTIVO DE SU OBLIGACIÓN, TAL COMO LO ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 1354 DEL CÓDIGO CIVIL Y 506 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”
…Omissis…
El autor fundamentó su motivación en el artículo 1167 del Código Civil y Cito Doctrina.
“CIUDADANO JUEZ, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE LOS EFECTOS RESOLUTORIOS SE EXTIENDEN A LOS TERCEROS ADQUIRIENTES O QUE HAYAN CONSTITUIDO DERECHOS REALES SOBRE LA COSA, RESULTA QUE ES PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE LAS ACCIONES DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS, POR RAZONES DE CONEXIDAD Y DE CONVENIENCIA PROCESAL, YA QUE SE EVITARÍA EL PELIGRO DE QUE EN PROCESOS SEPARADOS PUEDAN DICTARSE SENTENCIAS CONTRADICTORIAS Y POR OTRA PARTE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES FAVORECE LA ECONOMÍA PROCESAL… ”
“DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CUYA RESOLUCIÓN SE PIDE CONSTA QUE LA COMPRADORA “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA” CONSTITUYÓ A FAVOR DEL BANCO DEL CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO SOBRE EL INMUEBLE PARA GARANTIZAR EL PAGO DE UN PRÉSTAMO A INTERÉS QUE DICHA INSTITUCIÓN BANCARIA LE OTORGÓ A LA COMPRADORA SEGÚN EL DOCUMENTO CONTENTIVO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA PROTOCOLIZADO EN FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2012, TANTAS VECES MENCIONADO, POR LA SUMA DE VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (22.600.000,00 BF) “PARA LA ADQUISICIÓN, REMODELACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II”, Y POR ELLO ESTABA EN CONOCIMIENTO, POR LA FALTA DE PAGO DEL PRECIO, QUE EXISTÍA LA AMENAZA O PELIGRO DE SUS DERECHOS, EN RAZÓN DE QUE NUESTRA REPRESENTADA TENÍA EL DERECHO A DEMANDAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO… ”
“(…) Sobre los efectos de Resolución de Contratos cito Doctrina (…)”
…Omissis….
“DE TODO LO ANTERIOR SE DESPRENDE, QUE CIERTAMENTE LA ACCIÓN RESOLUTORIA TIENE EFECTOS LIBERATORIOS Y RECUPERATORIOS REALES Y EX TUNC, POR LO CUAL LA SENTENCIA AFECTA DE MANERA INMEDIATA Y DIRECTA A TODOS LOS ADQUIRIENTES Y TERCEROS QUE HAYAN PODIDO ADQUIRIR UN DERECHO SOBRE EL INMUEBLE CON CONOCIMIENTO DE LA PREEXISTENCIA DE UNA CAUSAL DE RESOLUCIÓN. EN EL CASO QUE NOS OCUPA TANTO LOS DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, COMO LOS TERCEROS ADQUIRIENTES DE LOS NUEVE (09) LOCALES CIUDADANOS: JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ Y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL (…) TALES NEGOCIACIONES QUEDARÍAN COMO SE HUBIERAN CELEBRADO, COMO CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA FIRME QUE DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2008.
DE TAL MANERA QUE PARA QUE LOS EFECTOS EX TUNC DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO SE EXTIENDAN A LOS TERCEROS QUE HAN ADQUIRIDO DERECHOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA…”
…Omissis…
LA ACCIONANTE PRESENTA UNA ACCIÒN RESOLUTORIA CONTRA LA DEMANDADA “(…) TAL DEMANDA SE PROPONE PARA QUE CONVENGA EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE, ANTES ESPECIFICADO, O EN SU DEFECTO ELLO SEA DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL, CON EXPRESO PRONUNCIAMIENTO DE EFECTO EX TUNC, QUE IMPLICA RETROTRAER LA SITUACIÓN JURÍDICA AL MOMENTO ANTERIOR A LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2008, QUE HEMOS ANEXADO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL MARCADO “B” Y QUE RESTITUYA A SU PATRIMONIO EL BIEN VENDIDO (LAS TRES PARCELAS DE TERRENO IDENTIFICADAS 305-01-06, 305-01- 07 07 Y 305-01-07-A Y UN EDIFICIO DENOMINADO CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, YA IDENTIFICADO), CONDENÁNDOSE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES (…)”
A LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 38 DEL C.P.C ESTIMAMOS LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO EN SU SUMA DE CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS. 190.000.000,00), LO QUE EQUIVALE A DOS MILLONES ONCE MIL CIENTO ONCE CON COMA ONCE (2.111.111,11) UNIDADES TRIBUTARIAS.
…Omissis…
“FINALMENTE SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DECLARADA CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY Y PEDIMOS QUE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE DICTE SEA CONDENADA LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA A RESTITUIR A NUESTRA REPRESENTADA LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LA PROTOCOLIZACIÓN DEL DOCUMENTO DE COMPRAVENTA (…)”
…Omissis….
POR OTRA PARTE (…) Y A LOS FINES DE PREVENIR QUE EN EL FUTURO PUEDAN PRODUCIRSE MAYORES DAÑOS ECONÓMICOS EN EL PATRIMONIO DE NUESTRA REPRESENTADA, HE CONSIDERADO PERTINENTE PROCEDEMOS A DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE LO HACEMOS AL BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL Y TAL EFECTO SOLICITAMOS DEL TRIBUNAL UN PRONUNCIAMIENTO DE MERA DECLARACIÓN, COMO EN EFECTO FORMALMENTE SOLICITAMOS, SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE DEFINA QUE EN CASO DE QUEDAR FIRME LA ACCIÓN RESOLUTORIA, QUEDARÍAN SIN EFECTO ALGUNO LA HIPOTECA YA MENCIONADA; ES POR ESTO QUE (…) LA DEMANDANTE, HA ACUMULADO A SU ACCIÓN DE RESOLUCIÓN ESTA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, POR NO PODER OBTENER EN LO INMEDIATO LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE. LA EXPECTACIÓN JURÍDICA CREADA CON LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO PODRÍA CONCLUIR EN UN DESMORONAMIENTO DE TODAS LAS NEGOCIACIONES QUE TENGAN POR OBJETO LOS BIENES DE MI REPRESENTADA QUE MERCED A LA SENTENCIA FIRME DE RESOLUCIÓN RETORNARÍAN A SU PATRIMONIO, DEJANDO SIN EFECTO LA HIPOTECA REFERIDA Y LOS DERECHOS QUE DE ELLA SE DERIVEN. Y POR OTRA PARTE, A LOS EFECTOS DE QUE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA QUE DECLARE LA RESOLUCIÓN Y DISPONGA LA RESTITUCIÓN (…) A LA ACCIONANTE, DE LA PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL INMUEBLE VENDIDO, TENGA TAMBIÉN EFICACIA CONTRA EL BANCO DEL CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL (…)”
…Omissis…
“ESTIMAMOS LA CUANTÍA DE ESTA ACCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 38 DEL CÒDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, EN LA SUMA DE DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (2.000.000,00 BF), EQUIVALENTE A VEINTIDÓS MIL DOSCIENTAS VEINTIDÓS COMA VEINTIDÓS (22.222,22 UT).
SOLICITAMOS QUE LA PRESENTE DEMANDA SEA ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DECLARA CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”
Así mismo el actor en virtud de hacer partícipe al tercero subadquiriente en el juicio de resolución, seria acumulando al mismo una acción mero declarativa basada en el interés futuro o eventual del actor en resolución, en hacer valer contra dicho tercero los efectos de la sentencia que obtenga contra el deudor incumpliente (…) PROCEDEMOS EN NOMBRE DE NUESTRA REPRESENTADA A DEMANDAR A LOS CIUDADANOS: JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ Y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL (…), EN VIRTUD DE QUE NUESTRA REPRESENTADA TIENE UN EVIDENTE INTERÉS EN REMOVER LA INCERTIDUMBRE JURÍDICA QUE SE DERIVA DE UN HECHO QUE INVOLUCRA A LAS MENCIONADAS PERSONAS, COMO LO ES LA CIRCUNSTANCIA DE HABER COMPRADO LOS INMUEBLES DISTINGUIDOS PB-37, PB-38,PB-39, PB-40, PN1-76, PN1-79-A, PN1-79-B, PB-10 Y PA-11(…)”
…Omissis….
“ELLO EN VIRTUD DE QUE NUESTRA REPRESENTADA NO PUEDE ACTUALMENTE OBRAR EN REIVINDICACIÓN CONTRA LOS TERCEROS ADQUIRIENTES, EN RAZÓN DE QUE LO PERSEGUIDO CON LA DEMANDA ES EL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO CON CONSTRUCCIONES CABO BLANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y A LOS FINES DE PREVENIR QUE EN EL FUTURO PUEDAN PRODUCIRSE MAYORES DAÑOS ECONÓMICOS EN EL PATRIMONIO DE NUESTRA REPRESENTADA, HEMOS CONSIDERADO PERTINENTE SOLICITAR DEL TRIBUNAL, COMO EN EFECTO SOLICITAMOS, UN PRONUNCIAMIENTO DE MERA DECLARACIÓN SOBRE LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE DEFINA QUE EN CASO DE PRODUCIRSE DECISIÓN FIRME QUE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN RESOLUTORIA, QUEDARÍAN SIN EFECTO ALGUNO LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA YA MENCIONADOS; ES POR ESTO QUE CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, HA ACUMULADO A SU ACCIÓN DE RESOLUCIÓN ESTA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, POR NO PODER OBTENER EN LO INMEDIATO LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA ACCIÓN DIFERENTE. LA EXPECTACIÓN JURÍDICA CREADA CON LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO PODRÍA CONCLUIR EN UN DESMORONAMIENTO DE TODAS LAS NEGOCIACIONES QUE TENGAN POR OBJETO LOS BIENES DE MI REPRESENTADA QUE, MERCED A LA SENTENCIA DE RESOLUCIÓN, RETORNARÍAN A SU PATRIMONIO, DEJANDO SIN EFECTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO ENTRE CABO BLANCO COMPAÑÍA ANÓNIMA Y LAS PERSONAS NATURALES QUE POR ESTE LIBELO DEMANDAMOS Y LOS DERECHOS QUE DE DICHOS CONTRATOS SE DERIVEN. EN TAL CASO LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA DE LA SENTENCIA QUE DECLARE LA RESOLUCIÓN Y DISPONGA LA RESTITUCIÓN A CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A., DE PLENA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL INMUEBLE VENDIDO, TENDRÍA TAMBIÉN EFICACIA CONTRA LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ Y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL…”
…Omissis…
“ESTIMAMOS LA CUANTÍA DE ESTA DEMANDA ACCESORIA CONFORME AL ARTICULO 38 DEL C.P.C EN LA SUMA DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (8.000.000,00 BF), EQUIVALENTE A OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (88.888,88 UT)
PEDIMOS MUY RESPETUOSAMENTE DEL TRIBUNAL QUE LA DEMANDA SEA ADMITIDA, TRAMITADA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY…”
DESPUÉS DE LO EXPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE FUNDAMENTÓ SU PEDIMENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES EN LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 NUMERAL 3 DEL C.P.C Y QUE LA MISMA RECAIGA SOBRE EL BIEN INMUEBLE YA IDENTIFICADO
“LOS DOCUMENTOS QUE SE ANEXAN A ESTE LIBELO DE DEMANDA CONSTITUYEN EN ESTE CASO PRESUNCIÓN GRAVE DE LA EXISTENCIA DEL FUMUS BONI JURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO) Y DEL PERICULUM IN MORA (PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA). EN EFECTO SIN PRETENDER QUE EL TRIBUNAL HAGA APRECIACIONES QUE CORRESPONDEN AL FONDO DEL ASUNTO, NOS PERMITIMOS ACOMPAÑAR EL DOCUMENTO DE FECHA 05-12-2008, YA IDENTIFICADO CON SUS DATOS REGÍSTRALES, EN EL CUAL, ENTRE OTRAS OPERACIONES (CANCELACIÓN DE DEUDA Y EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO QUE EXISTÍA POR PRÉSTAMO OTORGADO POR BANCO CARONÍ A “CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A. EN FECHA 04-12-2007 Y PRESUNTO PRÉSTAMO CONCEDIDO POR EL BANCO INDICADO BANCO A LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A”, (…), SE CONTIENE LA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE CONSTITUIDO POR TRES (03) PARCELAS DE TERRENO DISTINGUIDAS CON LOS NÚMEROS 305-01-06, 305-01-07 Y 305-01-07 Y UN EDIFICIO DENOMINADO CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II (…)”
IGUALMENTE, MARCADOS “D” Y “E” SE ACOMPAÑAN COMO MEDIOS DE PRUEBA QUE SIRVEN DE APOYO A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR LOS DOCUMENTOS MEDIANTE LOS CUALES LA DEMANDADA EN ESTA CAUSA, “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A” DIO EN VENTA NUEVE (09) LOCALES, POR UNA SUMA TOTAL DE OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (8.000.000,00 BF) INICIANDO CON ESTAS OPERACIONES UNA FASE DE DISPOSICIÓN SOBRE BIENES DEL PATRIMONIO DE NUESTRA MANDANTE QUE SE TRADUCEN EN UN RIESGO MANIFIESTO PUES SI SE CONTINÚAN REALIZANDO TALES OPERACIONES, CAUSARÍAN EN PERJUICIO DE “CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A” UN MENOSCABO PATRIMONIAL IRREVERSIBLE. Y TORNARÍA ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO QUE RECAIGA, LO CUAL PUEDE EVITARSE CON LA PROVIDENCIA CAUTELAR QUE DECRETE ESTE TRIBUNAL A SU CARGO…”
Auto de admisión de demandada de fecha 19/12/2012 (P.1, F. 257).-
Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, interpuesta por la parte actora Corporación Plaza Atlántico, C.A, en fecha 08/1/2013 (P.1, Fs. 263-269)
Apertura del cuaderno de medidas en fecha 11/1/2012 (P1, F 270).
Consignación de Instrumento Poder en copia simple en fecha 1/4/2013, otorgado a Bassan Souki y Maryori Roa, por la ciudadana Dilia Thais V. Ruiz Guevara en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní en fecha 06/8/2012, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 142 de los libros de autenticaciones. (P.2, Fs. 87 –90).
Diligencia de fecha 10/4/2013, en la cual comparece la abogada en ejercicio Adeliz Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.394.158, debidamente inscrita bajo el Nro. 124.633, en la cual expone la consignación de documento poder que le acredita como representante judicial del Banco Caroní, C.A Banco Universal, y se da por notificada en la presente causa, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/10/2012 quedando anotado bajo el N°39, Tomo 188 de los libros de autenticaciones. (P.2, F. 94)
Se designa como defensor Judicial a la abogada Yenny Cardenas M. titular de la cedula de identidad Nº V-17.148.662, debidamente inscrita bajo el Ipsa Nº 183.094, a fin de representar al ciudadano José Gregorio Uzcategui. (P. 2, F.103)
Consignación de Poder Especial Apud Acta conferido por Soraya Josefina Figuera Carvajal de Hernández al abogado en ejercicio Juan Francisco Hurtado Ramos. (P. 2, F.105)
Consignación de Poder Especial Apud Acta conferido por Oswaldo de Jesús Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 2.184.108 al abogado en ejercicio Juan Francisco Hurtado Ramos. (P.2, F.108)
Escrito de cuestión previa interpuesta por el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, en su carácter de apoderado de los co-demandados Oswaldo Hernández y Soraya Figuera Carvajal. (P.2, Fs.121-130).
Contestación de la demanda presentada por Adeliz Teresa Rodríguez y Carmen Teresa Márquez, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.394.158 y V-13.335.682, inscritas bajo el Ipsa Nº 124.633 y 95.676 respectivamente, en su carácter de co-apoderados del Banco Caroní, C.A –Banco Universal (P. 2, Fs 128-130); alegando lo que de seguidas se indica:
Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la Acción Merodeclarativa incoada en contra de su representada. Trajeron a colación el contenido del artículo 1.877 del Código Civil que versa sobre la hipoteca.
Alegaron también que el préstamo solicitado por la codemandada sociedad mercantil Cabo Blanco, C.A. al Banco Caroní, C.A., Banco Universal por el monto de 22.600.000,00 que fuera otorgado según documento protocolizado ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 05/12/2008, bajo el Nro. 30, folios 236-246, protocolo primero, Tomo decimo, cuarto trimestre del año 2008 en virtud de la constitución de una hipoteca convencional, especial y de primer grado, a fin de garantizar sobre los bienes el cumplimiento de la obligación contraída; la misma de conformidad con el 1.907 del Código Civil se extinguió por haberse extinguido la obligación en razón de que en fecha 1/6/2012 la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco cancelo el monto total del préstamo recibido el 11/12/2008. Acompaño documento marcado B.
De igual manera, anexo comunicaciones de fechas 8/6/2012 y 08/8/2012 emitidas por la vicepresidencia de crédito y vicepresidencia de contraloría-Gerencia de auditoría financiera de Banco Caroní, C.A, acompaño marcadas con las letras C y D.
Finalmente manifestó que en fecha 10/8/2012 se elaboró el documento de liberación de hipoteca constituida a favor del banco, quedando por cuenta de la sociedad mercantil la protocolización de este.
Por todo lo cual manifestó que el presente caso carece de toda eficacia jurídica frente a su representada al haberse extinguido sus derechos como acreedor hipotecario.
1era Contestación de la demanda de Resolución de Contrato de fecha 1/8/2013, presentada por los abogados Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A, consignaron anexos (P.3, Fs.2-183)
Intervención Voluntaria de los abogados Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de co-apoderados Judiciales de los terceros: Oscar Mirabal Muños y Dilia Ruiz Guevara, a favor de la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, presentado en fecha 01/8/2013 junto con anexos (P. 3, Fs.184-313).
En fecha 5/8/2013 se dictó auto donde se dispuso: “En atención a lo acordado por este tribunal en el expediente Nro. 43245, se acuerda agregar a los autos la copia certificada del auto dictado en esta misma fecha que declaro terminado el juicio que por Fraude Procesal, fue incoado por los ciudadanos Oscar Mirabal Muños, Dilia Ruiz Guevara y la Sociedad de Comercio Construcciones Cabo Blanco, C.A contra la Sociedad Mercantil Corporación Plaza Atlántico, C.A., y el ciudadano José Pinto de Almeida y en consecuencia de ello DEJO SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DICTADA en dicho juicio, EN FECHA 13-06-2013, DE LA SUSPENSION DE LA PRESENTE CAUSA, este tribunal ORDENA LA CONTINUACION DEL ESTE PROCESO, en el estado en que se encontraba para el día 13 de junio de 2.013…” (P.3, F.315)
En fecha 5/8/2013 se dictó auto donde se señaló: “ Firme como se encuentran las sentencias interlocutorias de desistimiento del procedimiento contra los demandado de autos, de fechas 18-7-13 y 23-7-13, respectivamente, este Tribunal declara TERMINADO el presente juicio que por FRAUDE PROCESAL, fue incoada por los ciudadanos OSCAR MIRABAL MUÑOZ, DILIA RUIZ GUEVARA y la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., y el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, y en consecuencia de ello DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR, DICTADA EN FECHA 13-06-2013, ORDENANDOSE QUE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE AUTO SEA AGREGADA EN EL EXPEDINETE NRO. 43.139 LLEVADO POR ESTE JUZGADO” (P3, F 322)
Contestación de la parte actora a la cuestión previa planteada por el abogado Juan Francisco Hurtado Ramos, en su carácter de apoderado de los co-demandados Oswaldo Hernández y Soraya Figuera Carvajal. (P.3, Fs.343-350).
2da Contestación de la demanda de Resolución de Contrato interpuesto por Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A, en razón a la continuidad del juicio de fecha 15/10/2013 con anexos. (P.4, Fs.02-58)
2da Intervención Voluntaria de los abogados Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de co-apoderados Judiciales de los ciudadanos: Oscar Mirabal Muños y Dilia Ruiz Guevara, a favor de la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en fecha 15/10/2013 con anexos. (P.4, Fs.138-188)
Diligencia de fecha 28/10/2013, por la cual comparece la abogada Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, abogados en ejercicio en su carácter de co-apoderados de la actora, quienes exponen su ratificación en toda y cada una de sus partes al escrito contentivo de la contestación a la cuestión previa opuesta por los co-demandados Oswaldo Hernández y Soraya Figuera. (P.5, F.2)
2do Escrito contestación a la cuestión previa opuesto por la actora, presentado el 30/10/2013 sin anexos (P. 5, Fs 3-10).
Mediante sentencia de fecha 3/12/2013, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte co-demandada ciudadanos Oswaldo Hernández y Soraya Figuera Carvajal, contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (P.5, Fs.15-21).
2do Escrito de Contestación de la demanda por parte de las abogadas Adeliz Teresa Rodríguez y Carmen Teresa Márquez, en su carácter de co-apoderadas del Banco Caroní, C.A, Banco Universal. (P.5, Fs.22-23). Las cuales alegaron:
Ratificaron lo expuesto en el escrito de contestación presentado el 16/6/2013. En cuanto a la extinción de la hipoteca por cumplimiento de la obligación de parte de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A. por lo cual manifiesta que la demanda en contra de su representada carece de toda eficacia.
Auto que determino la oportunidad de la contestación de la demanda de fecha 19/12/2013 (P5. F 26).
Contestación al fondo de la demanda, interpuesta por el abogado Juan Francisco Hurtado R., en su carácter de apoderado de los co-demandados Oswaldo Hernández y Soraya Figuera Carvajal, de fecha 8/1/2014. Sin anexos (P.5, Fs.27-42). Fue argumentado en el escrito lo que de seguida se indica:
“(…) La parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en su Acción Principal de Resolución de Contrato de Compraventa de Inmueble, demanda a la sociedad mercantil de este domicilio, denominada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., alegando que le vendió pura y simple un inmueble de su exclusiva propiedad, por Bs. 35.000.000,00 (valor antiguo), constituido por tres (3) parcelas de terreno identificadas con los números: 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A, y el Edificio denominado CENRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; según consta de documento contentivo del contrato de compra venta, celebrado en fecha 05-12-2008 (…) Luego menciona que su representada no llego a recibir tales cantidades, porque la compradora no le pago, y por tal razón propone la Acción de Resolución del Contrato de Compraventa del Bien Inmueble, pretendiendo que se le restituya a su patrimonio el bien vendido (…)”
Omissis
(…) A.- Relacionando lo alegado por la actora en su demanda, fundamentado la procedencia de la misma en la existencia de un interés eventual o futuro, respecto a los terceros demandados, que abajo trascribo, en relación con uno de los requisitos de procedencia de la acción mero declarativa propuesta, encontramos: Con el respeto debido a las opiniones de los apoderados de la actora, considero que el alegato de la misma, constituye, en primer lugar, un anacronismo jurídico, que se substrae a la época, en que solo podíamos proponer la acción mero declarativa, a través de una interpretación extensiva, doctrinal y jurisprudencial, del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil derogado, siendo válido para aquel lapso de tiempo y vigencia del texto legal mencionado, el alegato de la actora abajo transcrito (sic) y señalado con letra “a” (…)
(…) “… creemos, sin embargo, que LA UNICA VIA QUE OFRE NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL PARA AHACER PARTICIPAR AL TERCERO SUBAQUIRIENTE EN EL JUICIO DE RESOLUCION INTENTADO CONTRA EL AUTOR, SERIA ACUMULADO AL MISMO UNA ACCION MERO DECLARATIVA BASADA EN EL INTERES FUTURO O EVENTUAL DEL ACTOR EN RESOLUCION, EN HACER VALER CONTRA DICHO TERCERO LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE OBTENGA CONTRA EL DEUDOR INCUMPLIENTE (ART. CPC), ADMITIDO LO CUAL, NO PUEDE HABER OBSTACULO PARA ACUMULAR CONTRA EL MISMO TERCERO, UNA ACCION REIVINDICATORIA SUCESIVA O CONDICIONADA A LOS EFCTOS DE LA SENTENCIA QUE ASI SE OBTENGA”. (…)
(…) b) PROCEDENCIA DE LA DEMANDA (…) Por lo expuesto en forma concreta y al confesar la actora se interés eventual y futuro, debemos concluir que la acción MERO DECLARATIVA propuesta por la pare actora contra mis mandante incumple uno de lo requisitos de procedencia de la misma, el cual es la existencia de un interés actual, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea declarada con lugar LA FALTA DE INTERES ACTUAL EN EL ACTOR PARA PROPONES LA DEMANDA y sea DESECHADA LA MISMA POR INFUNDADA respecto de mis representados antes identificados y extinguido el proceso respecto de los mismos. (…)
(…) DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y NO CONTROVERTIDOS (…)
(…) 1.- Es cierto que la parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., vendió a CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., en forma pura y simple un inmueble de su exclusiva propiedad (…)
(…) 2.- Es cierto lo señalado por la parte actora en el texto de su libelo de demanda, pagina 4, donde expresa: omissis…… “ El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35.000.000,00), de los cuales ya he recibido para mi representada la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (12.400.000,00 BF), cantidad que este otorgamiento queda reconocida, convalidada y aceptada por mi representada, no teniendo nada que reclamar a la compradora; y en este acto recibo para mi representada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (22.600.000,00), en dinero en efectivo de curso legal a su entera y total satisfacción (…)
(…) 3.- Es cierto lo señalado por la actora, en la Pág. 5, parte final e inicio del 6 del libelo de la demanda, en el Capítulo Primero denominado Relación de los Hechos, refiriéndose a los actos de disposición de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA, respecto del inmueble objeto de la acción principal, donde expone: “…En fecha 05-02-2010 vendió por el precio de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000,00 BF) mediante documento registrado ante la Oficina Registral mencionada, anotado bajo el Nº 2010.1155, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 2010-1156, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, vendió a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL (…)
(…) DE LOS HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS (…)
(…) Rechazo y contradigo, la Acción Mero Declarativa propuesta por la actora contra mis mandantes, contenida en los folios 22, 23, 24, 25, y 26 del Libelo de Demanda, por las razones siguientes:
1.- Mis mandantes o como se les denomina en esta demanda “terceros subadquirientes”, ADQUIRIERON DE BUENA FE, CONVENCIDOS DE QUE REALIZARON UNA BUENA NEGOCIACION, CON LA FINALIDAD DE MONTAR UN NEGOCIO DE SERVICIOS MEDICOS, Y QUE DOCUMENTARON LA COMPRA VENTA ANTE EL REGISTRO INMOBILIARIO DE ESTA CIUDADA, COMO SE EVIDENCIA DE DOCUMENTAL PUBLICA SEÑALADA POR LA ACTORA EN SU LIBELO, Y QUE HASTA LA ACTUALIDAD APARECEN COMO PROPIETARIOS, de los inmuebles distinguidos : L10 y L11 o (PB-10 y PA-11) (…)
(…) Rechazo y Contradigo, la pretensión de la actora, contenida en las paginas 22, 23, 24, y 25 de su libelo de demanda (…)
(…) Con la Acción Mero Declarativa propuesta, la actora obliga a mis mandantes como terceros sub-adquirientes, a participar en el Juicio contentivo de la Acción de Resolución de Contrato de Compra Venta de un bien inmueble, que constituya la causa principal, propuesta contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., quien vendió a mis representados dos (2) Locales Comerciales, que forman parte del todo del inmueble descrito y delimitado en el libelo de demanda (…)
Auto que fija el lapso de contestación de la demanda de fecha 13/1/2014 (P5, F 47)
3ra Contestación de la demanda por Resolución de Contrato, interpuesta por los abogados Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., de fecha 13/1/2014, con anexos (P.5 Fs.49-106). La co-demandada alego en su escrito:
“Nosotros, MARYORI ROA Y BASSAN SOUKI (…) actuando en este acto en nuestro carácter de Co apoderados Judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. (…)
(…) son hechos admitidos por nuestra representada los siguientes:
1.- Es un hecho cierto y por tanto admitido que nuestra representada, CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, suscribió en fecha 05 de Diciembre del año 2008, con la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A.; parte actora en la presente causa, un contrato de compra venta sobre tres (3) parcelas de terreno identificadas con los Nros. 305-01-06, 305-01-07, 305-01-07A, y un edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II (ahora Guayana Mall) (…)
(…) 3.- Es un hecho cierto y por lo tanto admitido, que el objeto del contrato de compraventa suscrito en fecha 05 de diciembre verso sobre la compra de tres (3) parcelas de terreno identificadas con los Nros. 305-01-06, 305-01-07, 305-01-07A, y un edificio denominado CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II (ahora Guayana Mall) (…)
(…) 4.- Es un hecho cierto y por lo tanto admitido, que el precio de venta convenido entre la vendedora y nuestra poderdante para la compra de los inmuebles antes descritos, se pactó en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 35.000.000,00) (…)
5.- Es un hecho cierto y por lo tanto admitido, que en dicho documento se expresó que ya la vendedora había recibido de manos de nuestra representada la cantidad de Bs.12.400.000,00, y que esto era reconocido expresamente, aceptado y convalidado por la vendedora CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A.
8.-Es un hecho cierto y por tanto admitido que la vendedora una vez que se celebró de forma perfecta la referida compraventa, realizo la tradición de los inmuebles objeto de la venta, y en consecuencia de ello, nuestra representada quedo en posesión legitima de los inmuebles que adquirió por virtud del contrato de compraventa, quedando en libertad de disposición de los mismos.
9.-Es un hecho cierto y admitido que Banco Caroní, le concedió un préstamo a nuestra representada para la adquisición, del INMUEBLE objeto de la compraventa por la cantidad de Bs. 22.600.000,00 (…)
(…) Es un hecho cierto y por tanto admitido que nuestra representada en legítimo ejercicio de su condición de propietaria del Edificio denominado Centro Comercial San Miguel II, en fecha 05/02/2010 celebro contrato de compra venta sobre dos (02) locales comerciales ubicados en el Edificio denominado en esa época Centro Comercial San Miguel II, a los ciudadanos OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL (…)
TITULO II
DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS
CAPITULO I.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A.; y de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de nuestra representada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.;
(…) Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestra poderdante CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., no hubiese dado cumplimiento a su obligación de pago, como falsamente lo alega la parte actora (…)
Omissis
CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE RESOLUCION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA CON BASE EN LA FALTA ABSOLUTA DE PAGO.
(…) A todo evento y para el supuesto negado que el tribunal a su digno cargo desestime la defensa de Falta de Cualidad Activa y Pasiva por razón de la novación de la obligación, procedemos en este acto a negar, rechazar y contradecir que nuestra representada no hubiese pagado ni un bolívar del precio de venta del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya resolución ha pretendido la hoy demandante, la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A.
Es innegable ciudadano juez, que nuestra representada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y los ciudadanos OSCAR MIRABLA MUNOZ y DILIA RUIZ GUEVARA, han realizado de manera legal y legítima en razón de las negociaciones concertadas con el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA y su representada, hoy parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO,C.A.; cuyo resultado fue la perfecta, legal y legítima compraventa del inmueble constituido por las tres (03) parcelas de terreno identificadas con los Números parcelarios 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A y el Edificio sobre ellas construido denominado en ese momento Centro Comercial San Miguel II- actualmente Guayana Mall (…) pagos y abonos parciales que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 25.412.429.,00), imputables lógicamente al pago del precio de compraventa del INMUEBLE (…)
CAPITULO III
a.- Negamos, rechazamos y Contradecimos que la vendedora CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A.; no hubiese perturbado a nuestra representada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. (…)
(…) Ciudadano juez, la parte actora en su escrito libelar, declara expresamente que nuestra representada no fue perturbada por ninguna acción, y que nunca existió temor fundado de ser perturbado por tales acciones (…)
Omissis
(…) b.- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho en que pretende ser amparada la parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., ya que como ha quedado evidenciado nuestra representada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y los ciudadanos OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ y DILIA RUIZ GUEVARA, han cumplido con la obligación de pagar el precio en los términos convenidos y ha actuado de buena fe.
c.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la pretensión de resolución de Contrato de Compraventa incoada en contra de nuestra representada sea procedente.
d.- Negamos, rechazamos y contradecimos que sean procedentes las pretensiones accesorias incoadas en la presente demanda, en contra de Banco Caroní, y de los terceros adquirientes de buena fe ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS FERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL (…)
TITULO V
PETITORIO
(…) que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, declare:
1.-Sin Lugar la demanda contentiva de la pretensión de Resolución de Contrato de Compraventa (…) en virtud de la Falta de Cualidad Activa de CORPORACION PLAZA ATLANTICO,C.A., y/o la Falta de Cualidad Pasiva de nuestra poderdante CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; en virtud de la Novación producida con la firma de la letra de cambio de fecha 05 de Diciembre de 2008, en virtud de la cual nuestra mandataria CONSTRUCCIONES CABO BLANCO,C.A.; quedo liberada de obligación alguna ante la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. y ante su representante legal, el nuevo hacedor, ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA (…)
2.- Para el supuesto negado que el tribunal bajo su digno cargo no considere procedente la petición anterior, solicitamos del Tribunal bajo su digno cargo que Declare Sin Lugar la demanda contentiva de la pretensión de Resolución de Contrato de Compraventa (…)
3.- Así mismo solicitamos del tribunal bajo su digno cargo Declare de igual forma, Sin Lugar la pretensión que interpuso la parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO,C.A. en contra del ciudadano JOSE GREGORIO UZCATEGUI (…)
4.- Así mismo solicitamos del tribunal bajo su digno cargo Declare de igual forma, Sin Lugar la pretensión que interpuso la parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO,C.A. en contra de los ciudadanos OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJA (…)
5.- De igual manera solicitamos del tribunal bajo su digno cargo declare Sin Lugar la pretensión mero declarativa de dejar sin efecto alguno la Hipoteca Convencional de Primer Grado que quedo válidamente constituida en el documento de compraventa cuya resolución pretende por vía principal (…)”
3ra Intervención voluntaria interpuesta por los abogados Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de co-apoderados Judiciales de los terceros, ciudadanos Oscar Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz Guevara, de fecha 13/1/2014, con anexos (P. 5, Fs.186-234). Los terceros arguyeron en su escrito:
“(…) De conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda de Resolución de Contrato (…) procedemos en este acto De conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3 del Código De Procedimiento Civil, en nombre de nuestro poderdantes, a Intervenir voluntariamente, a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; parte demanda en la presente causa que se inició con ocasión a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACION PLAZA ATLANTICO,C.A.; intervención que realizamos en este acto por cuanto que la compraventa cuya resolución se pretende, es el resultado de una serie de operaciones mercantiles llevadas a cabo por nuestro representado OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ y el representante legal de la parte actora, ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA (…)
CAPITULO II
DE LA NOVACION QUE DA LUGAR A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A.
I
Que en fecha 05/12/2008 se a cabo la firma de una letra de cambio, librada sin fecha de vencimiento por la cantidad de Bs. 17.500.000,00 siendo el beneficiario el ciudadano José Pinto de Almeida, quedando como los nuevos deudores los ciudadanos Oscar Mirabal Muños y Dilia Ruiz Guevara, a partir de ese momento se produjo la novación de la obligación, tanto por el cambio de deudor, por cambio de acreedor, como por cambio en la prestación, por cuanto los ciudadanos antes mencionados quedan a partir de la firma como los nuevos obligados y queda extinguida la obligación del ciudadano José pinto de Almeida, haciendo saber que visto lo antes mencionado es por lo que carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y de igual manera CORPORACION PLAZA ATLANTICO,C.A., quien es la parte actora, carece de cualidad activa por cuanto el nuevo acreedor a partir de ese momento era el ciudadano José Pinto de Almeida.
CAPITULO II
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE RESOLUCION INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA CON BASE EN LA FALTA ABSOLUTA DE PAGO.
(…) Es innegable ciudadano juez, que la demandada, CONSTRUCCIONES CABO BLANCO,C.A.; y nuestros poderdantes, los ciudadanos OSCAR EDUARDO MIRABAL MUNOZ Y DILIA RUIZ GUEVARA, han realizado de manera legal y legítima, en el marco de las negociaciones concertadas con el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA y de su representada, hoy parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO,C.A.; cuyo resultado fue la perfecta, legal y legítima compraventa del inmueble constituido por tres (03) parcelas de terreno identificadas con los Números Parcelarios 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A y el Edificio sobre ellas construido denominado en ese momento Centro Comercial San Miguel II –actualmente Guayana Mall-(…) pagos y abonos parciales que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (BS. 25.412.429,00)
Omissis
(…) a todo evento y para el supuesto negado que el tribunal bajo su cargo declare sin lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva alegada en el capítulo I, punto II, del presente título, que solicitamos del tribunal bajo su digno cargo que Declare sin lugar la demanda contentiva de la pretensión de Resolución de Contrato de Compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, bajo el N0.30, Folios 236 al 246, Tomo 10, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2008; por cuanto que CONSTRUCCIONES CABO BLANCO,C.A. y nuestros poderdantes OSCAR MIRABAL y DILIA RUIZ GUEVARA, por si y por medio de terceras personas han dado cumplimiento a sus obligaciones, puesto que han pagado a la hoy actora más del 70% del valor del inmueble objeto del contrato, y han actuado de buena fe; no así la parte demandada ni su representante legal ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA (…)
TITULO II
a.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la vendedora CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A.; no hubiese perturbado a la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; como indebidamente lo alega la parte actora en su escrito libelar 6 renglones 25 al 27, ambos inclusive.
Ciudadano juez, la parte actora en su escrito libelar, declara expresamente que la compradora CONSTRUCCIONES CABO BLANCO; no fue perturbada por ninguna acción, y que existió temor fundado de ser perturbado por tales acciones.
Omissis
(…) b.- Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los fundamentos de derecho en que pretende ser amparada la parte actora CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., ya que como ha quedado evidenciado la compradora CONSTRUCCIONES ABO BLANCO, C.A., y nuestros poderdantes han cumplido por si y por medio de empresas de su propiedad, con sus obligaciones y han actuado de buena fe.
c.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la pretensión de resolución de Contrato de Compraventa incoada en contra de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. sea procedente.
d.- Negamos, rechazamos y contradecimos que sean procedente las pretensiones accesorias incoadas en la presente demanda, en contra de Banco Caroní, y de los terceros adquirientes de buena fe ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS FERNANDEZ Y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL (…)”
En fecha 23/1/2014, mediante auto el Tribunal admite la intervención como tercera adhesiva a los ciudadanos Oscar Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz Guevara, suspendiéndose la causa por 90 días continuos. (P.6, F. 2)
En fecha 23/1/2014, mediante auto el Tribunal admite la tercería forzada propuesta por la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., trayendo al proceso al ciudadano José Pinto de Almeida, suspendiéndose la causa por 90 días continuos. (P. 6, Fs. 3-4).
En fecha 1/4/2014 compareció José Pinto de Almeida, asistido por su abogado, y dándose por citado en la tercería forzada. (P.6, F.12).
En fecha 1/4/2014, el ciudadano José Pinto de Almeida confiere poder apud acta a los abogados Nohel J. Alzolay, Omar Duque Jiménez y Carlos Valery Ávila, inscrito en el impreabogado bajo los números 5.155., 8.056 y 6.204 respectivamente. (P.6, F.13)
Contestación a la tercería forzada por parte del ciudadano José de Almeida Pinto interpuesta por Construcciones Cabo Blanco C.A., de fecha 4/4/2014, sin anexos. (P.6, Fs.16-32). El tercero en su escrito adujo lo que a continuación se indica:
“Omissis
El ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, fue llamado como tercero por la codemandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., por supuestamente encontrarse en comunidad jurídica con la parte actora, siendo la oportunidad para contestar expone lo siguiente:
Omissis
(…) del escrito de contestación de la demanda presentado por la codemandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A., en el juicio que le sigue ante ese Tribunal CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., por resolución de contrato de compra venta, sin argumentos ni razonamiento alguno, los apoderados de la citada codemandada me llaman a intervenir como tercero porque, según ellos, me encuentro en comunidad jurídica con la parte actora la empresa CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A; comunidad jurídica que supuestamente se evidencia de los documentos que acompañan marcados D, D1, D2, D3, D4, I, EP, Y E1. Es de advertir que los apoderados de la codemandada no explican porque dichos documentos hacen presumir la comunidad de causa invocada (…)
…Omissis …
Es oportuno precisar que yo, JOSE PINTO DE ALMEIDA, actué en el juicio contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. por resolución de contrato de compraventa de inmueble celebrado en fecha 05-12-2008, como representante legal y administrador principal de la persona jurídica CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. (…)
…Omissis…
En función de sus razonamientos que por ser el representante legal en su momento de la persona jurídica COPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., manifiesta: (…) que no tiene ninguna responsabilidad como persona natural por los negocios de ésta y mucho menos que los documentos presentados demuestren que exista la comunidad de causa invocada por quien plantea la tercería en el presente juicio
A continuación, examinaré los documentos sobre cuya base pretende la demandada evidenciar una causa que no existe (…)
El documento distinguido “D” es un contrato de compraventa celebrado entre CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., y OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, cuyo objeto es la venta del cincuenta por ciento (50%) del denominado “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, que fue anulado, según consta del documento “D1”, EN FECHA 06-11-2008, quedando sin ningún efecto jurídico. Este documento marcado “D” en modo alguno puede servir de elemento para demostrar que es común a mi persona la causa que sigue la persona jurídica CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., en contra de la persona jurídica “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.” (…) Mi persona quien representa a la persona jurídica que realiza la venta, no contrae ninguna obligación, ni comunidad de causa por los negocios de ésta, es decir de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., a quien representa. El presente juicio se refiere a una resolución de contrato de compra-venta incoado por una persona jurídica, contra otra persona jurídica.
El documento “D3”, es una letra de cambio emitida en Puerto Ordaz, por la suma de 17.500.000,00, cuyo beneficiario es el señor JOSE PINTO DE ALMEIDA y los obligados cambiarios son los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ. Tampoco este documento demuestra comunidad de causa, por cuanto su objeto, título y partes- letra de cambio entre personal naturales- nada tiene que ver con el objeto, título y partes del presente juicio (…)
El documento distinguido “D2”, constituye un ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.” donde consta que la accionista DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, le vende al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad mercantil. Este documento marcado “D2” en modo alguno puede servir como elemento para demostrar que es común a mi persona la causa que sigue la persona jurídica CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., en contra de la persona jurídica “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.” (…)
El documento distinguido “D4”, contiene un acuerdo privado celebrado entre JOSE PINTO DE ALMEIDA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, para el pago de la citada letra de cambio cuyo monto es de Bs. 17.500.000,00. Igualmente argumentamos que este documento no demuestra comunidad de causa (…)
…Omissis …
El documento distinguido “EP” está referido a una actuación penal con motivo de investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público a propósito de denuncia formulada por la víctima por sentirse afectada en su patrimonio como consecuencia de las maquinaciones que implicaron hasta el uso de la figura de falsificación de firma. No constituye elemento de prueba que acredite la comunidad de causa (…)
El documento distinguido “I” está referido a la Inspección Extrajudicial de fecha 30-08-2012, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede del Banco Caroní y de tal actuación no puede acreditarse la comunidad jurídica invocada por la persona jurídica demandada para basar su escueto y no razonado pedimento, con el cual se sugiere la tesis de que cada vez que se demande a una persona jurídica debe ser llamado en tercería el representante estatutario de la misma “por ser común” a éste la causa incoada en contra de la sociedad anónima que incumplió su principal obligación contractual y por ello se demanda la resolución del contrato de compraventa de inmueble, que es lo que ha ocurrido en el juicio que nos ocupa.
El documento signado “E1”, contiene el libelo de la demanda interpuesta por JOSE PINTO DE ALMEIDA contra DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, por la ejecución o cumplimiento del contrato de compra venta de Veinticinco Mil Acciones de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A. y del expediente Nº. 11-4035 (Cuaderno de Medidas) llevado por el Juzgado Superior en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato propuesto por mi persona contra DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA; documento que no demuestra comunidad de causa entre mi persona y la demandada (…)
Con el análisis hecho sobre los documentos anexados por el demandado y con la doctrina antes citada, hemos demostrado que no existe comunidad jurídica entre la persona jurídica y la persona natural que la representa, con motivo de los negocios de aquella, o sea, que no es común a persona la causa pendiente (…)
…Omissis…
(…) En el presente caso, pretende el solicitante, que mi persona, actuando en representación de CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. y es parte actora, se presente a la vez en el mismo juicio, como persona natural, también en condición de parte actora, situación contraria a derecho, por cuanto ello rompería el equilibrio del proceso (…)
…Omissis...
De lo anteriormente expuesto se desprende, que los documentos analizados no prueban que haya comunidad de causa entre JOSE PINTO DE ALMEIDA (persona natural) y la empresa CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., (persona jurídica) y por ende no hay comunidad de objeto ni de título, es decir, no hay una relación jurídica conexa y obligante para ambos.
(…) para dejar sin posible sustento la pretensión del solicitante de la tercería y por ello considero que constituye un exabrupto jurídico pretender que este Honorable Tribunal establezca que las personas naturales que representen a las personas jurídicas adquieren o comparten la responsabilidad de los negocios de éstas, lo cual se consolidaría al establecerse que hubiere comunidad jurídica entre la empresa CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A. y mi persona, como persona natural, valga la redundancia y por lo tanto fueran comunes las causas que le hubieren, lo cual estaría en total contravención (…)
En fuerza de las consideraciones anteriores y muy especialmente la referida a que las personas naturales no contraen por razón de su administración, ninguna obligación personal por los negocios de la persona jurídica a la que representan, ni se crea comunidad jurídica entre ellas, ni pueden estar en juicio en doble condición de persona natural y persona jurídica, solicito muy respetuosamente del Tribunal:
Que una vez constatada la inexistencia de la comunidad jurídica de la causa entre mi persona y la parte actora del presente juicio CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., se declare SIN LUGAR la llamada que se me hace coactiva o forzosa como tercero en la referida causa con todos los pronunciamientos de Ley.”
Diligencia de fecha 04/4/2014 donde los abogados del tercero José Pinto consignan documentación que le acredita carta de naturalización bajo el Nro. 1.884, quedando ahora identificado como José De Almeida Pinto. (P6, F 33).
Auto abriendo a pruebas de fecha 09/4/2014 (P6, F 42)
Promoción de Pruebas principal, de fecha 14/4/2014, interpuesta por el profesional del derecho Juan Francisco Hurtado R., en su carácter de apoderado de los Co-demandados Oswaldo Hernández y Soraya Figuera Carvajal, sin anexos. (P.6, Fs. 46-47)
Promoción de Pruebas en la tercería forzada, de fecha 02/5/2014, presentada por los abogados Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, en su carácter de apoderados del ciudadano José de Almeida Pinto. (P.6, Fs. 48-53)
Promoción de pruebas del juicio principal, de fecha 2/5/2014, presentado por los abogados Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, en su carácter de apoderados de la Corporación Plaza Atlántico C.A, parte demandante, sin anexos. (P.6, Fs.55-59).
Promoción de Pruebas del juicio principal, de fecha 5/5/2014, presentado por los abogados Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de co-apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., sin anexos. (P.6, Fs.60-93).
Promoción de Pruebas de la tercería adhesiva, fecha 5/5/2014, presentado por los ciudadanos Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de co-apoderados Judiciales de los terceros adheridos, ciudadanos Oscar Eduardo Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz Guevara, con anexos (P.6, Fs.94-128).
Oposición que ejerce la abogada Nohel J. Alzolay, en su carácter de apoderado de Corporación Plaza Atlántico, C.A a la prueba de inspección Judicial realizada por los terceros adhesivos ciudadanos Dilia Ruiz Guevara y Oscar Mirabal Muñoz, de fecha 13/5/2014 (P.6, Fs.235-237)
Oposición que ejerce la abogada Nohel J. Alzolay, procediendo en este acto en su carácter de apoderado de Corporación Plaza Atlántico, C.A a la prueba de inspección Judicial promovida por Construcciones Cabo Blanco, de fecha 13/5/2014 (P.6, Fs.238-240)
Oposición a la admisión de la Pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 13/5/2014, interpuesta por Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de Co-apoderado Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A sobre capitulo III (inspección judicial de los libros) capítulos IV y V (informes), con anexos. (P.6, Fs.241-245)
Auto de fecha 19/5/2014 que ordenó expedir computo de los lapsos de prueba. (P6, F 219)
Mediante auto de fecha 19/5/2014, el Tribunal admite la prueba promovida por el abogado Juan Francisco Hurtado R., en su carácter de apoderado de los Co-demandados Oswaldo Hernández y Soraya Figuera Carvajal. (P.6, F.261)
Mediante auto de fecha 19/5/2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados en ejercicio Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, en sus caracteres de apoderados del ciudadano José de Almeida Pinto, tercero forzado. (P.6, F.262)
Mediante auto de fecha 19/5/2014 el Tribunal admite las pruebas presentadas por Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Corporación Plaza Atlántico, C.A, parte actora en el presente juicio. - (P.6, F. 263)
En fecha 19/5/2014, se admiten las pruebas presentada por Maryori Roa y Bassan Souki, en sus caracteres de Co-apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco, parte Co-demandada en el juicio principal negando únicamente la prueba de inspección judicial solicitada. (P.6, Fs 265-266).
En fecha 19/5/2014, mediante auto se admite las pruebas presentadas por Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de Co-apoderado Judiciales de los ciudadanos Oscar Eduardo Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz Guevara como terceros adheridos de forma voluntaria, negándose la prueba de inspección judicial solicitada. (P.6, Fs 268-269)
En fecha 20/5/2014, compareció la abogada Alina Casanova en su condición de apoderada de los terceros adheridos Oscar Mirabal y Dilia Ruiz, APELO del auto del 19/5/2014 (P.6, Fs.273-274).
Auto del 26/5/2014 donde el tribunal aclara sobre las pruebas de Cabo Blanco (P6, F 286)
En fecha 26/5/2014, comparece la abogada Maryori Roa, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Constructora Cabo Blanco, C.A, APELA de la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por su mandante. (P.6, F.287)
En fecha 28/5/2014, vista la apelación ejercida por las abogadas Alina Casanova y Maryori Roa, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, se oyeron las apelaciones en un solo efecto ordenándose su remisión al Tribunal de Alzada. (P.6, F.290)
Acta de Inspección Judicial de fecha 6/6/2014, promovida por la parte actora Corporación Plaza Atlántico, C.A, a los fines de la constitución del Tribunal en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Municipio Caroní del estado Bolívar (P.6, Fs.303-306)
Acta de Inspección Judicial de fecha 6/6/2014 promovida por la parte actora a los fines de que el Tribunal se constituya en el Centro Comercial Plaza Atlántico Mall (P.6, F.312-318)
Por auto de 17/6/2014 se ordenó certificar las copias y librar el oficio a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN) (P6. Fs 323-324).
Se recibieron oficios Nros. CIB-DSB-CJ-PA-26230 y CIB-DSB-CJ-PA-26231 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y al Banco Caroní C.A., Banco Universal (P7, Fs 2-3).
Escrito de Informe de fecha 07/8/2014, presentado por Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José de Almeida Pinto, sin anexos (P.7, Fs. 05-22)
Escrito de Informe de fecha 07/8/2014, presentado por Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Plaza Atlántico, C.A, sin anexos (P.7, Fs.23-39)
Escrito de Informe de fecha 16/9/2014, presentado por Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Plaza Atlántico, C.A, sin anexos (P.7, Fs.41-58)
Escrito de Informe de fecha 16/9/2014, presentados por Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José de Almeida Pinto, sin anexos (P.7, Fs. 59-77).
En fecha 23/9/2014, mediante diligencia comparece el ciudadano José de Almeida Pinto, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A, asistido por el abogado Nohel J. Alzolay, desistiendo del procedimiento en la acción mero declarativa propuesta contra el codemandado José Gregorio Uzcategui (P.7, F.79)
En fecha 30/9/2014, mediante auto el Tribunal homologa el desistimiento al procedimiento de acción mero declarativa propuesta contra el codemandado José Gregorio Uzcategui.( P.7,Fs.82-83)
Se recibió en fecha 31/10/2014 comunicación del Banco Caroní dando respuesta al oficio de la Superintendencia CIB-DSB-CJ-PA-26231, con anexos (P7, Fs 87-89)
Por auto de fecha 8/12/2014, se ratifica la paralización de la presente causa en estado de evacuación de pruebas. (P.7, Fs.102-105)
Mediante auto de fecha 26/3/2015, el Tribunal acuerda la continuación de la presente causa (P.7, F.114)
Mediante diligencia de fecha 30/3/2015, suscrita por el abogado Bassan Souki, apela formalmente del auto dictado por el tribunal en fecha 26/3/2015. (P.7, F.115,)
En fecha 1/6/2015, se oye la apelación en un solo efecto conforme a la apelación propuesta por el abogado Bassan Souki en fecha 30/3/2015, y en consecuencia se ordena su remisión al Tribunal de Alzada (P.7, F.137,).
Escrito de Informe de fecha 11/6/2015, presentado por Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Plaza Atlántico, C.A, sin anexos (P.7F.144-158,)
Escrito de informe del Tercero José de Almeida Pinto, presentado en fecha 11/06/2015, por Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez y Carlos Valery Ávila, en su carácter de apoderados judiciales, sin anexos (P.7, F.159-174)
Escrito de Informe de fecha 12/6/2015, presentado por Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez, en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación Plaza Atlántico, C.A, sin anexos (P.7F.175-189)
Escrito de informes del tercero José de Almeida Pinto, presentado en fecha 12/6/2015, por Nohel J. Alzolay y Omar Duque Jiménez y Carlos Valery, en su carácter de apoderados judiciales. Sin anexos (P.7F.192-207)
Escrito de informe de fecha 12/6/2015, presentado por la abogada Maryori Roa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Cabo Blanco, C.A, con anexo de copia certifica del documento de condominio del centro comercial Guayana Mall. (P.7, F.208-295)
Escrito de informe de fecha 12/6/2015, presentado por la abogada Maryori Roa, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: Oscar Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz Guevara, sin anexos (P.7, Fs.353-446,)
Escrito de observaciones realizado por Corporación Plaza Atlántico a los Informes presentados por Construcciones Cabo Blanco, sin anexos (P.8, Fs.06-08)
Escrito de observación de Corporación Plaza Atlántico a los informes presentados por los ciudadanos Oscar Mirabal Muño y Dilia Ruiz Guevara, de fecha 25/6/2015, sin anexos (P. 8, Fs.09-11)
Escrito de observaciones presentados por el ciudadano José de Almeida Pinto, a los informes presentados por Construcciones Cabo Blanco C.A. de fecha 25/6/2015, sin anexos (P.8, Fs.12-15)
Escrito de fecha 30/11/2015, interpuesto por Maryori Roa y Bassan Souki, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A, mediante la cual consigna sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC-000737 correspondiente al expediente Nº AA20-C-2014-000737 en el Juicio por cobro de bolívares de la letra de cambio, con la cual se produjo la novacion de la obligación a cargo de Construcciones Cabo Blanco, C.A (P. 8, Fs.24-27)
Escrito interpuesto por Nohel J. Alzolay, Omar Duque Jiménez y Carlos Valery, en su carácter de apoderado judicial de Corporación Plaza Atlántico C.A, en el cual refuta de la sentencia consignada por el demandado en fecha 30/11/2015. (F.52-53, P.8)
Mediante auto de fecha 27/9/2017, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Abg. Juan Carlos Tacoa, ordenándose librar boletas a las partes. (P8, F 67)
Acta de Inhibición de fecha 06/10/2017, donde el Juez Juan Carlos Tacoa se inhibe de seguir conociendo del presente juicio de conformidad al articulo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se remite el acta y sus anexos correspondientes al Tribunal de Alzada. (P.8, F.75)
En fecha 03/11/2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación a las partes intervinientes en el presente juicio. (P.8, Fs.80-81)
Se dicto sentencia definitiva del presente juicio, en fecha 16/4/2018, a cargo de la Juez Suplente Especial Arelis Josefina Medrano. (P.8, Fs.116-251)
Mediante auto de fecha 08/2/2019, por cuanto fue dictado el fallo definitivo ordenándose la notificación de las partes y siendo estas omitidas el Tribunal ordena librar las correspondientes boletas. (P.8, F.254-261)
Mediante diligencia de fecha 09/4/2019, comparece el ciudadano José de Almeida Pinto, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistido por el abogado Juan Andrés Mattey Lira, apelando de la sentencia dictada. (P.8, F.275)
Mediante auto de fecha 16/5/2019, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de expediente a esta alzada. (P.8, F. 280)
En fecha 5/6/2019, Mediante auto se le da entrada al registro de causas respetivas previéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (P.8, F.283)
Escrito de Informe de fecha 1/7/2019, presentado por el abogado Bassan Souki actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A parte demanda de la presente causa y en su carácter de apoderado judicial de los terceros adheridos voluntariamente Oscar Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz Guevara, con anexos (Fs.285-297, P.8)
Escrito de informe de fecha 08/7/2019, presentado por el ciudadano José de Almeida Pinto, actuando en su propio nombre, en su condición de tercero y en su carácter de representante de la Corporación Plaza Atlántico C.A., debidamente asistido por el abogado Juan Andrés Mattey Lira, sin anexos. (P.8, Fs.339-347)
Poder Apud Acta conferido por el ciudadano José de Almeida Pinto, titular de la cedula de identidad Nº 29.643.376, quien en representación de la parte actora Corporación Plaza Atlántico, C.A y en su carácter de tercero forzoso, otorgado al abogado Juan Andrés Mattey Lira (F.348, P.8)
En fecha 10/7/2019, el Tribunal de Alzada inicio el lapso para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (F.02, P.9)
Escrito de observaciones de fecha 19/7/2019, presentadas por Juan Andrés Mattey Lira, en representación de la Corporación Plaza Atlántico y del ciudadano José de Almeida Pinto en su carácter de tercero forzoso. Sin anexos (P.9, Fs.05-17)
Mediante auto de fecha 19/6/2017, se dictó auto estableciéndose que solo consigno escrito de observaciones la parte actora y el ciudadano José De Almeida Pinto. Igualmente, el tribunal se reservó el lapso para sentenciar (P.9, F.18)
Escrito de observaciones de fecha 22/7/2019, presentado por la abogada, Mailing Jaramillo Bastardo, procediendo en su carácter de co-apoderada del Banco Caroní, C.A –Banco Universal. (P9, Fs 19-20)
Mediante auto de fecha 12/8/2019, el Tribunal de Alzada deja constancia del vencimiento del lapso para que las parte presentaran sus observaciones, dejando expresa constancia que el lapso de sentencia inicio el 19/7/2019. (P9, F 26)
Mediante auto de fecha 18/10/2019, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este acto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (P9. F 27).
Escrito del 19/12/2019 presentado por el abogado Juan Mattey en su carácter de apoderado de Corporación Plaza Atlántico y del ciudadano José De Almeida Pinto donde consigna copia simple de sentencia Nro. 446 del 29/11/2019 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual acompaño como recaudo (P9. Fs 28-29)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA.
Este tribunal observa que la presente acción es de Resolución de Contrato con Demanda Accesoria de Acción Mero Declarativa, incoada por Corporación Plaza Atlántico, C.A, contra Construcciones Cabo Blanco, C.A, Banco Caroní, C.A., Banco Universal y los ciudadanos Oswaldo de Jesús Hernández, Soraya Josefina Figuera Carvajal y Oscar Mirabal Muñoz, en donde las partes y terceros intervinientes son comerciantes o realizaron actos de comercio que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 10 del Código de Comercio, ya sea por asumir forma de sociedades mercantiles como es el caso de: Corporación Plaza Atlántico, C.A (actora); Construcciones Cabo Blanco, C.A y Banco Caroní, C.A., Banco Universal (codemandadas); o por que las personas naturales, como lo son Oswaldo de Jesús Hernández, Soraya Josefina Figuera Carvajal y Oscar Mirabal Muñoz, (codemandados) realizaron operaciones mercantiles al comprar inmuebles constituidos por locales comerciales; y por su parte los terceros adhesivos ciudadanos Oscar Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz Guevara manifestaron en sus escritos haber realizados operaciones de índole comercial que los involucra en esta causa; mientras, que el tercero forzado ciudadano José de Almeida Pinto, expresó ser comerciante en su escrito de contestación a la tercería interpuesta en su contra (P. 6, F. 16).
Por lo tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción comercial de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 1° del articulo 1.090 y articulo 1.092 ambos del Código de Comercio, tanto por los sujetos, como por el objeto del contrato que se pretende resolver, ya que el mismo versa sobre un inmueble de índole comercial, el cual ya fue descrito en el cuerpo de este fallo. Así se determina.
Asimismo, de conformidad con el artículo 1.093 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación este Juzgado Superior con competencia Mercantil, de este mismo circuito y circunscripción judicial, por ser el tribunal de alzada competente al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así declara.
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente esta Alzada observa, que el tercero forzado José de Almeida Pinto, debidamente asistido del abogado Juan Mattey, en su escrito de informes presentado el día 8/7/2019, (P. 8, Fs. 339 al 347), entre otras cosas solicitó se anulara la sentencia de primera instancia, por ser contradictoria en su dispositivo, a lo cual argumentó:
“CAPITULO SEGUNDO
De los fundamentos de la apelación
En efecto es insostenible la lógica de una argumentación en la que se concluye con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora PLAZA ATLANTICO, C.A., en la presente causa, lo cual cierra toda continuidad para conocer el tema decidendum, o el asunto controvertido, en juicio y contrario a ello, a pesar de haberlo establecido el a-quo en su sentencia, declara sin lugar la demanda aquí incoada, tocando materia de fondo, cuyo análisis no procede en el caso de que como punto previo se haya establecido la falta de cualidad activa, por tanto el proceder del tribunal de mérito al dictar la sentencia objeto de la apelación, declarando la falta de cualidad activa, la falta de cualidad pasiva y así también proferir la declaratoria sin lugar de la demanda, y de esta manera tocando el fondo de la controversia, el Juzgado de la causa emite una decisión con una motivación contradictoria, siendo que el mismo fallo objeto de la apelación, la Juez a-quo cita la sentencia emanada de la ´…Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No. 3592, de 06-12-2005´, que deja sentado lo siguiente: (…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desecha la demanda, ya que la persona que no se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible´.
De acuerdo a lo sostenido por la Jurisprudencia citado (sic) por el mismo Tribunal de la causa, en su fallo recurrido, se obtiene que dicha sentencia contraviene la disposición legal prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues a todas luces, la motivación de la sentencia es contradictoria cuando declara la falta de cualidad activa, asimismo la falta de cualidad pasiva y se pronuncia al fondo declarándola sin lugar, sin tampoco analizar este aspecto en sus argumentos de la decisión, por tanto debe declararse NULA la sentencia, y así lo solicito muy respetuosamente ante este honorable Tribunal Superior”
Del contenido íntegro de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 16/4/2019 (P. 8, Fs.116-250), se lee:
“PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo presentada por la parte demandada Construcciones CABO BLANCO, C.A así como por los terceros intervinientes ciudadanos OSCAR MIRABAL MUÑOZ Y DILIA RUIZ GUEVARA, por FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A.; y de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA, propuesta por la empresa CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A contra la empresa Construcciones Cabo Blanco, COMPAÑÍA ANONIMA, Banco Caroní, Banco Universal, C.A y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO JESÚS HERNÁNDEZ Y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, todos debidamente identificados en el cuerpo de esta decisión.-
TERCERO: SIN LUGAR la demanda accesoria MERODECLARATIVA DE NULIDAD DE VENTA, CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A, contra la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA, BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, C.A y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESÚS HERNÁNDEZ Y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL.
Se condena en costas a la parte demandante.”
Se observa del dispositivo del fallo del cual se solicita su anulación que al momento de ser decida en el dispositivo del mismo fueron declaradas las faltas de cualidad activa (CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO, C.A) y pasiva (CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A) de las partes en el juicio principal de resolución de contrato; y a su vez la juez entro a conocer del mérito de la pretensión principal (Resolución de contrato) y accesoria (Merodeclarativa), declarándolas sin lugar.
Al respecto el Procesalista Ortiz Ortiz, en su separata “Una visión de la legitimación o cualidad procesal desde la Teoría de la acción”, nos ilustra al respecto señalando:
“Si el juez declara la falta de cualidad del actor o de todos los demandados en capitulo previo a la sentencia de mérito, no tiene posibilidad de entrar a enjuiciar el mérito de la pretensión, pues existiría un defecto absoluto en la capacidad de juzgar por no existir uno de los elementos del derecho involucrado, esto es, los sujetos titulares del derecho invocado o de la obligación atribuida.” (Pág.57)
De la lectura del dispositivo del fallo, así como del texto antes citado, al igual sobre que los múltiples criterios emitidos por la Sala afín (Civil) con respecto a la sentencia contradictoria (Vid. Sentencia N° 186, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la Republica, dictada el 8/6/2000, en el expediente: N°99-922), se puede evidenciar que el dispositivo del fallo adolece del vicio de contradicción, al haberse pronunciado sobre las faltas de cualidad, específicamente la activa, que trae consigo como consecuencia la inadmisibilidad o como lo define el maestro Ortiz Ortiz en su obra ya mencionada “improponibilidad” de la pretensión; mientras que al entrar a conocer el fondo de la pretensión origina un pronunciamiento del mérito de la misma, debiendo señalar si es procedente o no, con la respectiva declaratoria de “con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar la demanda”.
Al respecto, sobre la sentencia contradictoria el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
Así, conforme a la normativas transcrita, la jueza del a quo si hacía pronunciamientos de falta de cualidad no debió entrar a conocer el fondo del asunto debatido, y si por el contrario, declaraba sin lugar las defensas de falta de cualidad le era obligatorio entrar a conocer sobre el mérito del asunto; en contrasentido de lo antes expuesto, la operadora de justicia de instancia atendió ambos pronunciamientos sin evidenciar que uno de ellos excluía al otro, lo cual no hizo, incurriendo con ello en el vicio de contradicción en la sentencia establecido en el citado artículo 244 ejusdem, como consecuencia de esto y la falta de cumplimiento de requisitos de forma de la sentencia (Ord. 5 art. 243 ibidem) que son de orden público, acarrea la nulidad de la misma, por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar como en efecto declara la nulidad del fallo recurrido. Así se determina.
Dicho esto, cabe señalar, que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.
Tal recurso puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción limitada para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036 del 27/01/2012. Expediente N° 2011-422).
Corolario a lo anterior, la doctrina patria refuerza el anterior criterio al explicar que:
“(...) La alzada adquiere plenitud de jurisdicción para decidir, no sólo sobre lo resuelto en primera instancia, sino sobre la litis principal o incidental, y aun sobre los puntos inéditos para la jurisdicción, no decididos en primera instancia (cfr. CSJ, Sent. 22-5-74, En Repertorio Forense, Núm. 2798, p. 6). Así, por Ej., si el juez superior revoca una sentencia definitiva de forma o definitiva inhibitoria del conocimiento del mérito, por lo cual el juez a quo acogió el asunto previo, podría la alzada incontinente pasar a resolver el fondo del asunto. La apelación no es un juicio sobre la sentencia ni una simple revisión de lo efectivamente decidido. La apelación es una revisión del caso, de la causa toda, limitada sólo por el principio de prohibición de reformatio in pejus, que tiene su fundamento en la iniciativa de parte y no en la circunstancia de que el punto no haya sido juzgado antes en la primera instancia...”. (Vid. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 460). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1146 del 29 de septiembre de 2004. Expediente N° 2004-118).
Al respecto cabe señalar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(...) La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246 (...)”.
De acuerdo con el artículo supra transcrito, se convierte en deber ineludible del juez de la segunda instancia pronunciarse sobre el mérito de la controversia; siendo que en ningún caso puede ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia apelada.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia atendiendo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados ha venido sosteniendo desde el 23/2/1994, (caso: Yuli Villarroel Núñez c/ Audio Rafael Urribarri), reiterada en fallo Nº 761, de fecha 11/12/2003, caso: Jean P. Simonin contra Emiliana Muttach de Kankler y otro, ratificada el 04/07/2016 el siguiente criterio:
“(...) Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 eiusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere el caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte (...)”. (Resaltado de la Sala).
Conforme al citado criterio, y en relación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia.
En esta misma inclinación, el Máximo Tribunal en el fallo N° RC-89, de fecha 12/4/2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:
“(...) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción (...)”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
De manera que cuando el ad quem, incurre en vicios de orden público como el delatado (sentencia contradictoria) atendiendo a los alegatos de las partes y las actuaciones que cursan al expediente, infringe el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que lo obliga a dictar una nueva decisión de fondo que sustituya a la de primera instancia, en el conocimiento del mérito del asunto debatido, lo cual se le transmitió a través del recurso ordinario de apelación, que en el caso particular que nos ocupa, fue ejercido de forma pura y simple, y admitido en ambos efectos, contra la sentencia de primera instancia de mérito, que declaró las faltas de cualidades activa y pasiva, y asimismo sin lugar la demanda principal y la accesoria.
En este orden de ideas, anulada como ha sido la decisión del a quo pasa este Juzgado a resolver la pretensión y defensas opuestas tanto por las partes como por los terceros en el tribunal de la causa.
CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Cursan por ante esta Alzada las presentes actuaciones relativas al juicio que por Resolución de Contrato con demanda Accesoria de Acción Mero declarativa, fuera interpuesto por la Empresa Corporación Plaza Atlántico C.A, en contra de la Empresa Construcciones Cabo Blanco C.A, Banco Caroní, Banco Universal C.A, y los ciudadanos José Gregorio Uzcategui, Oswaldo de Jesús Hernández y Soraya Figuera; en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la decisión dictada el 16/4/2018 por el Tribunal de Primera Instancia que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva alegada por la codemandada Construcciones Cabo Blanco C.A, y los terceros Oscar Mirabal Muñoz y Dilia Ruiz, así como sin lugar la demanda de resolución de contrato y la demanda accesoria de Mero declarativa de nulidad de venta, condenando a su vez en costas a la parte demandante.
De tal manera, que corresponde a esta Superioridad conocer de dicha apelación, para lo cual debe determinar: el alegato del recurrente en cuanto a si en verdad existió la novación para que puedan ser declaradas las faltas de cualidades activas y pasivas; y en caso de que ese argumento no proceda entrar a examinar el fondo del asunto en relación a si debe ser declarada la resolución del contrato en base al cumplimiento de los requisitos (doctrinarios) para que prospere la resolución del contrato, así como las excepciones invocadas por la accionada, y consecuencialmente la acción mero declarativa en contra del resto de los demás codemandados: Banco Caroní, Banco Universal C.A, y los ciudadanos José Gregorio Uzcategui, Oswaldo de Jesús Hernández y Soraya Figuera, así como las defensas opuestas por estos.
En relación a la cita de los terceros voluntarios (Dilia Ruiz Y Oscar Mirabal) y forzado (José de Almeida Pinto) determinar si los mismos forman parte de la relación procesal, estableciéndose su vinculación y los efectos que ellos acarrean para los mismos.
Fijados los límites para el conocimiento del asunto sometido a consideración de esta administradora de justicia, señala que en la misma se aplicaran las reglas conforme lo establecen los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 254.Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma
…omissis…”
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De tal manera, que pasa esta jugadora a identificar y analizar el acervo probatorio, ofrecido por los intervinientes de autos, lo cual hace indicando previamente que por cuanto hay medios de pruebas que fueron promovidos simultáneamente por las partes o terceros, por lo tanto, al hacerse la valoración de estos la primera vez, cuando vuelvan a ser reproducidos se obviara entrar nuevamente en su valoración, a fin de evitar repeticiones inútiles.
CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS
Valoración de los medios probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO C.A.
A.- Con el libelo legajo de copias certificadas, contentivas de:
1. Documento de cancelación de hipoteca, venta de inmueble y constitución de hipoteca de primer grado, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 5/12/2008, bajo Nº 30, folio 236 al 246, protocolo I, tomo décimo cuarto, trimestre del año 2008, marcado B. (P.1, Fs. 33 al 40). La cual se valorará y apreciará más adelante en el cuerpo de esta sentencia.
2. Inspección Judicial Nº 10819-12, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, marcada C. (P.1, Fs. 45 al 220). De la presente ordalía se observa que los particulares solicitados por la promovente son: “PRIMERO: Que, previo requerimiento al BANCO CARONI, su dependiente o representante notificado, se haga constar si en fecha 05 de diciembre de 2008, se constató y certifico que el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, recibió en su propio nombre o en representación de CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., de parte De la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., representada por su Presidente, ciudadana DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, o de esta en forma personal, en cheque de gerencia, certificado de depósito, transferencia a alguna de sus cuentas o de la referida Corporación, aperturadas en dicho Banco, o de cualquier otra forma posible, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (22.600.000,00) o alguna otra cantidad importante de dinero.
SEGUNDO: Que, previo requerimiento al BANCO CARONI, su dependiente o representante notificado, se haga constar si en los dos (2) años anteriores al 5 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA recibió para si mismo o en representación de la CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A., en cheque de gerencia, certificado de depósito, transferencia a alguna de sus cuentas o de la referida Corporación, aperturadas en dicho Banco, o de cualquier otra forma posible, de parte de la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., representada por su Presidente, ciudadana DILIA THAIS DEL VALLE RUIS GUEVARA, o de esta forma personal, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.400.000,00).
TERCERO: Que, previo requerimiento al BANCO CARONI, su dependiente o representante notificado, se agreguen los estados de cuenta certificados de todas las cuentas que posee CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A., y JOSE PINTO DE ALMEIDA, en el BANCO CARONI, por los periodos comprendidos de Diciembre 2008 a Diciembre 2010.”
De tal manera que los particulares solicitados en los puntos primero y segundo, se constata que los mismos conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, que señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extender apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Dicho esto, se observa de los particulares en referencia que se podía obtener la información mediante otro medio de prueba, como podía ser a través de la prueba de informes. En cuanto al tercer particular que se acompañaron estados de cuentas de varios años, se requería el conocimiento pericial para poder hacer la conciliación de lo que pretende demostrar el promovente del medio. En base a lo antes expuesto, el medio de prueba se declara impertinente, por lo tanto, se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. Así se determina.
3. Documento de préstamo, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 5/02/2010, bajo Nº 2010.1155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3003, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Nº 2010.11.56, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.3004, marcada D. (P.1, Fs. 221 al 255).
Se valorará más adelante.
B. En la etapa de promoción de pruebas:
1. Documento de cancelación de hipoteca, venta de inmueble y constitución de hipoteca de primer grado, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 5/12/2008 bajo Nº 30, folio 236 al 246, protocolo I, tomo décimo cuarto, trimestre del año 2008, marcado B. (P.1, Fs 33 al 40).
2. Promovió inspección judicial, en la Oficina de Registro Público. (Capitulo II) según consta en acta de fecha 6/6/2014 (Fs. 303 al 306, P.6), la cual es del siguiente tenor:
“… En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada, para el traslado y constitución de este Tribunal en dirección: Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con motivo de la inspección judicial promovida por la PARTE ACTORA, en su escrito de pruebas de fecha 02/05/2014, folio 55 al 59, del presente expediente que por RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE MERODECLARATIVA, incoado por CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., BANCO DEL CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ Y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, acto ordenado mediante auto de fecha 19/05/2014. Siendo anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal, encontrándose presente para dicha inspección los abogados en ejercicio ALZOLAY NOHEL JESUS Y OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.155 y 6.204, en su condición de apoderados judiciales de la PARTE ACTORA, así mismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada en ejercicio MARYORI ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.827, en su carácter de apoderada judicial de la parte CO-DEMANDADA Construcciones Cabo Blanco, C.A. Constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, siendo las diez y treinta a.m., en este estado el Tribunal procede a notificar de su misión a: la ciudadana María Valencia, titular de la cedula de identidad Nº 14.308.435 en su carácter Registradora Publica. A continuación se procede efectuar la inspección judicial en la forma siguiente: el tribunal deja constancia que la ciudadana Registradora pone a la vista el Tomo 10 Protocolo Primero Principal Cuarto Trimestre del año 2008, donde cursa al folio 236 al 246 documento de compra venta realizado entre corporación Plaza atlántico, C.A. a Construcciones Cabo Blanco, C.A., tres parcelas signadas con los números 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07ª, así mismo se señala que en las parcelas 305-01-0, 305-01-07 se encuentra una edificación de 17.000 M2 denominado Centro Comercial San Miguel II, y una vez verificado el auto emitido por la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní estado Bolívar en fecha 05 de diciembre 2008, no consta que se hubiese agregado cheque alguno solo se señala que prestaron fotocopia de la cedula de identidad, R.I.F., y solvencia de Municipal agregado al cuaderno de comprobante Nº 444, folio 1 al 444, folio 32, dicha página se observa suscrito por el registrador inmobiliario suplente dra. Cellimar Milano, y otorgantes se observan tres firmas, unas donde se lee Dilia Ruiz y dos ilegibles, se observa el sello húmedo del Registro sin estar suscrito por los testigos. El tribunal deja constancia la notificada le pone a la vista cuaderno de comprobante del 401 al 500, Cuarto Trimestre del 2008 adicional donde cursa el número 444, 4to 2008, folio 1 al 5 fotocopia de cedula de identidad de los ciudadanos naudis Rivas Nicolas José Nº 17338399, Acosta García Reinaldo Antonio Nº 18009005, García Vargas Mignolia del Valle Nº 8938371, Fuentes Wallis Andrés Nº 6843158, recibo Nº 40-00027311 del 24/10/2008, emanado del Registro, copia fotostática del RIF de Costa García Reinaldo, García Vargas Mignolia y Fuentes Andrés. Así mismo este tribunal en aplicación al artículo 257 de la Constitución hace constar que los anexos indicados en el cuaderno de comprobantes corresponde al Nº 29 protocolo primero tomo 10, 4to 2008; el tribunal con aplicación a los artículos 502, 475 solicita a la notificada se sirva expedir copia simple de la documentación inspeccionada a cuenta de la solicitante de la inspección a fin de que forme parte de la presente inspección el tribunal deja constancia que en el curso de la presente inspección se encuentra presente la apoderada de los terceros adhesivos abg. Maryori Roa, anteriormente identificada. Es Todo.”
Se observa que mediante la presente inspección judicial se pretende dejar sin efecto el contenido en cuanto al pago de la venta que consta en documento público de venta de inmueble que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 5/12/2008, bajo Nº 30, folio 236 al 246, protocolo I, tomo décimo cuarto, trimestre del año 2008; en tal sentido este Tribunal analizados los particulares en los cuales se deja constancia entre otros donde se encuentra constituido el tribunal, que tuvo el tomo 10 del año respectivo donde consta la venta y que de los anexos no consta cheque alguno, este Tribunal considera que es impertinente la declaración de la no existencia del cheque, pues la demandada Construcciones Cabo Blanco C.A no señala en ninguna parte de sus alegatos que hubiera hecho el pago en cheque, además en caso de querer destruir el documento público de compra venta en cuanto a su contenido debió la promovente de la inspección, haber tachado el documento en cuestión (artículo 440 del Código de Procedimiento Civil), pues es la forma de atacar la veracidad de dichas documentales, por lo tanto este Tribunal no le da valor probatorio a la presente inspección por considerarla un medio de prueba impertinente. Así se determina.
3. Promovió inspección judicial, en los libros de Comercio de la Corporación Plaza Atlántico, C.A. (Capitulo III). según consta en acta de fecha 6/6/2014 (Fs. 312 al 318, P.6), que es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las DOS hora de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijada, para el traslado y constitución de este Tribunal en la dirección: Centro Comercial, Plaza Atlántico Mall, Avenida Atlántico, entre urbanización Las Garzas y Lomas del Caroní, local PN-1 Nº 46, con motivo de la inspección judicial promovida por la PARTE ACTORA, en su escrito de pruebas de fecha 02/5/2014, folio 55 al 59, del presente expediente que por RESOLUCION DE CONTRATO CON DEMANDA ACCESORIA DE MERODECLARATIVA, incoado por CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A. contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., BANCO DEL CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, JOSE GREGORIO UZCATEGUI, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ Y SORAYA JOSEFINA FIGUERA CARVAJAL, acto ordenado mediante auto de fecha 19/05/2014. Siendo anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal, encontrándose presente para dicha inspección los abogados en ejercicio ALZOLAY NOHEL JESUS y OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 5.155 y 6.204, en su condición de apoderados judiciales de la PARTE ACTORA, así mismo se deja constancia que se encuentra presente los abogados en ejercicios MARYORI ROA y BASSAN SOUKI, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 80.827 y 80.827, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte CO-DEMANDADA Construcciones Cabo Blanco, C.A. y apoderada de los TERCEROS ADHESIVOS, en la presente causa. Constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, siendo las 2:40 P.M., en este estado el Tribunal procede a notificar de su misión a: la ciudadana Rendón de S. Maritza Josefina, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.180.592, en su condición de gerente Administrativo de la empresa Corporación Plaza Atlántico, c.a., a quien el Tribunal le informe la misión a cumplirse en este acto. Seguidamente este Tribunal a fin de dejar constancia del particular Único de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora observa que en el Capítulo III del capítulo de Prueba le solicito dejar constancia si en los libros de comercial de corporación Plaza Atlántico ingreso la suma de 35.000.000,00 por concepto de precio de venta del centro comercial San Miguel II, a este respecto el Tribunal solicita a la notificada que ponga a la vista de este juzgado los libros de comercio de la empresa de acuerdo al de comercio será los siguientes: Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario; así mismo observa este Tribunal que no se señala la fecha específica a su verificada en los libros, sin embargo como quiera que lo que se dejen constancia del ingreso de la suma antes mencionada por concepto de la compra venta del centro comercial San Miguel II la cual ocurrió el 05 de Diciembre del año 2008, el Tribunal circunscribirá la revisión al seis de diciembre de dicho año 2008. En este estado interviene la apoderada judicial de los co-demandados ya identificada quien expone: De conformidad con el art. 474 del Código de Procedimiento Civil solicitamos al tribunal que deje expresa constancia en 1er lugar: que nuestra presencia en este acto no convalida ni consciente en forma alguna la ilegalidad de que se encuentra viciada la presente prueba por cuanto que la misma fue promovida de forma genérica por la parte actora quien no indico ni suministro los datos específicos que se requerían en su promoción y consecuente evacuación ya que en la promoción la parte actora solicita la inspección “de los libros de comercio de nuestra representada” y tratándose aunado a lo antes expuesto que la presente causa no se encuentra dentro de la excepción contemplada en el artículo 41 del Código de Comercio es por lo que a todo evento nuestra desconformidad con la promoción y evacuación de la mencionada prueba conforme a los artículos sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil expediente Nº 2004 00 424, fecha 15 de julio del 2004, de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-1914 de fecha 16 de febrero del 2006. En este estado intervienen los apoderados de la parte actora: el escrito de promoción de pruebas constituye así el ejercicio del derecho constitucional de defensa y por lo tanto no puede ser apreciado en forma. En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas se promueven el Documento Registrado en fecha 05/12/2008 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 30, folios del 236 al 246, tomo 10, protocolo 1º, 4º trimestre del año 2008. Esta preferencia ha sido ponderada por el tribunal que admitió el Capítulo I y el Capitulo III, porque ambos se refieren a la venta que hizo nuestra mandante a la demandada Construcciones Cabo Blanco., C.A., del centro Comercial San Miguel II por el precio de 35.000.000,00. Adicionalmente hacemos valer el principio constitucional conforme al cual el proceso es un instrumento para la búsqueda de la verdad y también hacemos valer la primacía de la realidad sobre las apariencias y por encima de sutileza que si lo persigan solapar la verdad. La prueba que hoy se practica ha sido admitida y autorizada por el Juez luego de haber examinado la pertinencia de la misma para la formación de convencimiento judicial entorno a un punto que tiene gran relevancia para la decisión del fondo del conflicto. Las observaciones que autoriza el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil no puede ser utilizadas para desviar el curso del proceso que no es otro sino el camino hacia la sentencia que resuelva el conflicto. Por ello señalamos que lo solicitado por la parte demandada es extemporáneo en virtud de que ella hizo oposición a la admisión de la prueba que le fue negada por el tribunal, y en esa oportunidad no hizo referencia al contenido correspondiente al capítulo de la inspección judicial que en este acto se practica. Vista las exposiciones el tribunal manifiesta a las partes que hará pronunciamiento al respecto en la sentencia correspondiente. Se acuerda continuar la Inspección y el tribunal teniendo a la vista el libro Diario de Corporación Plaza Atlántico, c.a. aperturado el 10 de julio al 2001, por el Registro Mercantil al Edo. Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el cual al folio 160, 161 y 162 se observan los asientos correspondientes a la actividad contable del seis de diciembre del año 2008, constatándose que no hay ningún movimiento por la suma de: 35.000.000,00. Así mismo teniendo a la vista el libro mayor analístico de Corporación Plaza Atlántico, c.a., aperturado en fecha 10 de mayo del año 2011 por el Registro Mercantil 1º al Edo. Bolívar, en el cual se constata a partir de la página 13;17; 19; 24; 27; 29; 43; 44; 45; 54; 55; 63; 64; 65; 67; 68; 69; 70; 72; 74; 76; 80; 81; 82; 84; 85; 86; 87; 93; 94; 95; 96 y 101, que no existe movimiento alguno por la cantidad de Bs. 35.000.000,00. Seguidamente teniendo a la vista el libro de inventario aperturado el 24 de septiembre del año 2002 por el Registro Mercantil del estado Bolívar con sede en Pto. Ordaz al Folio 24 y 25 cursa la anotación referida al balance general al 31/12/2008, en el cual no se constata movimiento alguno por la cantidad de Bs. 35.000.000,00 el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil solicita a la notificada suministre a este despacho copias simples de los folios inspeccionados, a fines de que forme parte de la presente inspección en virtud de que dichas copias se van a referir a los libros de comercio que lleva la Empresa Corporación Plaza Atlántico, c.a., este Tribunal acuerda que la misma se entregan bajo reserva en el archivo del tribunal solo pudiendo ser revisadas además del tribunal por las partes integrantes de la litis, no permitiéndose que sean entregadas copias de estas a quienes no sean partes del presente proceso. En este estado la notificada suministra al tribunal las copias solicitadas las cuales se ordena su resguardo. Es todo siendo las... se da por concluido el presente acto y se acuerda el regreso al tribunal, es todo. Termino se leyó y conformes firman.”
Este Tribunal observa que el presente medio de prueba consistente en inspección judicial, va en contravención a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, pues el examen general de los libros de los comerciantes se encuentra expresamente prohibido en dicha disposición legal, estableciendo algunas excepciones de las cuales ésta no viene a ser el caso; ya que la promovente no determinó la fecha exacta de examen procediendo el tribunal a hacer un examen general en la evacuación de la misma, en virtud de la ilegalidad de la prueba este tribunal la desecha. Así se declara.
4. Prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otros Institutos Financieros, para que le ordene al Banco Caroní, C.A., Banco Universal. (Capitulo IV). Se libraron los oficios, recibiéndose respuesta del banco con oficio de fecha 25/10/2014, recibió en el Tribunal en fecha 31/10/2014, comunicación del Banco Caroní dando respuesta al oficio de la Superintendencia CIB-DSB-CJ-PA-26231, con anexos (Fs. 87 al 89, P.7). La presente prueba según el dicho de la institución bancaria es que: “1.- Si el día 05 de diciembre de 2008, la empresa construcciones Cabo Blanco, C.A., hizo algún deposito o hizo una nota de débito en la cuenta corriente Nº 0128-0001-12-00-113434104 de Corporación Plaza Atlántico.
Respuesta:
En el Anexo I estados de cuenta de nuestro sistema e-IBS correspondiente a la cuenta corriente signada con el Nº 0120-0001-12-113434104 perteneciente a la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico, donde se evidencia que la misma no presento registro durante el día 05 de diciembre de 2008; sin embargo, se puede evidenciar que recibió dos notas de crédito los días 09/12/2008 y 12/12/2008 de Bs. 437.394,11 y Bs 15.156.000,00, respectivamente.
2.- Que por vía de informes certifique los estados financieros correspondientes al mes de diciembre de 2013, de la cuenta corriente Nº 0120-0001-12-113434104 correspondiente a Corporación Plaza Atlántico.
Respuesta:
En el Anexo II, estado de cuenta de nuestro sistema e-IBS, correspondiente a la cuenta corriente signada con el Nº 0120-0001-12-113434104, perteneciente a la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico, durante el mes de diciembre de 2013.”
Al señalamiento de que el día 5/12/2008 Construcciones Cabo Blanco C.A hizo abono o no a la cuenta de Corporación Plaza Atlántico, no es objeto hecho controvertido el que se haya hecho un depósito en esa fecha, pues el documento de compra venta dice que se entregó el pago en efectivo y la demandada no discute depósitos en esa fecha a la cuenta en referencia, por lo tanto, se desecha, porque no aporta nada al proceso, en lo que respecta a la primera información solicitada. Y en la segunda respuesta, no son fechas donde se objeten pagos, al igual que el punto anterior, no aporta nada al proceso, desechándose. Así se determina.
5. Prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otros Institutos Financieros, para que le ordene al Banco Caroní, C.A., Banco Universal. (Capítulo V).
6. Prueba de informes a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní. (Capítulo VI).
De las presentes pruebas signadas con los números 5 y 6 no se recibieron resultas, por lo tanto, no se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Por auto del 19/5/2014 se admitieron las pruebas de los capítulos I, II, III, IV, V y VI promovidas en el escrito del 2/5/2014, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE BANCO CARONI, CA.
A.- Con la contestación de la demanda
1. Original de documento de status del crédito solicitado (P.2, F.134).
2. Copias simples de comunicaciones de fechas 8/6/2012 y 8/8/2012, emitidas por la Vicepresidencia de Crédito y Vicepresidencia de contraloría- Gerencia de auditoría financiera del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, marcadas C y D (P.2, Fs. 135 y 136).
Las presentes instrumentales tratan de documentos privados que emanan de un codemandado, por lo cual se valoran conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados o desconocidos se tienen por fidedignas, en cuanto demuestran que el préstamo realizado por Banco Caroní a la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco fue cancelado, extinguiéndose la hipoteca que pesaba sobre el mismo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.
A.- Con la contestación de la demanda y en la etapa de promoción de pruebas, promovió:
1. Copia simple de documento contentivo del Primer Acuerdo negocial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 7/8/2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 19, folio 156 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, anexo marcado D. (P.3, Fs. 61 al 68). Se valorará más adelante.
2. Copia simple de documento contentivo de la Anulación del Primer Acuerdo negocial debidamente suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 6/11/2008, bajo el Nº 07, tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo marcado bajo la letra D1. (P.3, Fs.71 al 75).
Esta Juzgadora observa que las referidas instrumentales D y D1 no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se tienen como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360. Así se decide.
3. Copia simple de documento denominado Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco C.A., suscrito en fecha 7/11/2008, por el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz y José Pinto de Almeida, anexo marcado D2. (P.3, F.78).
4. Copia simple de letra de cambio, suscrita en fecha 5/12/2008, anexo marcado D3. (P.3, F.80).
5. Copia simple de documento denominado Acuerdo Privado de fecha 10/12/2008, marcado D4. (P.3, F. 82).
El tribunal observa, que las referidas instrumentales privadas D2, D3 y D4 no fueron impugnadas por la parte contraria o terceros, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil. Así se decide.
6. Copia simple de Acta de Entrevista Penal, anexo EP. (P.3, Fs. 84 y 85). Se le analizará su valor probatorio más adelante.
7. Copia certificada de Inspección extrajudicial realizada en fecha 30/8/2012, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní, en la sede del Banco Caroní, anexo marcado I. (P.3, Fs. 87 al 132). El artículo 1.428 del Código Civil, que contempla la inspección ocular, señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extender apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Dicho esto, se observa en los particulares de la presente inspección que la información allí recabada podía obtenerse mediante otro medio de prueba, como lo es la prueba de informes. En base a lo antes expuesto, el medio de prueba se declara impertinente, por lo tanto, se desecha, no otorgándosele valor probatorio alguno. Así se determina.
8. Copias certificadas de demanda y cuaderno de medidas del expediente Nº 4035, nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que cursa en la Sala de Casación Civil, anexo marcado E1. (P.3, Fs.134 al 183). El presente medio de prueba será valorado más adelante.
Por auto del 19/5/2014 se admitieron las pruebas promovidas en los capítulos I y II (documentales), III (informe), ofrecidas en el escrito del 5/5/2014, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al capítulo IV, de la inspección Judicial se inadmitió.
B. En la etapa de promoción de pruebas, además promovió:
1. Documento de cancelación de hipoteca, venta de inmueble y constitución de hipoteca de primer grado, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 5/12/2008, bajo Nº 30, folio 236 al 246, protocolo I, tomo décimo cuarto, trimestre del año 2008, marcado B. (P.1, Fs 33 al 40)
2. Estado de cuenta de los meses de agosto y septiembre de 2008, anexado a la Inspección Extrajudicial consignado por la parte actora Corporación Plaza Atlántico C.A., correspondiente a la cuenta Bancaria ubicada en el Banco Caroní, identificada con el Nº 01280001100114610108, cuyo titular es el ciudadano José Pinto de Almeida, cuyo nombre actual José de Almeida Pinto.
3. Estado de cuenta de los meses de diciembre de 2008, mayo y junio de 2009, anexado a la Inspección Extrajudicial consignado por la parte actora Corporación Plaza Atlántico C.A., correspondiente a la cuenta Bancaria ubicada en el Banco Caroní, identificada con el Nº 01280001100114610108, cuyo titular es el ciudadano José Pinto de Almeida, cuyo nombre actual José de Almeida Pinto.
Los estados de cuenta a los cuales se hacen referencia en los números 2 y 3, son tarjas, pero fueron promovidas en inspección judicial que los contenía la cual fue desechada supra, por existir otro medio de prueba para obtener la presente información, además de requerir un conocimiento pericial (experto contable) para la conciliación de los mismos, por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se determina.
3. Copias certificadas de demanda interpuesta en fecha 02/12/2009 por el ciudadano José de Almeida Pinto, en el expediente Nº 4036, que cursa en la Sala de Casación Civil, anexo marcado E1. (P.3, Fs.134 al 183). Este medio de prueba será valorado posteriormente.
5. Inspección Extra-Judicial realizada el 30/08/2012, por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la sede Principal del Banco Caroní y de los documentos anexos que forman parte de la misma que cursan a los autos marcados con la letra I.
6. Documentos consignados por la codemandada Banco Caroní que acompañó a su escrito marcado D, que rielan en los folios 134 y 135 de la segunda pieza.
7. Prueba de informes a la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. La presente prueba fue promovida, admitida, pero no se recibieron sus resultas, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
8. Inspección Judicial en la Sede Principal del Banco Caroní. Dicho medio de prueba fue inadmitido. No se le otorga valor alguno. Así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA OSWALDO HERNANDEZ Y SORAYA FIGUERA.
En la etapa de promoción de pruebas:
1. Promovió, traslado y reprodujo el mérito favorable los instrumentos anexos del libelo de la demanda conforme al principio de la comunidad de la prueba, los que se hayan consignados en el curso de proceso siguiente:
1.1 Poderes apud acta especiales, cursantes a los folios 105, 106, 107 y 109 de la segunda pieza, cuya pertinencia es demostrar la legitimidad para representar a los codemandados Oswaldo Hernández y Soraya Figuera. Las documentales traídas no versa sobre un hecho no controvertido, por lo tanto, se desecha, por cuanto la legitimidad de los representantes de las personas naturales no son objeto de discusión en esta litis. Así se determina.
1.2 Documento contentivo de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 5/12/2008, bajo Nº 30, folio 236 al 246, protocolo I, tomo décimo cuarto, trimestre del año 2008, marcado B acompañado en el libelo de la demanda (Fs. 33 al 44, P.1).
1.3 Documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar bajo Nº 2010.1155, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3003, correspondiente al libro de folio real del año 2010, Nº 2010.11.56, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.8.3004, marcada D y E, folios 221 al 254 de la primera pieza.
Esta Juzgadora observa que las referidas instrumentales D y E no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360, demostrándose con ellas las ventas de locales ubicados en el Centro Comercial Guayana Mall (Antes Centro Comercial San Miguel II) que se les hicieran a los ciudadanos JOSE GREGORIO UZCATEGUI OROZCO, OSWALDO DE JESUS HERNANDEZ y SORAYA JOSEFINA FIGUERA, por parte de Construcciones Cabo Blanco C.A. Así se decide.
Por auto del 19/5/2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por escrito del 14/4/2014, salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS PRESENTADAS EN LA TERCERIA POR EL ACTOR, OSCAR MIRABAL Y DILIA RUIZ.
A.- En la demanda de Tercería y en la etapa de promoción de pruebas:
1. Copia simple de documento contentivo del Primer Acuerdo negocial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 7/8/2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 19, folio 156 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, anexo marcado D. (P.3, Fs. 242 al 249)
2. Copia simple de documento contentivo de la Anulación del Primer Acuerdo negocial debidamente suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 6/11/2008, bajo el Nº 07, tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo marcado bajo la letra D1. (P.3, Fs.251 al 256).
3. Copia simple de documento denominado Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Construcciones Cabo Blanco C.A., suscrito en fecha 7/11/2008, por el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz y José Pinto de Almeida, anexo marcado D2. (P.3, F.258).
4. Copia simple de letra de cambio, suscrita en fecha 5/12/2008, anexo marcado D3 (P.3, F.260).
5. Copia simple de documento denominado Acuerdo Privado de fecha 10/12/2008, marcado D4. (P.3, F. 262).
6. Copias simples de demanda y cuaderno de medidas del expediente Nº 4035, nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que cursa en la Sala de Casación Civil, anexo marcado E1. (P.3, Fs. 264 al 313).
Las pruebas promovidas por los terceros ya fueron ofrecidas por otra parte y ya se hizo señalamiento al respecto.
A. En la etapa de promoción de pruebas:
1. Documento de cancelación de hipoteca, venta de inmueble y constitución de hipoteca de primer grado, debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 5/12/2008, bajo Nº 30, folio 236 al 246, protocolo I, tomo décimo cuarto, trimestre del año 2008, marcado B. (P.1, Fs 33 al 40).
2. Copia simple de la entrevista ante la Fiscalía III del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 09/12/2011, que cursa en los autos bajo el anexo “EP”.
3. Inspección Extra-Judicial realizada el 30/08/2012, por el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la sede Principal del Banco Caroní y de los documentos anexos que forman parte de la misma que cursan a los autos marcados con la letra I.
4. Estado de cuenta del mes de septiembre de 2008, anexado a la Inspección Extrajudicial consignado por la parte actora Corporación Plaza Atlántico C.A., correspondiente a la cuenta Bancaria ubicada en el Banco Caroní, identificada con el Nº 01280001100114610108, cuyo titular es el ciudadano José Pinto de Almeida, cuyo nombre actual José de Almeida Pinto.
5. Estado de cuenta de los meses de diciembre de 2008, mayo y junio de 2009, anexado a la Inspección Extrajudicial consignado por la parte actora Corporación Plaza Atlántico C.A., correspondiente a la cuenta Bancaria ubicada en el Banco Caroní, identificada con el Nº 01280001100114610108, cuyo titular es el ciudadano José Pinto de Almeida, cuyo nombre actual José de Almeida Pinto.
6. Copias certificadas de demanda interpuesta en fecha 02/12/2009 por el ciudadano José de Almeida Pinto, en el expediente Nº 4036, que cursa en la Sala de Casación Civil, anexo marcado E1. (P.3, Fs.134 al 183). Este medio de prueba solo fue promovido en el libelo de la demanda.
7. Promovió y consignó bajo el anexo marcado DC copia simple del documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad de Comercio Constructora e Inversiones Siglo XXII C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, municipio Maturín, ciudad Maturín, estado Monagas, en fecha 7/7/1998, bajo el Nº 01, tomo A, Nº 55, expediente Nº 19931,C.A; con última modificación estatutaria inscrita ante dicha oficina bajo el tomo 47-A REM MAT, bajo el Nº 73, de fecha 2/8/2013. El tribunal observa, que las referidas instrumentales no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se tienen como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360, en la cual se demuestra que OSCAR MIRABAL es el presidente de la mencionada empresa. Así se decide.
8. Copia certificada de documento contentivo de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 7/8/2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 19, folio 156 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, anexo marcado D. Este medio de prueba ya fue valorado.
9. Copias simples de comunicaciones de fechas 8/6/2012 y 8/8/2012, emitidas por la Vicepresidencia de Crédito y Vicepresidencia de contraloría- Gerencia de auditoría financiera del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, marcadas C y D. Sobre estas ordalías ya se emitió valoración antes.
10. Promovió prueba de informe a la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
11. Inspección Judicial en la Sede Principal del Banco Caroní. Dicho medio de prueba fue inadmitido. No se le otorga valor alguno. Así se declara.
Por auto del 19/5/2014 se admitieron las pruebas promovidas en los capítulos I y II (documentales), III (informe) por escrito del 5/5/2014, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al capítulo IV de la inspección judicial fue inadmitida.
PRUEBAS EN LA TERCERIA DEL TERCERO FORZADO, JOSE ALMEIDA.
En la etapa de promoción de pruebas.
1. Prueba documental, invocando el principio de la comunidad de la prueba promovió los documentos aportados por Construcciones Cabo Blanco C.A., al momento de interponer la tercería contra su representada:
1.1 El documento distinguido “D” contentivo del contrato de compraventa celebrado entre CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A. y OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, cuyo objeto es la venta del cincuenta por ciento 50% del denominado “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, que fue anulado según consta de documento marcado “D1” en fecha 06/11/2008.
1.2 El documento marcado “D3” es una letra de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSÉ PINTO DE ALMEIDA.
1.3 El documento distinguido “D2”, constituye acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A”, donde consta que la accionista Dilia Thais del Valle Ruiz Guevara le vende al ciudadano José Pinto de Almeida el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad.
1.4 El documento distinguido “D4”, contiene un acuerdo privado celebrado entre José Pinto de Almeida y Oscar Mirabal Muñoz, para el pago de la citada letra de cambio.
1.5 El documento distinguido “EP”, está referido a una actuación penal con motivo de investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Publico a propósito de denuncia formulada por la víctima, por sentirse afectada en su patrimonio, como consecuencia de las maquinaciones que implicaron hasta el uso de la figura de falsificación de firma.
1.6 El documento distinguido “I”, el que está referido a una inspección extrajudicial de fecha 30/08/2002, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
1.7 El documento signado “E1”, contiene el libelo de la demanda interpuesta por José Pinto de Almeida contra Dilia Thais del Valle Ruiz Guevara, por la ejecución o cumplimiento del contrato de compra venta de veinticinco mil acciones de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., y del expediente 11-4035 (cuaderno de medidas).
1.8 El documento de compra venta que acompañaron junto al libelo de la demanda, de fecha 5/12/2008., marcado B por la accionante.
De todas las anteriores probanzas ya se hizo pronunciamiento al respecto.
Por auto del 19/5/2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por escrito del 02/5/2014, salvo su apreciación en la definitiva.
CAPITULO QUINTO
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO.
Antes de entrar a dilucidar las faltas de cualidades resulta necesario hacer las siguientes puntualidades con relación a una de las partes y el tercero forzado:
1.- En fecha 23/9/2014, mediante diligencia compareció el ciudadano José de Almeida Pinto, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A, asistido por el abogado Nohel J. Alzolay, desistiendo del procedimiento en la acción mero declarativa propuesta contra el codemandado José Gregorio Uzcategui (P.7, F.79). Posteriormente a esto, en fecha 30/9/2014, el Tribunal mediante auto homologo el desistimiento al procedimiento de acción mero declarativa que se propusiera en contra del codemandado José Gregorio Uzcategui. (P.7, Fs.82-83). En tal sentido, se determina que el ciudadano José Gregorio Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.930.621; ya no forma parte de la presente relación procesal en virtud del desistimiento realizado por la accionante en su contra y que fuera homologado por el tribunal de la causa, como se indicó supra. Así se declara.
2.- En virtud de la diligencia presentada en fecha 04/4/2014 por los abogados del tercero, ciudadano José Pinto, donde consignan documentación que le acredita carta de naturalización bajo el Nro. 1.884; lo cual demostró a través de los documentos que acompañó en copias simples tales como: copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, certificación del otorgamiento de cédula de identidad Nº 29.643.316 y señalamiento de datos filiatorios del ciudadano José Pinto de Almeida, emitida por la Jefa de la Oficina Principal SAIME San Félix, Estado Bolívar, según comunicación Nº. OPS-SF-1046, en fecha 31/10/2013, Gaceta oficial Extraordinaria Nº 6.073 del 10/4/2012, los cuales se tratan de documentos que de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignos sobre la nueva identidad del ciudadano José De Almeida Pinto es por lo que, en lo sucesivo al referirme a dicho ciudadano se hará en los términos como ha quedado allí identificado, es decir, como José De Almeida Pinto. Así se determina. (P6, F 33).
Ahora bien, los codemandados sociedad mercantil Cabo Blanco, C.A, y los ciudadanos Oswaldo Hernández y Soraya Figuera en la oportunidad de contestar la demanda (P.5, Fs. 49 al 106), alegaron entre otros argumentos la falta de cualidad activa por parte de CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO, C.A, señalando que el nuevo acreedor es JOSE PINTO DE ALMEIDA (Hoy, José de Almeida Pinto), alegato este también realizado por los terceros voluntarios en su escrito de tercería; y la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, pues los nuevos deudores son OSCAR MIRALBAL MUÑOZ y DILIA RUIZ GUEVARA, en virtud de la firma de una letra de cambio que extinguía la obligación anterior y creaba una nueva, operando con ello la figura de la novación, lo cual expuso bajo los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, ciudadano juez, en la oportunidad de suscribir el documento de la compraventa DEL INMUEBLE, el ciudadano José Pinto de Almeida, en pleno conocimiento de que el préstamo que otorgaría Banco Caroní a nuestra representada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., y que por acuerdo entre las partes (vendedor y compradora) estaba destinado a pagar gran parte del precio de venta DEL INMUEBLE, ya que no abarcaría la totalidad del precio de venta pactado, por lo que, quedaría un saldo pendiente por pagar, una vez que nuestra representada le transfiriese los fondos o recursos que le otorgaría Banco Caroní, el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA llevo al momento de la firma al registro en fecha (05/12/2008), una (01) letra de cambio, librad sin fecha de vencimiento por la cantidad de DIECISIETE MILLOSNES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 17.500.000,00); cuyo beneficiario era el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA personalmente, y donde los nuevos obligados, resultaron ser los ciudadanos OSCAR MIRABAL MUÑOZ y DILIA RUIZ GUEVARA, total y como se evidencia de copia de instrumento cambiario que acompañamos al presente escrito bajo el anexo marcado letra D3, por cuanto que su original, cursa en el expediente signado con el número 4036 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, y que actualmente se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, como demostraremos en la oportunidad procesal correspondiente.
Este instrumento cambiario, lo llevo el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, previamente elaborada, el día de la firma en el registro, y la cantidad que estableció en dicho instrumento de Bs.17.500.000,00, constituía un monto que si bien era superior al saldo que quedaría pendiente a su favor, según lo expuesto por JOSE PINTO DE ALMEIDA a los nuevos deudores DILIA RUIZ GUEVARA Y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, comprendía a su vez cualquier interés que pudiera generarse mientras que se le pagaba el saldo del precio, letra de cambio esta, que los ciudadanos OSCAR MIRABAL MUÑOZ Y DILIA THAIS DEL VALLE RUIS UEVARA, la suscribieron como librados aceptantes, y a partir de ese momento se produjo la NOVACION DE LA OBLIGACION, tanto por cambio de deudor, por cambio de acreedor, como por cambio en la prestación, por cuanto que, los nuevos obligados, eran los ciudadanos OSCAR MIRABAL MUÑOZ y DILIA RUIZ GUEVARA, con lo que quedo extinguida la obligación a cargo de nuestra poderdante CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A.; quien en consecuencia quedo librada de la referida obligación de pagar el saldo del precio, que luego del 12 de diciembre de 2008, era l cantidad de Bs. 13.687.855,00 –en virtud de los primero abonos realizados por el ciudadanos OSCAR MIRABAL MUÑOZ, durante los primeros acuerdos negociables por la suma de Bs. 1.079.000,00; mas el pago de la cantidad de Bs. 20.233.145,00 que había realizado la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., el día 12 de diciembre de 2008 mediante transferencias bancarias en la cuenta de la parte actora y de su propietario mayoritario JOSE PINTO DE ALMEIDA, razón por la cual carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio y así mismo, el nuevo acreedor a partir de ese momento, era el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, y no CORPORACION PLAZA ATLANTICO, C.A.; razón por la cual la parte actora carece de cualidad activa para sostener el presente juicio.
En esta nueva obligación, constituida por la letra de cambio, donde la prestación a cargo de los nuevos deudores OSCAR MIRABAL MUÑOS Y DILIA RUIZ GUEVARA, era el pago del saldo del precio de compraventa del INMUEBLE los intereses que se generasen durante el tiempo que tomase el pago de dicho saldo, los nuevos sujetos de ella, esto es, OSCAR MIRABAL MUÑOS y JOSE PINTO DE ALMEIDA, no acordaron un término o lapso especifico o una fecha cierta, para dar cumplimiento total del pago del saldo del precio, como será demostrado en la oportunidad correspondiente. (…)”
Ahora bien, bajo el alegado de falta de cualidad activa y pasiva sustentada en la novación considera necesario esta Juzgadora, fijar algunas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales con respecto a dichos términos (cualidad activa, cualidad pasiva y novación) para lo cual se explanarán algunas ideas en cuanto a ello:
Así las cosas, tenemos que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa deberá hacerlo en la misma contestación”.
En tal sentido, la falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, que expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En este sentido, la cualidad puede entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Por lo cual, este tribunal superior a los fines de resolver la presente defensa de fondo hace los siguientes delineamientos:
En un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias. Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como legitimatio ad causam, legitimación en la causa, legitimación material, legitimación para accionar, cualidad para obrar, legitimación para pretender o resistir la pretensión.
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se comprende así, que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en relación a este tema ha sentado jurisprudencia acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, en el Exp 11-680, Sentencia N° RC.000778, en fecha 11 /12/ 2012, señalando:
“(...) Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa…”
[Resaltado del Tribunal]
En el mismo sentido, estas defensas de falta de cualidad activa y pasiva, vienen de la mano de la figura de la novación, la cual constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una nueva obligación; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra”. (Enciclopedia jurídica OPUS; ediciones LIBRA, Tomo V J-O. Pág. 615-619)
Esta figura procesal tiene como característica fundamental que debe señalarse la circunstancia de extinguir una obligación anterior. En el caso, de no se extinguirse esa obligación anterior y se reemplace por una nueva obligación, no se puede decir que estamos en presencia de una novación, pudiendo ser cualquier otra figura jurídica; ya que la novación requiere un cambio sustancial en la obligación, es decir, un cambio que de tal naturaleza que recaiga sobre los sujetos de la relación (cambio de acreedor o de deudor), o sobre el objeto o prestación de la misma.
Así tenemos, que la doctrina distingue dos grandes clases de novación: la llamada novación subjetiva, que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación y puede ser cambio de acreedor o de deudor; y la novación objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la relación obligatoria se cambia el objeto o prestación por uno nuevo que la reemplaza.
Entendiéndose por novación objetiva, aquella que puede ocurrir por cambio de objeto o por cambio de causa. La primera de éstas -cambio de objeto-, se da cuando el deudor conviene con su acreedor en entregarle una cosa distinta a la que originalmente debía y el acreedor consiente en extinguir el vínculo anterior. Mientras, que, por cambio de causa, es cuando ambas partes convienen en extinguir la obligación primigenia por una nueva.
En cuanto a esta forma de extinción de las obligaciones, tanto la doctrina y como la jurisprudencia se han formulado polémicas en cuanto a la naturaleza novatoria de los diversos supuestos de hecho que pueden darse en la realidad. De tal forma, que para que exista novación, debe mediar un cambio sustancial en la segunda obligación, de modo que no sea una simple modificación de la prestación primigenia.
Un efecto fundamental que ocurre al novar es que en la novación (subjetiva u objetiva), la obligación anterior se extingue para dar lugar al nacimiento de una nueva obligación. Estando estas contempladas dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente en su artículo 1.314 del Código Civil.
Para que se pueda decir que nos encontramos en presencia de una novación debe existir ciertos requisitos o condiciones, tales como: 1) una obligación anterior, la cual debe ser válida; 2) además la nueva obligación debe ser distinta de la anterior, bien porque exista un cambio en los sujetos (acreedor o deudor) o en el objeto o prestación (por cambio de objeto o de causa). Esa obligación nueva debe ser también una obligación valida, porque de no serlo, subsiste entonces la obligación primitiva, y, por ultimo 3) la voluntad o intención de novar, denominada comúnmente por los tratadistas “animus novandi”, lo cual significa, que debe existir la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva, esto significa que la voluntad de novar deba aparecer de modo expreso, ya que puede deducirse de la propia naturaleza del acto, pero siempre que se desprenda en forma clara e inequívoca, pues en caso de duda, el intérprete deberá pronunciarse por la inexistencia de dicha voluntad de novar, esto se encuentra expresamente establecido en artículo 1.315 del Código Civil: “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.
Dados los efectos generales de la novación, los cuales se pueden resumir en primero extingue la obligación anterior, y se dice que tiene efectos liberatorios, pues desaparecen todas las acciones de las que disponía el acreedor, así como las excepciones que en relación a ella tenía el deudor, al extinguirse la obligación anterior y también desaparecen las obligaciones accesorias a esa obligación antigua extinguida; y segundo lugar, nace una nueva obligación con su régimen propio y característico.
Hechas esas observaciones sobre la figura de la novación, hay que constatar si efectivamente existe vinculación entre la obligación anterior contraída por la codemandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., con ocasión a la compra venta objeto de resolución en este juicio y el título valor con el cual se pretende vincular por los codemandados y los terceros voluntarios, a fin de determinar si existió el ánimo de novar y el cambio subjetivo (deudor y/o acreedor) u objetivo (por causa); como es bien sabido, en el derecho mercantil, la materia sobre los títulos valores es bien nutrida, teniendo su regulación propia la cual se encuentra contenida en el Código de Comercio vigente como se indicó supra, por lo cual se recurrirá a la misma a fin de observar que tratamiento legal le dan a dichos supuestos de hecho.
Al hablarse de letra de cambio, nos posicionamos dentro de una documental de tipo mercantil como nos lo indica el ordinal 13º del artículo 2 del Código Comercial, y dada la especialidad de la materia y por cuanto existen disposiciones especiales en la Ley Mercantil que la regulan, se deben hacer uso de éstas y solo de forma excepcional recurrir a otras fuentes de derecho (art. 8 del Código de Comercio), ya que en esta Ley encontramos normas de tipo sustantiva y adjetivas en cuanto a la materia cambiaria.
Dicho esto, se trae a colación lo relativo al carácter abstracto de la letra de cambio, sobre el cual la mercantilista María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra intitulada “Letra de cambio”, Forum Editores, C.A. pág. 22, expresa al respecto:
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“Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular. Es decir, se valida el derecho consagrado en el titulo con prescindencia de la causa patrimonial que determino su emisión. Llama la atención que, no obstante circular el titulo desvinculado de la causa establece la norma (Art. 121 del Código de Comercio) que la emisión o transferencia del título a la orden, sea entregado en ejecución de un contrato (pro soluto) o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato (pro-solvendo) no produce novación. El instituto jurídico de la novación supone que el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual extinguida (Art. 1.324, ord. 1º del Código Civil). Luego, si en la hipótesis de la negociabilidad de un título, dispone la ley como máxima que no se produce novación, resulta evidente que la obligación original (llamada extracartular, extracambiaria, fundamental, causal, etc.) subsiste y con ella la causa que la justifica. Quiere decir, entonces, que como carácter abstracto del título debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. Y ello porque el código civil establece una presunción- con características juris et de jure- de existencia de la causa, disponiendo en el artículo 1.158 que la causa se presume que existe y que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Y a su vez la jurisprudencia, en aplicación de dicha norma al específico supuesto del título cambiario, ha sostenido que “todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. La excepción prevista en el citado artículo 121 no tiene aplicación en esta materia, por cuanto la letra de cambio no puede ser librada al portador.”
En base a lo antes citado, se puede decir entonces que el derecho contenido en la letra de cambio es un derecho abstracto, vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a la emisión de la letra; por lo tanto, el deudor cambiario debe pagar aun cuando no adeude suma alguna bien porque el tomador no haya cumplido con su obligación o el negocio fundamental haya sido declarado nulo o resuelto.
Este carácter abstracto de la letra de cambio se encuentra contemplado en la disposición legal del artículo 425 del Código de Comercio, que establece la inoponibilidad al portador de las excepciones fundadas en los portadores anteriores, dicha norma contempla una única excepción indicando “… a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”; no existiendo en este caso portadores anteriores de la letra, por lo tanto no se toma en cuenta esta hipótesis; permaneciendo el carácter abstracto al cual se viene haciendo referencia.
Ahora bien, el abogado Bassan Souki, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada CONTRUCCIONES CABO BLANCO C.A y de los terceros OSCAR MIRABAL Y DILIA RUIZ GUEVARA, en su escrito de informes (P. 8, Fs. 258 al 297) presentado por ante esta Alzada, trajo copia simple de la decisión dictada en fecha 22/11/2016, por parte de este mismo Tribunal Superior, en el expediente Nº 11-4036 que por motivo de Cobro de Bolívares interpusiera el ciudadano José Pinto de Almeida, -hoy José de Almeida Pinto-, en contra de los ciudadanos Dilia Ruiz Guevara y Oscar Eduardo Mirabal; la cual a su vez, según decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia del 29/11/2019, en el expediente N° 18-0729, a través de un recurso de revisión que fue declarado con lugar, en el particular cuarto se declaró: “… la nulidad de la sentencia N° 11-4036, del 22/11/2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conociendo en reenvió, declaró parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de bolívares, por vía intimatoria, incoo el ciudadano José De Almeida Pinto, contra los ciudadanos Dilia Thais Del Valle Ruiz Guevara y Oscar Eduardo Mirabal Muñoz.” Y asimismo, en el particular quinto dispuso: “Se declara FIRME la sentencia dictada, el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”. De tal manera, que se le da valor probatorio es a esta última decisión indicada por la Sala Constitucional, que fuera dictada el 17/6/2017 por esta misma Alzada, señalándose que tanto la decisión de la Sala Constitucional como la del Tribunal de instancia en referencia (esta Alzada), por tratarse de documentos públicos se les aprecia de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil, por cuanto de las mismas se demuestra especialmente en la sentencia dictada por este Tribunal Superior, de la cual se trae a colación unos extractos de la misma, -en base a la notoriedad judicial-, a que dicha causa cursó por ante este mismo juzgado y de la cual en el copiador de sentencias llevado a tales efectos, se puede constatar de la copia de la decisión citada, que: “Letra de cambio que cursa al folio 07 de la primera pieza de este expediente. Con relación a esta prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento civil, y la misma por cuanto no fue impugnada ni desconocida, es demostrativa de la emisión de una letra a favor de JOSE PINTO DE ALMEIDA para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos DILIA THAIS DEL CALLE (SIC) y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, quienes así lo aceptaron, tanto en el libelo de demanda como en el acto de la contestación a la demanda. Y así se establece.
Consignó acuerdo privado celebrado entre el ciudadano JOSE PINTO ALMEIDA Y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, folio 08 de la primera pieza.
En lo relativo a este acuerdo privado, celebrado en fecha 10 de diciembre de 2008, se distingue al folio 107 de la primera pieza, del escrito de la contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte Co-demandada, ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, que el mencionado codemandado admite que suscribió la aludida documental, de cuyo contenido se extrae que ambas partes suscriben dicho acuerdo… Este medio de prueba es valorada por esta alzada…, como documento privado y si bien es cierto que la demandada DILIA RUIZ GUEVARA, niega y contradice haber participado en la elaboración, redacción de dicha documental, y así también niega haber firmado dicho acuerdo privado, se evidencia que el otro co-demandado, ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, quien es su cónyuge admite haber suscrito el referido acuerdo, y en consecuencia de ello, es por lo que es apreciado este medio de prueba, el cual es demostrativo del conocimiento que tenía la parte demandada de la citada letra de cambio, así como del compromiso que asumió el ciudadano OSCAR MIRABAL…en aplicación analógica de la jurisprudencia antes citada al caso de autos es claro deducir que la ciudadana DILIA RUIZ, aun cuando niegue el citado medio probatorio, por el nexo indisoluble que mantiene con su cónyuge OSCAR MIRABAL MUÑOZ, se infiere que si tenía motivos para conocer el documento privado que aquí se analiza, y así se establece.
…omissis…
…Es así que de acuerdo al dictamen pericial, no se constata que la parte demandada haya efectuado el pago de los aludidos pagares a los que quedo comprometido en el mencionado acuerdo privado, y al contrario lo que en realidad se extrae que el pago dichos pagares los realizo fue la parte actora, y así se dejó establecido ut supra. La forma de pago acordada en el documento privado promovido y evacuado en autos, remite a la consignación por ante el Banco Caroní, por parte de los demandados, de los montos adeudados en pagarés por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, modalidad de pago que no fue modificada posteriormente, como argumenta los codemandados, por cuanto no existe en el expediente acuerdo alguno que así lo demuestre por lo tanto esta alzada no puede considerar como pago de algún porcentaje de la letra objeto de la presente acción, los depósitos que los demandados por intermedio de terceras personas hicieron la cuenta personal del demandante, máxime si existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pago de otras deudas contraídas por el demandado, producto de negociaciones previas llevadas a cabo por las partes, cuyo documentos demostrativos ya fueron valorados por esta alzada, por lo que siendo ello así, la demanda aquí presentada debe declararse CON LUGAR. ”
Con lo antes señalado, se quiere dejar establecido que la vinculación entre la letra de cambio y el contrato privado suscrito entre OSCAR MIRABAL y JOSE DE ALMEIDA PINTO, a los cuales hacen referencia en esta causa la codemandada CABO BLANCO C.A., y los terceros OSCAR MIRABAL y DILIA RUIZ en sus diferentes escritos consignados, ya fue objeto de un juicio de cobro de bolívares que se encuentra sentenciado, cuyo instrumento fundamental fue la letra de cambio y el documento privado indicado (10/12/2008), estableciéndose que la letra de cambio fue causada y se vinculaba al contrato privado que tenía como obligación el pago de unos pagares que se indicó en la sentencia, y que dichos pagos fueron hechos por el ciudadano José de Almeida Pinto, declarándose con lugar la pretensión y ordenándose a los demandados Oscar Mirabal y Dilia Ruiz su cancelación, con lo cual dicha letra de cambio como bien lo dice la doctrina no perdió su carácter de abstracto, pues en el contenido de la misma no se indicaba la causa, sin embargo se suscribió un contrato privado aparte donde se determinaba que este era la causa de la letra de cambio en comento.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que el alegato de la novación, a fin de declarar la falta de cualidad activa y pasiva no puede prosperar, ya que la letra de cambio en atención a su carácter abstracto, existe como tal independientemente de la causa que le da origen, la cual en otra causa se vinculó con relación al contrato privado de fecha 10/12/2008, suscrito entre OSCAR MIRABAL y JOSE ALMEIDA PINTO, extendiéndose sus efectos a la ciudadana DILIA RUIZ, como lo señala la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17/6/2013 en el expediente 11-4036, así como la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/11/2019, que se dictó en el expediente Nº 18-0729; las cuales por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedignas y hacen plena prueba del contenido de las mismas; por lo tanto, quien aquí suscribe considera que al no existir novación por los argumentos antes expuestos, se mantienen las relaciones jurídicas entre los sujetos procesales firmantes del contrato debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 5/12/2008, bajo Nº 30, folio 236 al 246, protocolo I, tomo décimo cuarto, trimestre del año 2008,marcado B. (P.1, Fs 33 al 40) a dicha documental se le da valor de documento público de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y hace plena prueba del contenido de ésta, en virtud de no haber sido objeto de tacha; manteniendo la cualidad de parte actora la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A y de codemandada Construcciones Cabo Blanco C.A,, en el juicio principal de resolución de contrato, y en la demanda accesoria de Mero declarativa Banco Caroní, C.A., Banco Universal, Oswaldo de Jesús Hernández y Soraya Josefina Figuera Carvajal; en tal sentido las faltas de cualidades opuestas deben ser declaradas IMPROCEDENTES en el dispositivo de este fallo. Así se determina.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente procedimiento tiene como acción principal la acción resolutoria, interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A, en contra de Construcciones Cabo Blanco C.A; en donde la doctrina ha indicado que dicha acción no es más que la facultad que posee una de las partes en la relación contractual de tipo bilateral, de pedir la terminación de la misma y consecuencialmente liberarse de su obligación, esto debido a que la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Este tipo acción se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en la disposición contenida en el artículo 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, la cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Al respecto de este tipo de acción –resolutoria-, la doctrina distingue diversas condiciones que deben ser concurrentes para la procedencia de la misma, como lo son:
1º. Es necesario que se trate de un contrato bilateral.
2º. Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia señalan que hay que examinar si se trata de un incumplimiento parcial, corresponde al Juez determinar si la obligación parcialmente incumplida es suficiente para motivar la resolución.
3º. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4º. Es necesario que el Juez declare la resolución. La doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes, en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.
Así las cosas, tenemos que el contrato que se pretende resolver es el de compra venta, que se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar en fecha 5/12/2008, bajo Nº 30, folio 236 al 246, protocolo I, tomo décimo cuarto, trimestre del año 2008, marcado B que acompañó la actora junto con su libelo de la demanda (Fs. 33 al 44, P.1) (el cual ya fue valorado supra), del cual pasaremos a analizar antes las condiciones antes indicadas:
Primero, en cuanto a que se trate de un contrato bilateral, se evidencia de la copia certificada consignada por el actor marcado B junto con su libelo de la demanda, que del mismo se puede leer: “Yo, JOSE PINTO DE ALMEIDA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 81.412.898, procediendo en este acto en mi carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL, de CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO C.A sociedad mercantil de este domicilio (…), mediante el presente documento en nombre de mi representada, declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA”, (…) representada en este acto por su Presidenta, ciudadana DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.309.825, (…) un inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada (…).El precio de esta venta es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 35.000.000,00), de los cuales ya he recibido para mi representada la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 12.400.000,00) que con este otorgamiento queda reconocida, convalidada y aceptada por mi representada, no teniendo nada que reclamar a la compradora; y en este acto recibo para mi representada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 22.600.000,00) en dinero efectivo, de curso legal a su entera y total satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento efectuó en nombre de mi representada, la tradición legal conforme a derecho y obligo a mi representada al saneamiento de ley. Y yo, DILIA THAIS DEL VALLE GUEVARA, ya identificada, declaro: Que acepto para mi representada la venta que se le hace en los términos expuestos. (…)”.
De la transcripción que antecede se colige que el requisito de bilateralidad consistente en que las partes se obligan a recíprocas concesiones, se cumple, pues la compra venta se da entre dos personas jurídicas, como lo son: CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO C.A (vendedora) la cual se encontraba representada por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, en su carácter de ADMINISTRADOR PRINCIPAL de la mencionada empresa quien manifestó cumplir con la tradición legal y comprometerse al saneamiento de ley, para con su compradora; y por otra parte, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, COMPAÑÍA ANONIMA, representada en ese acto por su Presidenta, la ciudadana DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA, se comprometió al pago del precio, que según el contrato suscrito manifiestan ambos contratantes, que la compradora ya había hecho un abono y entrego el saldo restante en el mismo acto; ello conforme lo preceptúan los artículos 1.474, 1.487 y 1.527 del Código Civil. Como resultado de lo señalado, se puede concluir que se cumple a cabalidad con el requisito de la bilateralidad, es decir, ambas partes tenían obligaciones que cumplir para con la otra. Así se determina.
Segunda condición, que el incumplimiento de la obligación por una de las partes sea de tipo culposo.
Ante este señalamiento, de que el incumplimiento debe ser culposo, haré algunas presiones sobre el tema de la culpa; indagando sobre ello, la Enciclopedia Jurídica Opus, tomo II, C- CH, pagina 663, ha definido esta como: “Falta más o menos grave, cometida a sabiendas y voluntariamente. En el campo jurídico, la que da motivo para exigir legalmente alguna responsabilidad.
La culpa consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo del lugar, en su noción legal.
La culpa importa la ausencia de la diligencia necesaria y la presencia, contrariamente, de la negligencia, descuido, impericia, pero no debe haber voluntad intencional de no cumplir. La culpa al igual que el caso fortuito, debe ser apreciada por el Juez.”
En el mismo orden de ideas, se tiene que la culpa es el tercer elemento de la responsabilidad civil; en donde el incumplimiento debe ser de tipo culposo para que ocasione la obligación de reparar el daño causado; es decir, para tener responsabilidad es necesario ser culpable.
Al hablarse de culpa, siempre va ha haber responsabilidad sin importar que la misma sea culpa grave, la leve o la levísima; lo diferente es el tratamiento que se le dará en el campo de la responsabilidad civil contractual o la responsabilidad civil extracontractual.
De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro código civil lo contempla en el sistema de apreciación de la culpa en abstracto (artículo 1.270), cuando exige del deudor de una obligación que tenga la diligencia de buen padre de familia, lo que obliga al interprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que es el padre de familia.
La responsabilidad civil requiere como supuesto que el causante del daño sea culpable, la culpa a su vez supone como presupuesto fundamental la imputabilidad; viniendo a ser esta última, una condición sine qua non de aquella, que consiste en la posibilidad de atribuir moralmente a una persona la realización de un hecho. Para ser responsable es necesario ser culpable y para ser culpable es necesario ser imputable.
En el área civil, al hablar de responsabilidad nos podemos referir a la responsabilidad civil contractual o responsabilidad civil extracontractual.
En el presente caso solo haremos mención de la responsabilidad de tipo contractual, pues el caso bajo análisis trata de una relación basada en un contrato de compra venta que se pretende resolver, debiendo indagar si existe culpa o no por parte de la parte que incumplió lo pactado, es decir si hay alguna causa que le elimine la culpa al comprador, para lo cual hay que verificar: si hay ausencia de culpa, o existió una conducta objetiva licita o estamos en presencia de una legitima defensa.
La ausencia de culpa constituye una eximente absoluta de responsabilidad civil, al demostrar el agente que en el caso concreto planteado desarrollo siempre una conducta prudente, diligente, discreta y cuidadosa, adecuada a la circunstancia practica en el que se encontraba, no incurriendo en ninguna intención, negligencia o imprudencia, o sea, no cometiendo culpa alguna, con lo que se libera, salvo algunas excepciones, dependiendo si se trata de la presunción de culpa de carácter relativo o juris tantum o de la presunción de culpa establecida por el legislador es absoluta, irrefragable o juris et de jure.
Mientras que la conducta objetiva lícita, abarca aquellos supuestos en que un daño es causado por una conducta de agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo. Distinguiéndose: cuando el daño es causado por el agente en el ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño durante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador, entonces la persona ha desarrollado dicha conducta objetiva lícita no compromete su responsabilidad.
Finalmente está la legítima defensa, que es una eximente de responsabilidad civil contemplada en el primer párrafo del artículo 1.188 del Código Civil: “No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. Constituye una conducta objetiva licita especialmente prevista por el legislador y tiene un origen eminentemente penal, pero de alcances tan absolutos que han sido trasplantados al campo civil. Dada su estructura, la legítima defensa procede como eximente de responsabilidad civil en materia delictual. Es difícil concebirla en materia contractual, aunque no imposible de ocurrir en el terreno de la realidad.
Una vez concretados algunos términos y singularidades sobre el tema de la culpa, se encuentra claro que para exista la misma debe estar presente el elemento de imputabilidad, así como una vez cumplido el mismo, es posible establecer causas que extraen la conducta o hecho del campo de la culpa, al permitir causas por las cuales es susceptible de ser eliminada la culpa, como lo son: la ausencia de culpa, la conducta objetiva licita y la legítima defensa.
En razón de los conceptos antes citados, y contrapuestos con los dichos de las partes, en donde debe entrarse a verificar si hay alguna causa que determine que el incumplimiento de la compradora fue culposo o no; para lo cual se trae a colación extractos de lo expuesto por ellas, en lo que respecta a este aspecto.
Así, en lo atinente a esta segunda condición, la actora manifiesta en su libelo de demanda “(…) LA VERDAD, CIUDADANO JUEZ, ES QUE NUESTRA REPRESENTADA NO LLEGO A RECIBIR TALES CANTIDADES DE DINERO PORQUE LA COMPRADORA NO DIO CUMPLIMIENTO A SU PRINCIPAL OBLIGACIÓN QUE ERA EL PAGO DEL PRECIO PACTADO. (…) NUESTRA MANDANTE ´CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C. A´ DIO CUMPLIMIENTO ESTRICTO A SU OBLIGACIÓN Y ADEMAS DE EXPRESAR EN FORMA ESCRITA SU CONSENTIMIENTO LEGITIMAMENTE MANIFESTADO POR TRATARSE DE TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD, HIZO LA TRADICIÓN SUSCRIBIENDO EL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LA OPERACIÓN DE COMPRAVENTA Y ENTREGANDO LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS LLAVES A LA COMPRADORA ´CONSTRUCCIONES CABO BLANCO COMPAÑÍA ANONIMA´QUIEN QUEDO EN POSESIÓN DEL BIEN VENDIDO. (…) LA SOCIEDAD MERCATIL QUE FIGURA COMO COMPRADORA NO FUE PERTURBADA POR NINGUNA ACCIÓN HIPOTECARIA NI REIVINDICATORIA, NI EXISTIO NUNCA LA POSIBILIDAD DE TENER TEMOR FUNDADO DE SER PERTURBADO POR TALES ACCIONES, NI POR NINGUNA OTRA. ESTO SIGNIFICA QUE NO PODIA AMPARARSE EN EL ARTICULO 1530 DEL CODIGO CIVIL PARA SUSPENDER EL PAGO DEL PRECIO PACTADO (…)”.
Por su parte, la sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco C.A, dentro de sus alegatos de defensa con relación al incumplimiento de su parte, al contestar la demanda (P.5, Fs. 49 al 106) entre otros, arguyo: “(…) 8.- Es un hecho cierto y por tanto admitido que la vendedora una vez que se celebró de forma perfecta la referida compraventa, realizo la tradición de los inmuebles objeto de la venta, y en consecuencia de ello, nuestra representada quedo en posesión legitima de los inmuebles que adquirió por virtud del contrato de compraventa, quedando en libertad de disposición de los mismos. (…) Negamos, Rechazamos y Contradecimos que nuestra poderdante CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, no hubiese dado cumplimiento a su obligación de pago, como falsamente lo alega la parte actora (…)”.
Asimismo, manifestó: “ … la parte demandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A y los ciudadanos OSCAR MIRABAL MUÑOZ y DILIA RUIZ GUEVARA, por si y por intermedio de terceras personas han pagado a la hoy actora más del 70% del valor del inmueble objeto del contrato de compraventa, y si no ha terminado de pagar el saldo del precio ello se debe a …el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, representante legal de la parte actora, ha actuado en franca violación del principio de buena fe que rige los contratos generales y a la venta por ser una especie del mismo, al pretender obtener una suma mayor a la realmente adeudada, … y además, ha actuado de mala fe, al haber interpuesto sin justificación legal, ni moral alguna, las múltiples demandas civiles y penales que ha interpuesto en contra de la ciudadana DILIA RUIS GUEVARA, única propietaria y única representante legal de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.; y en contra del ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, que se iniciaron en fecha 02/12/2009, con las cuales ha perturbado de hecho y de derecho a nuestra poderdante en el ejercicio, goce y disposición de su derecho de propiedad, al haber obtenido desde hace más de 4 años, en los procedimiento en donde se tramitan dichas demandas, reiteradas Medidas Cautelares contra el INMUEBLE objeto del contrato de compra venta, cuya resolución pretende, por lo que es falso de toda falsedad que la hoy actora y su representante hubiesen actuado de buena fe.
… por cuanto nuestra poderdante por sí y por medio de terceras personas han dado cumplimiento a sus obligaciones, ya que han pagado valida y legalmente más del 70% del precio del inmueble, y han actuado de buena fe; no así la parte demandada (sic) ni su representante legal ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, solicitud que realizamos con base en el artículo 1530 del código civil, 254 y 506 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 26, 49, 257 y 258 de nuestra Carta Magna.
…Omissis…
… por cuanto desde el 02 de diciembre de 2009 se ha dedicado a perturbar a nuestra mandataria CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A,; en el goce y disposición de su derecho de propiedad, …, por lo que mal puede pretender ser amparada en la pretensión que ha interpuesto en contra de nuestra poderdante, que si bien no es tenía un lapso específico para dar cumplimiento a la obligación de pago del precio, por que así lo convinieron los ciudadanos JOSE PINTO DE ALMEIDA representante legal de la parte actora y el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, con quien JOSE PINTO DE ALMEIDA, siempre llevo a cabo los términos de la negociación, en el supuesto negado que el actor dijese lo contrario, o este juzgado considerase lo contrario, nuestra poderdante, y los ciudadanos OSCAR MIRABAL MUÑOZ y DILIA RUIZ GUEVARA, válidamente estaban en todo su derecho con base en el artículo 1530 del código civil de suspender el pago del saldo del precio hasta que el vendedor hubiese hecho cesar la perturbación, lo que no ha ocurrido hasta la presente fecha.”
Continúa la codemandada explanando hechos, dentro de los cuales indicó una serie de operaciones de tipo mercantil que celebró OSCAR MIRABAL, con el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, en su condición de persona natural y en su condición de propietario y representante legal de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A, y que a su vez, involucraban relaciones mercantiles de estas personas naturales y jurídicas entre sí o con otras personas naturales y jurídicas, como es el caso de la ciudadana DILIA RUIZ, (quien manifestó al folio 69 de la quinta pieza que era la cónyuge del ciudadano OSCAR MIRABAL); las cuales se indican de seguidas, según el orden cronológico de ocurrencia en cuadro anexo:
DOCUMENTO: FECHA : INTERVINIENTES LO PACTADO MONTO DE LA NEGOCIACION
1 ER ACUERDO 07/8/2008 ENTRE PLAZA ATLANTICO C.A., Y OSCAR MIRABAL PLAZA ATLANTICO VENDE 50% DE LOS DERECHOS DE INMUEBLE PRECIO: 15 MILLONES.
- PAGO HIPOTECA 14 DE MILLONES AL BANCO, SE SUBROGA EN LA VENDEDORA.
ANULACION DEL ACUERDO DEL 07/8/2008 6/11/2008 ENTRE PLAZA ATLANTICO Y OSCAR MIRABAL
ACTA DE ASAMBLEA CABO BLANCO 7/11/2008 CABO BLANCO, C.A.
DILIA RUIZ.
JOSE PINTO. VENDE 50% DE LAS ACCIONES DE CABO BLANCO C.A., A JOSE PINTO BUSCAR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CABO BLANCO
LETRA DE CAMBIO EMITIDA 5/12/2008 BENEFICIARIO JOSE PINTO LIBRADO>AVAL
LIBRADO>ACEPTANTE
DILIA-OSCAR 17.500.000
CONTRATO DE COMPRAVENTA ANEXO B REGISTRADO BAJO EL N° 30, FOLIO 236 AL FOLIO 246, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO. 5/12/2008 - LIBERACION DE HIPOTECA POR PRESTAMO DE PLAZA ATLANTICO A BCO. CARONI.
- VENTA PURA Y SIMPLE (F. 34 P1) A CABO BLANCO REPRESENTADA POR DILIA RUIZ
- CONTRATO DE PRESTAMO A NTERES ENTRE BCO. CARONI Y CABO BLANCO (F. 35, P1)
- FIANZA PERSONAL A FAVOR DE BCO. CARONI
- HIPOTECA SOBRE EL INMUEBLE A FAVOR DE BCO CARONI. - BSF. 14.000.000,00.
- EL PRECIO DE LA VENTA: 35.000.000,00. RECIBIO: 12.400.000,00. EN ESE MISMO ACTO RECIBE LA CANTIDAD DE 22.600.000,00 EN DINERO EN EFECTIVO
- CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES POR LA CANTIDAD DE 22.600.000,00.
- FIADORA PERSONAL DILIA RUIZ GUEVARA.
ACUERDO PRIVADO 10/12/2008 ENTRE JOSE PINTO Y OSCAR MIRABAL, SE EXTENDIO A DILIA RUIZ COMO DEUDORA POR SENT. DEL 16/6/2013, TRIB. SUP CIVIL. PAGAR LOS PAGARES DE JOSE PINTO A BCO. CARONI.
Del cuadro que antecede se pueden sacar las siguientes deducciones, así como de las documentales que constan en los autos:
1°- Del llamado primer acuerdo negocial que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 7/8/2008, el cual quedó anotado bajo el N° 19, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que la demandada acompañó marcado “D”, y del cual se lee que la CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., representada en ese acto por JOSE PINTO DE ALMEIDA, procediendo en su carácter de Administrador Principal de la referida empresa, vende al ciudadano OSCAR EDUARDO MIRABAL MUÑOZ, lo que de seguidas se señala:
“…el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre unos inmuebles de su exclusiva propiedad constituidos por dos (2) parcelas de terrenos y el edificio construido sobre la misma denominado “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II”, ubicados en la unidad de desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. El CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II, está dividido en tres (3) niveles o pisos, denominados Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso, con una superficie aproximada de construcción de DIECISIETE MIL METROS CUADRADOS (17.000 Mts²) Las parcelas de este terreno donde está construido el “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II” se describen así:
PARCELA 305-01-06: Tiene una forma regular con una superficie de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (5.749,97 Mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: su frente, una línea recta de cincuenta metros (50,00 m) con Avenida NS-4 y a treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts) del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts) con parcela 305-01-07 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.) con parcela 305-01-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de cincuenta metros (50,00 mts.) con una calle sin nombre. PARCELA 305-01-07: tiene forma regular, con una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (6.899,95 Mts²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente, una línea recta de sesenta metros (60,00mts.) con la Avenida NS-4 y treinta y cuatro metros cincuenta y tres centímetros (34,53 mts), del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.) con parcela 305-01-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de sesenta metros (60,00 mts), con calle sin nombre; NOROESTE: Una línea recta de ciento quince metros (115,00 mts.) con parcela 305-01-06, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Los inmuebles antes descritos le pertenecen a LA VENDEDORA por haberlos adquirido según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en lo adelante “Dicho Registro” el 4 de diciembre de 2007, bajo en Nº 47, Folios 374 al 384, Tomo 53, Protocolo Primero-------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El precio de esta venta es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000.000,00) F.245…”.
2°- Documento de anulación del primer acuerdo negocial, debidamente suscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 06/11/2008, bajo el N° 07, Tomo 226, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaría, marcado D1; con esta anulación dejaron sin efecto el primer contrato que antecede marcado con la letra D.
3°- Posteriormente en fecha 07/11/2008, mediante acta de asamblea la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, cuya dueña del 100% accionario era la ciudadana DILIA DEL VALLE RUIZ, dio en venta al ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA (Hoy, José de Almeida Pinto), el 50% de las acciones de la mencionada empresa por la suma de veinticinco mil bolívares fuertes (Bs. F 25.000,00). Y en ese mismo acto, el ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, en su condición de cónyuge de la ciudadana DILIA DEL VALLE RUIZ, dio su consentimiento a la venta realizada por su cónyuge; instrumento éste que marcaron D2.
4°- Luego de ello, el día 5/12/2008 es librada una letra por JOSE PINTO DE ALMEIDA (Actualmente José de Almeida Pinto), por la suma de Bs. 17.500.000,00, siendo a su vez el beneficiario de la misma, donde los librados-aceptantes y avales de dicho instrumento cambiario son los ciudadanos OSCAR MIRABAL MUÑOZ y DILIAR RUIZ, anexaron en copia simple con la letra D3.
5°- En la misma fecha que antecede (5/12/2008), es suscrito Contrato de Compraventa que anexó la actora a su libelo marcado con la letra B, el cual fuera debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el N° 30, folio 236 al folio 246, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Cuarto Trimestre del año 2008. De dicho contrato se evidencia que la CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A., representada en ese acto por JOSE PINTO DE ALMEIDA, dio en venta a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, representada por la ciudadana DILIA DEL VALLE RUIZ, lo que de seguidas se indica:
“un (1) inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada, constituido por tres (3) parcelas de terreno identificadas con los Nros. 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A, y un edificio denominado “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II”, todos ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Las parcelas de terreno se describen así: PARCELA 305-01-06: Tiene forma regular con una superficie de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (5749.97 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente, una línea recta de Cincuenta Metros (50,00 m) con Avenida NS-4 y a Treinta y Cuatro Metros Cincuenta y Tres Centímetros (34,53 m) del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de Ciento Quince Metros (115,00) con parcela 305-01-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOROESTE: Una línea recta de Ciento Quince Metros (115,00 m) con parcela 305-01-05, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de Cincuenta Metros (50,00 m), con la parcela 305-01-08. PARCELA 305-01-07: Tiene forma regular, con una superficie de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (6.899.95 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Su frente, una línea recta de sesenta metros (60,00 m) Con Avenida NS-4 y a Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta y Tres Centímetros (34,53 m) del eje de dicha Avenida; SURESTE: Una línea recta de Ciento Quince Metros (115,00 m) con parcela 305-01-08, que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUROESTE: Una línea recta de sesenta metros (60,00) con la parcela 305-01-08; NOROESTE: Una línea recta de Ciento Quince Metros (115,00 m) con parcela 305-01-06 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. Las dos (2) parcelas descritas de acuerdo al plano de zonificación les corresponde la denominación C-2 (Comercio Vecinal). PARCELA 305-01-07A: Tiene forma irregular, con una superficie de CINCO MILSEISCIENTOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (5.600,63 m²) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En una Línea Recta de Cuarenta y Nueve Metros Veinte Cuatro Centímetros (49,24 m) entre los puntos 22 (N 190730.531, E 185312.193) y 23 ( N 190745.50, E 185359.10) con líneas eléctricas; NORESTE: En una línea quebrada de Ochenta y Siete Metros Diecisiete Centímetros (87,17 m) entre los puntos 23 y 24 (N 190713.930, E 185440.352) y una línea recta de siete metros cincuenta centímetros (7,50 m) entre los puntos 24 y 8 (N 190706.872, E 185442.887) con líneas eléctricas; SURESTE: En una línea recta de Ciento Quince Metros (115.00 m) entre los puntos 8 y 9 (N 190667.994, E 185334.659) con la parcela 305-01-07; SUROESTE: En una línea recta de Sesenta y Seis Metros Cuarenta y Cinco Centímetros (66,45 m) entre los puntos 9 y 22 con la parcela 305-01-08. A la descrita parcela de acuerdo al plano de zonificación, le corresponde la denominación A-E (Uso exclusivamente de para estacionamiento). Sobre las parcelas 305-01-06 y 305-01-07 se encuentra edificada una construcción de DIECISIETE MIL METROS CUADRADOS (17.000,00 M²) denominado “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II”, en cual está dividido en tres (3) niveles o pisos, denominados Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso de iguales características, los cuales fueron construidos con estructuras de concreto armado, paredes de bloques y de vidrios de seis milímetros de espesor (6m”), pisos de cemento liso, techos de loza nervado y de láminas de aluminio una parte y otra con techo machihembrado de madera, pasillos de circulación con pisos de cerámica y unas escaleras amplias con barandas y pasamanos de hierro. Le pertenece a mi representada según consta de documento protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónoma Caroní del Estado Bolívar, en fecha 4 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 47, folios 374 al 384, Protocolo Primero, Tomo 53, Cuarto< Trimestre de 2007. Sobre dicho inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales, municipales ni por ningún otro concepto. El precio de ésta venta es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 35.000.000,00), de los cuales, ya he recibido para mi representada la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTROS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12..400.000,00), cantidad que con este otorgamiento queda reconocida, convalidada y aceptada por mi representada, no teniendo nada que reclamar a la compradora; y en este acto recibo para mi representada la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 22.600.000,00), en dinero efectivo, de curso legal, a su entera y total satisfacción…“
6°- Copia simple del acuerdo privado celebrado el 10/12/2008 entre José Pinto y Oscar Mirabal marcado como D4, se extendió a Dilia Ruiz como deudora por sentencia del 16/6/2013, dictada por este mismo Tribunal Superior Civil, la cual es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, diez (10) de diciembre del año 2008, siendo las 7 y 30 de la noche en las oficinas de administración de la Empresa Corporación Plaza Atlántico C.A., se encuentran presentes los ciudadanos, JOSE PINTO DE ALMEIDA, quien es mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de nacionalidad portuguesa, titular de la Cedula de Identidad No. V-81.412.898, y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, mayor d edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.566.310, a los fines de suscribir el acuerdo privado contenido en el presente documento y el cual se realiza en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------
1) Tal como es conocido por las partes que suscriben este acuerdo el ciudadano José Pinto De Almeida es tenedor de una letra de cambio por la suma de Bs. 17.500.000,00 la cual fue aceptada y firmada por el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz y su cónyuge Dilia Thais del Valle Ruiz Guevara, titular de la Cedula de Identidad No. V-10-309-825, y la cual debe ser cancelada a la fecha de su presentación.
2) A los fines de cancelar la mencionada letra de cambio el ciudadano Oscar Mirabal Muñoz asume los compromisos siguientes: a) Cancelar al Banco Caroní, el saldo de los pagarés números 30040000006 y el 30180000192, en el entendido que en el caso de que el saldo adeudado de los dos pagares sea inferior a la suma de Bs. 9.500.000,00, el monto restante deberá ser cancelado al ciudadano José Pinto de Almeida; en caso de que por el contrario el monto adeudado fuere mayor a dicha suma se aplicara la diferencia al remanente de la letra de cambio señalada en el Punto 1.
3) El saldo restante, se cancelará a razón de Bs. 1.000.000,00 mensual a partir del día 18 de diciembre de 2008 y así sucesivamente hasta completar la totalidad de la suma adeudada.
Las partes leen el presente acuerdo y en conformidad con su contenido firman al pie a la fecha de su elaboración. (…)”
7°- La siguiente documental no forma parte de una relación mercantil, sino de un presunto hecho punible, como es la copia simple del Acta de Entrevista realizada el día 09/09/2011 al ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con relación a la investigación llevada por el Despacho Fiscal signada con el Numero 07-F3-2C-0650-11, la cual acompañó a su contestación marcada con la letra EP, de la cual se lee:
“En el día de hoy viernes, 09 de Septiembre de 2.011, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho Fiscal, el Ciudadano: PINTO DE ALMEIDA JOSE, Natural: Oporto, Portugal, fecha de nacimiento, 29-10-1953 Estado Civil Casado, de 57 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº E-81.412.898, Teléfono 0414-3869483, Residenciado en: Los Olivos, Calle Sevilla manzana 02, casa 09, Puerto Ordaz Estado Bolívar. De profesión u oficio: Constructor, quien compareció por ante este Despacho Fiscal, a los fines de exponer sus argumentos en relación con la investigación llevada por este Despacho Fiscal Signada con el Numero 07-F3-2C-0650-11 quien manifiesta y deja constancia de lo siguiente: Resulta que en el año 2007 yo compro el edificio San Miguel 02 Centro Comercial, en diciembre de ese mismo año, el banco Caroní me presto una cantidad de dinero con hipoteca del centro comercial San Miguel por catorce millones de bolívares y por el centro comercial plaza atlántico el cual es también de mi propiedad por doce millones de bolívares, con intereses a dieciocho por ciento, el 28 de diciembre por razones económicas y políticas los intereses subieron al 28 por ciento, por lo que me vi forzado a seguir pagando dicha cantidad por lo que converso con mi asesor económico LINO GARCIA, pudimos seguir pagando hasta el mes de abril del año 2009, donde mi asesor me presenta al señor OSCAR MIRABAL, que es su compadre el cual me propone un negocio en Abril o Mayo que se llevó hasta noviembre que fue cuando me propone venderme el cincuenta por ciento de la empresa Cabo Blanco se hizo el documento de venta en mi oficina donde estaban presentes el señor Oscar Mirabal su esposa Delia Tahis de Guevara y María Rodríguez mi abogada la cual hizo el documento la cual los paso para la oficina para que leyeran el documento y yo por una llamada me ausento dos o tres minutos para responder una llamada y cuando regreso ya estaba firmado el documento con las dos firmas, por él y su esposa y solo faltaba la mía, ese mismo día que fue cuando pactamos con ese negocio, todo esto para yo venderle a esta empresa el centro comercial San miguel, como efectivamente ocurrió el 05 de diciembre donde le vendí el centro comercial San Miguel por la cantidad de 35 millones de bolívares, en el momento de la firma yo les exigí un documento de garantía (giro) por la cantidad restante de la venta, me hicieron un giro el cual firmaron el señor Oscar Mirabal y su esposa Delia Thais de Guevara; una semana después el 10 de diciembre les presento el giro a cobro en mi oficina y le exijo el pago y este me dijo que no había cobrado para poder pagarme, decidí hacer un contrato de pago para que en fecha 18 de diciembre me hiciera el primer pago por un millón de bolívares fuertes y así sucesivamente hasta pagar siete millones y medio de bolívares, donde en dicho contrato se hace responsable de cancelar la deuda de dos pagare por un monto de diez millones ochenta mil bolívares. Llega el mes de febrero del 2010 y no había cancelado al banco ni a mí tampoco, seguimos conversando y llegamos al mes de agosto del 2010 fue nuestra última conversación en el bufete del doctor Calzadilla y este me decía lo mismo que no había cobrado y me saco un cheque al final por 500.000 bolívares donde resulto que también fue protestado el cheque por no tener provisión de fondos el cual está en el expediente también, deje que se venciera el giro a los seis meses y yo de buena fe no había presentado a cobro y el giro se venció y el señor pago hasta agosto las moras del banco y intereses de la deuda que él se había comprometido a pagar al banco diciéndole al banco que no iba a pagar más nada y el banco me llamo y me dijo que yo tenía que pagar la deuda y acordamos alargar de tres años a siete años, me tome la obligación de demandarlo y el tribunal le dio prohibición de vender tres propiedades: una (01) su casa en Margarita, su casa en Upata y dos locales que tiene en el centro comercial Plaza Atlántico me vi en la obligación también de demandar el contrato de compra de la acciones de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A., en plena demanda se presente la señora Dilia Tahis y niega al tribunal haber firmado ese documento, procede el tribunal a pedir experticia grafo técnica de las firmas dirigidas al CICPC, resultando que la firma de la señora Delia es falsa y que la había hecho su esposo por ella, luego en el presente mes de enero 2011 procedo a demandarlos a ambos por estafa ya que no reconocen las acciones que me vendieron, el Tribunal acepto que existe una estafa y envía a la Fiscalía para que hagan la revisión de la causa, desde la fecha 30 del mes de Marzo del 2010 estoy pagando la deuda que él se comprometió a pagar al banco por la cantidad de 350.000 bolívares mensuales los cuales he tenido que pagar yo. Es todo.”
Las anteriores documentales marcadas como D, D1, B y EP por tratarse de documentos públicos, los cuales no fueron impugnados por la accionante, ni por el tercero JOSE DE ALMEIDA PINTO, se tienen por fidedignas y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. En relación a los instrumentos marcados D2, D3 y D4, se trata de documentos privados los cuales no fueron tachados ni desconocidos por las partes, ni por los terceros intervinientes, en cuanto al tercero forzado JOSE DE ALMEIDA PINTO, no negó la existencia de los mismos, sino que en su contestación a la demanda se limitó entre otras a indicar con relación a las documentales traídas por la codemandada Construcciones Cabo Blanco, que: “… nada tiene que ver con el objeto, título y partes del presente juicio que se refiere a una causa por resolución de contrato de compra venta entre dos personas jurídicas” “… El presente juicio se refiere a una resolución de contrato de compra-venta incoado por una persona jurídica, contra otra persona jurídica”, y frases en ese mismo sentido arguyó con relación a las demás documentales presentadas y a las cuales se hizo referencia supra; por lo tanto se les otorga pleno valor de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. En cuanto a los hechos que se demuestran con ellos más adelante se señalaran en el cuerpo de este fallo. Así se dictamina.
Siguiendo con las anteriores ideas, aquí surge la necesidad de tratar lo relativo a las tercerías planteadas en la presente causa por cuanto de dichas relaciones contractuales y extracontractuales ocurridas entre CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO, C.A, JOSE DE ALMEIDA PINTO, DILIA RUIZ, OSCAR MIRABAL Y CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, se incorporaron al proceso terceros voluntarios y forzados a participar en la presente Litis, debiendo esta Sentenciadora pronunciarse sobre su intervención conforme lo preceptúa el artículo 384 de la Ley Procesal Civil en la sentencia de mérito, para lo cual es imperativo recurrir a lo que señala la ley, la doctrina y la jurisprudencia, al respecto expresan:
Conforme a la ley, la tercería voluntaria planteada por Oscar Mirabal y Dilia Ruiz de acuerdo al ordinal 3º del artículo 370 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el articulo 379 eiusdem, para la cual acompañaron documentales que ya han sido valoradas en el contenido de esta decisión, de donde se evidencia su interés por ser los representantes o presidentes de las personas jurídicas, dentro de las cuales se encuentra la codemandada Construcciones Cabo Blanco, C.A, así como la sociedad mercantil Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., en donde su presidente es el ciudadano Oscar Mirabal, y trajo documentación que lo acredita como tal, siendo estas: el Acta Constitutiva y Estatutos de la misma, de donde se lee en la cláusula vigésima que el socio Oscar Eduardo Mirabal Muñoz fue designado Presidente (p.6, vto. folio 136); luego en acta de asamblea del 31/7/2013, la cláusula decima primera se modificó estableciéndose un periodo de diez años en el cargo de Presidente pudiendo ser reelegible, así mismo en el punto quinto del orden del día se propuso como presidente al ciudadano Oscar Mirabal, a quien la asamblea aprobó por unanimidad (P. 6, vto. Folio 147).
Por su parte también, la demandada Construcciones Cabo Blanco C.A, trajo al proceso al ciudadano José de Almeida Pinto, como tercero forzado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 361, 370 en su numeral 4º y el numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando que se encuentra en comunidad jurídica con la actora, trajo documentales marcadas D, D1, D2, D3, D4, I, EP y E1, en las cuales dice fundamentar su vinculación con esta causa. El tercero forzado a su vez, José de Almeida Pinto, hizo una serie de consideraciones de tipo doctrinal haciendo especial mención a que la llamada del tercero debe obedecer a que sea común a este la causa pendiente y que debe existir una conexión entre la parte que solicita el llamamiento y éste.
Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa en cuanto a las personas jurídicas que; “(…) estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. (…)”. Y el artículo 201 del código de Comercio en su contenido estipula; “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios (...)”; de lo cual se puede colegir, que las personas jurídicas son representadas por personas naturales y que las personas jurídicas son personas diferentes de las personas naturales que la dirigen, ante lo que puede decirse que las personas jurídicas son una ficción del derecho, las cuales a través de teoría de la representación manifiestan sus voluntades por intermedio de sus representantes, quienes a fin de cuentas tienen interés en sus negociaciones, ya que al concluir el ejercicio económico de las mismas les reportara a sus accionistas ganancias o pérdidas, por lo tanto a las personas naturales que las representen o sean sus socios o accionistas les preocupa su desenvolvimiento, y en aunque tras bastidores son estas personas naturales quienes las dirigen y exteriorizan su voluntad en nombre de la persona jurídica que han creado a los fines comerciales, muchas veces lo que se persigue es excluir sus patrimonios de responsabilidades patrimoniales ante otros sujetos; de tal forma, que pudiera decirse que con la creación de empresas se constituyen patrimonios separados de las personas naturales que los representan como son sus accionistas o socios.
Retomando, lo planteado por el tercero, se cita a Parilli O., en su obra “De La Intervención de Terceros en el Proceso Civil” (1993), quien define la Intervención Forzada, citando a Bello Lozano, que indica, que es: “…cuando una de las partes litigantes promueva la entrada del tercero en el proceso, por ser la cuestión debatida común tanto a éste como aquéllas, acudiendo el pleitante a este llamado procesal, ya porque quiera imponer una situación jurídica procesal a dicho tercero en razón de que también será afectado en la solución del asunto, o ya porque desee desligarse la parte provocadora de la situación que ha sido creada”.
Lo primordial a resaltar de esta intervención forzosa es que tiene como característica principal la accesoriedad, pues se produce por el llamamiento al proceso que del tercero hace cualquiera de las partes, con el objeto de incorporarlo para que se responsabilice por la obligación asumida en el instrumento presentado como prueba, siendo este el requisito indispensable para que sea admitida la solicitud de la parte en su interés de llamar al tercero a la causa, tal como lo preceptúa el articulo del Código de Procedimiento Civil.
Tal llamamiento del tercero a juicio por comunidad de la causa, se basa en la existencia de comunidad de la causa entre varios sujetos con legitimación suficiente para actuar en juicio unidos por una misma relación jurídica, lo que proporcional legitima del llamamiento del tercero a la causa, puesto que este no ha integrado el contradictorio inicialmente, siéndole común, por lo que se persigue que todos los que estén en esa situación jurídica derivada de la relación creada entre ellos, sean comprendidos por una sentencia uniforme.
En la llamada comunidad de causa, se busca traer al juicio a los terceros que inicialmente debieron intervenir como sujetos de esa relación, conjuntamente con quien les ha compelido a participar; para así formalizar un litisconsorcio que por alguna circunstancia no se presentó como tal.
Visto esto, se evidencia de las actas que el ciudadano José de Almeida Pinto, fue citado, con lo cual se le da el carácter de litisconsorte de la parte actora con la que está colocado en la misma posición dentro de la contienda judicial a la que fue llamado, por indicarse que la causa es común a éste.
Precisado todo lo anterior, y uniendo las instituciones de las cuales se señalaron definiciones, caracteres o condiciones (la culpa, la ausencia de culpa a través de una conducta objetiva licita), situaciones contractuales o extracontractuales (contractos o hechos ilícitos), las personas naturales y jurídicas (Corporación Plaza Atlántico C.A, Construcciones Cabo Blanco C.A, Dilia Ruiz, Oscar Mirabal y José de Almeida Pinto), las formas en que se presentan ante el proceso (partes –actora y demanda-, o terceros voluntarios o forzados)que participaron en ellas, observa esta sentenciadora ciertas situaciones a resaltar, como lo son:
1º Las negociaciones de tipo comercial sobre el centro Comercial Guayana Mall (antes denominado San Miguel II), se iniciaron, pudiendo determinarse a través del primer acuerdo autenticado el 7/8/2008, con la venta del 50% de los derechos de dicho inmueble entre CORPORACION PLAZA ATLANTICO C.A y el ciudadano OSCAR MIRABAL, cuyo precio se fijó en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Luego fue anulado el 06/11/2008, y un día inmediatamente después, es decir el 7/11/2008, el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO compra el 50% de las acciones de la sociedad mercantil CABO BLANCO C.A, la cual está representada por DILIA RUIZ, quien a su vez es cónyuge de OSCAR MIRABAL, ciudadano este que el día anterior (6/11/2008) anuló un contrato que había suscrito con el mismo ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, donde ellos habían estado negociando la venta del 50% de los derechos de la empresa que DE ALMEIDA representa.
2º Posteriormente, las personas naturales antes mencionadas JOSE DE ALMEIDA PINTO, OSCAR MIRABAL Y DILIA MUÑOZ, se encuentran vinculadas nuevamente a través de una letra de cambio, librada y cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, y los esposos OSCAR MIRABAL y DILIA RUIZ, son los librados, aceptantes y avales del título valor, cuya fecha de emisión es 5/12/2008.
Aquí ocurre algo similar al caso anterior en la misma fecha de emisión de la letra (5/12/2008) la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, la cual está representada por DILIA RUIZ, suscribe un contrato de compra venta con la empresa CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO C.A, donde su representante es el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO (contrato éste de compra venta, que es el objeto de resolución en la presente causa), y donde esta última le vende a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A un (1) inmueble de la exclusiva propiedad de mi representada, constituido por tres (3) parcelas de terreno identificadas con los Nros. 305-01-06, 305-01-07 y 305-01-07A, y un edificio denominado “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II”, todos ubicados en la Unidad de Desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Dicha empresa CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO C.A, representada también por el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, hacia menos de un mes, el 6/11/2008¸ la misma sociedad mercantil CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO C.A, le había vendido al ciudadano OSCAR MIRABAL (quien es esposo de DILIA RUIZ) prácticamente el mismo inmueble en contrato autenticado el 7/8/2008, consistente la negociación en la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre unos inmuebles de su exclusiva propiedad constituidos por dos (2) parcelas de terrenos y el edificio construido sobre la misma denominado “CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL II”, ubicados en la unidad de desarrollo 305 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Resumiendo¸ el día 05/12/2008 se firma una letra de cambio entre las tres personas naturales antes mencionadas, y en esa misma fecha las personas naturales JOSE DE ALMEIDA PINTO y DILIA RUIZ, en representación de personas jurídicas CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, suscriben la venta de un inmueble el mismo día, el cual es prácticamente el mismo que le habían vendido a su esposo en el mes de agosto, cuya venta se anuló casi un mes antes.
3º. Luego cinco (5) días después (10/12/2008) de haberse firmado la venta del inmueble entre CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, y CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO C.A, representadas respectivamente por DILIA RUIZ y JOSE DE ALMEIDA PINTO, respectivamente; firman JOSE DE ALMEIDA PINTO y OSCAR MIRABAL un acuerdo privado, que lo vinculan a la letra antes suscrita por DILIA RUIZ, OSCAR MIRABAL y JOSE DE ALMEIDA PINTO. Según sentencia ya dictada por este Juzgado y de la cual se hizo referencia en el texto de este fallo, se extendieron los efectos del acuerdo privado también a la ciudadana DILIA RUIZ, por su condición de cónyuge de OSCAR MIRABAL.
4° No obstante lo antes expuesto, en acta de entrevista hecha al ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, el 9/9/2011 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la investigación N° 07-F3-2C-0650-11, el mismo hace las siguientes declaraciones:
- Que compro el edificio San Miguel 02 Centro Comercial, en diciembre de ese mismo año, el banco Caroní me presto una cantidad de dinero con hipoteca del centro comercial San Miguel por catorce millones de bolívares y por el centro comercial plaza atlántico el cual es también de su propiedad por doce millones de bolívares, con intereses a dieciocho por ciento, el 28 de diciembre por razones económicas y políticas los intereses subieron al 28 por ciento por lo que se vio forzado a seguir pagando dicha cantidad
- Que su asesor económico LINO GARCIA, le presento al señor OSCAR MIRABAL, por lo que conversó el cual le propone un negocio en abril o mayo que se llevó hasta noviembre que fue cuando le propuso venderle el cincuenta por ciento de la empresa Cabo Blanco
- Que la venta de esas acciones, era para el venderle a esta empresa el centro comercial San miguel, como efectivamente ocurrió el 05 de diciembre donde le vendió el centro comercial San Miguel por la cantidad de 35 millones de bolívares,
- Que en el momento de la firma él les exigió un documento de garantía (giro) por la cantidad restante de la venta, le hicieron un giro el cual firmaron el señor Oscar Mirabal y su esposa Delia Thais de Guevara;
- Que se tomó la obligación de demandarlo y el tribunal le dio prohibición de vender tres propiedades: una (01) su casa en Margarita, su casa en Upata y dos locales que tiene en el centro comercial Plaza Atlántico y que se vio en la obligación también de demandar el contrato de compra de las acciones de la empresa Construcciones Cabo Blanco C.A
En razón de la secuencia de actos y/o negociaciones que fueron recogidas en las documentales que contienen las actuaciones antes indicadas, es por lo que esta Juzgadora aprecia dichas documentales entre sí como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de ellos la concordancia entre los dichos de los ciudadanos OSCAR MIRABAL y DILIA RUIZ en su condición de terceros voluntarios, para participar en este juicio coadyuvando a favor de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, asimismo se ve justificada su necesidad de traer al proceso también al ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, pues la mayoría de las negociaciones fueron entre ellos intercambiándose la posición ya sea un cónyuge u el otro y a través de la empresa que representan que adquirían la propiedad total o parcial del mismo inmueble, que era siempre vendido por CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A, representada por JOSE DE ALMEIDA PINTO, y a la misma vez era este ciudadano quien realizaba otro tipo de operaciones con los mismos sujetos para garantizarse el pago como el mismo lo indicaba en el acta de entrevista, donde vinculo este mismo todos las documentales ya referidas; por lo tanto las tercerías presentadas son procedentes tanto la voluntaria como la forzosa, por lo tanto los terceros pasan a ser parte de la relación procesal ocupando posiciones conforme a los hechos y principios de pruebas aportadas que son consideradas como indicios en lo que a esto respecta, en consecuencia de ello, se tiene por litisconsorte activo al ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO junto con CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A, y por otra parte se establece que la parte demandada además de los codemandados indicados en el libelo de demanda se incorporan para conformar el Litis consorcio pasivo a DILIA RUIZ y OSCAR MIRABAL. Así se determina.
Volviendo a la idea, de la segunda condición que se debe cumplir para pedir la Resolución del Contrato, basada en que el incumplimiento debe ser culposo, se evidencia que dentro de sus alegatos la codemandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A, invocó a su favor el artículo 1.530 del Código Civil, que estipula: “Si el comprador fuere perturbado o tuviere fundado temor de serlo por una acción, sea hipotecaria, sea reivindicatoria, pueda suspender el pago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a no ser que el vendedor de garantía suficiente, o que se haya estipulado que, no obstante cualquiera contingencia de esta clase, el comprador verifique el pago”.
De lo citado, según jurisprudencia de vieja data, se estableció con relación a esta disposición legal (artículo 1.530) que:
“…De este artículo se desprende que dos son las condiciones exigidas para que el comprador pueda ejercer el derecho de retención del precio: perturbación o temor fundado de serlo. El Código Civil admite que el temor de una perturbación todavía no realizada basta para producir el derecho de retención del precio, no tratándose ya de sancionar el incumplimiento de las obligaciones del vendedor. Pero solamente podrá ser así cuando el temor sea legitimo; hace falta, como dice el artículo 1.530, temor fundado de ser perturbado, pues el temor e un peligro imaginario ni autorizara al comprador para suspender el pago. Esto constituye una cuestión de hecho que apreciaran libremente los Tribunales de Instancia (Laurent, Tomo 24). El temor de ser perturbado por una acción reivindicatoria resulta del hecho de que el acreedor puede temer ciertos sucesos capaces de hacerle perder la propiedad de la cosa vendida. -JTR, Vol. V. Págs. 227228; 1IC1/ 22-3-56.
Código de Comercio. Juan Garay. 1999. Pág. 114
A la luz de la norma antes traída en referencia, la retención del precio se da bajo las hipótesis de: perturbación o temor fundado de serlo, es decir, este último debe ser considerado legítimo.
Por su parte, CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A, se amparó bajo el artículo 1530 del Código Civil para justificar el no pago del total del precio pactado en la compra venta que hoy se pretende resolver, dicha disposición legal contempla lo que fue expuesto en párrafos anteriores cuando se habló de la ausencia de culpa, y explicó que una de las eximentes de ella viene a ser una conducta objetiva lícita, que es cuando se autoriza o se permite por la Ley el no cumplimiento de la obligación, lo cual no le acarrea responsabilidad; eso es lo que vendría a ser en resumen invocar como causal de no cumplimiento el artículo tantas veces citado (1.530).
Corresponde ahora nuevamente regresar a examinar los autos a fin de verificar si los hechos y pruebas traídas a los autos por la codemandada CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A., se enmarca dentro del supuesto de la norma citada; evidenciándose que consta en los autos documento de Condominio del Centro Comercial Guayana Mall (antes Centro Comercial San Miguel II), junto con el cual constan los gravámenes y medidas que pesan sobre dicho inmueble (P.7, Fs. 302 al 351), el cual se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 25/11/2009, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 134, protocolo de Transcripción, donde se lee entre otras:
“Según oficio Nº 10-0.060 de fecha 14 de enero del 2010; el Juzgado primero de Primera instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Decreto medida Cautelar Innominada consistente donde se le prohíbe a la ciudadana: Dilia Thais del Valle Ruiz Guevara, la ejecución del acto de un negocio jurídico de disposición, como venta, Hipoteca o cualquier otro acto.
Sobre los inmuebles que conforman el Centro Comercial San Miguel II actualmente llamado Guayana Mall, con motivo de juicio cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano: José Pinto de Almeida, Contra los ciudadanos: Dilia Thais del Valle Ruiz Guevara y Oscar Mirabal Muñoz. EXP.Nº 42.134-Ciudad Guayana, 19 de enero del 2010.-Hora. 11:29am.
Según oficio Nª 10-0.099 de fecha 01 de febrero del 2010; el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar; revoco la medida cautelar innominadas consistente recaída sobre las personas de la ciudadana Dilia Thais del Valle Ruiz Guevara, decretada en fecha 14 de enero de 2010, mediante oficio Nª 10-0.060 con motivo del juicio cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano José Pinto de Almeida. EXP.Nº 42.134.-Ciudad Guayana 02 de febrero de 2010. Hora 9:21am
…omissis…
Según oficio Nº 10-732 de fecha 30 de Julio del 2010; el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito Bancario y Constitucional del segundo circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, competencia Civil; con motivo de Juicio de Cumplimiento de Contrato, incoado por el Ciudadano José Pinto Almeida en Contra de los ciudadanos Dilia Thais Del Valle Guevara y Oscar Mirabal Muñoz, ordeno Oficiarle a los fines de hacerle de su conocimiento que por decisión de fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, transito Y Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la Apelación ejercida por el Ciudadano Abogado Eliecer Calzadilla, Co-apoderado Judicial del Ciudadano José pinto de Almeida contra el auto de Fecha 01 de febrero de 2010, dictado por el A-quo Dejando así revocado en la incidencia cautelar surgida en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue el Citado Ciudadano: contra los ciudadanos Dilia Thais del Valle Ruiz Guevara y Oscar Mirabal Muñoz quedando de esta manera vigente las medidas decretadas por el tribunal de la causa en la fecha 14 de Enero de 2010.- Se anexo copia certificadas de la seguida decisión del Juzgado Superior el Cual se aplica por si solo.- Ciudad Guayana 02 de agosto de 2010; Hora 3:39pm al reg. Folio
Se recibió oficio Nº 13-0.482, de fecha 28/05/2013 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con motivo del juicio de resolución de Contrato con demanda accesoria de acción mero declarativa interpuesto por sociedad mercantil corporación Plaza Atlántico, C.A contra sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A. en el cual este juzgado decreto la medida de prohibición de enajenar y agravar sobre este inmueble. Recibido 30 /11/2013. Hora 3:00pm Ciudad Guayana 30/05/2013.”
En base al principio de exhaustividad esta Juzgadora, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tiene como fidedigna, en cuanto demuestra los gravámenes y medidas que pesan sobre el mencionado centro comercial. Así se decide.
Constatando que fueron decretadas medidas sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta que se pretende resolver, en procedimientos civiles intentados por el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO o de CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A, en contra de DILIA RUIZ o de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A.
Igualmente, se evidencia de copias certificadas de demanda interpuesta en fecha 10/12/2009 por el ciudadano José de Almeida Pinto, en contra de Dilia Ruiz y Oscar Mirabal, por motivo de Cumplimiento de Contrato, en el expediente Nº 11-4035 de la nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida innominada en contra la ciudadana Dilia Ruiz, prohibiéndosele la ejecución de actos o negocios jurídicos de disposición, como ventas, hipotecas o cualquier otro acto de disposición sobre los inmuebles que forman el Centro Comercial San Miguel II. También decreto medida consiste en que dicha ciudadana se abstenga de celebrar asambleas de accionistas y ejercer actos jurídicos en los que delegue las funciones que como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A tiene de nombrar factores mercantiles o apoderados que puedan ejercer las funciones que como presidente a ella le corresponde, lo cual acompaño anexo marcado E1.
La anterior copia de actuaciones del expediente, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se tiene como fidedigna, en cuanto demuestra el ejercicio de acciones civiles por parte de JOSE DE ALMEIDA PINTO en contra de DILIA RUIZ y OSCAR MIRABAL, que pesan a su vez sobre la empresa CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A; recayendo las medidas innominadas sobre conductas que tienen que ver con el bien inmueble que le fuera vendido por CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO, C.A. Así se decide.
Según sentencia Nº 1489, de fecha 12/7/2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado que los representantes de las empresas tienen pleno conocimiento de los actos que realiza en nombre de su representada “… cuando varios codemandados-por ejemplo- mantienen la misma posición procesal y uno de ello conexos indisolubles con los otros, es citado o notificado, mal puede los otros – que necesariamente debían conocer la citación o la notificación – argüir que no conocían el acto, cuando necesariamente tenían que conocerlo, como en el caso de autos, en que el representante legal de la persona jurídica era a su vez demandado personalmente …”.
Con esto se quiere dejar claro, que el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, tenía conocimiento de la prohibición de perturbación del bien vendido por su representada CORPORACIÒN PLAZA ATLANTICO,C.A, pues fue el como quien realizo en nombre de ésta la venta a la CONSTRUCTORA CABO BLANCO, C.A, a sabiendas que su presidenta es la ciudadana DILIA RUIZ. Así se determina.
Coligiéndose del contenido citado, que si bien la compra venta que se pretende resolver se realizó entre la persona jurídica CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A representada por el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO y CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A representada a su vez por la ciudadana DILIA RUIZ, las personas naturales estaban al tanto de la negociación y de la prohibición de perturbación del bien vendido a través del ejercicio de acciones que fueran tendentes a ello, y como ya se estableció en párrafos anteriores se determinó la comunidad de causa entre las partes y los terceros, así como la vinculación entre los diferentes actos contractuales y extracontractuales y los sujetos que los realizaron, es por lo que el ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO o CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A, no debía ejercitar acciones para perturbar la posesión del bien vendido, lo cual realizo de forma directa o indirecta simulando otros negocios jurídicos, que luego de ser develados demuestran con las medidas y procedimientos intentados que se materializo perturbación que justificaba la suspensión del pago del precio por parte de CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A a CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO, C.A, con lo cual no cumplió esta última lo contemplado en el 1.160 Código Civil que señala. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, concluir que CONSTRUCCIONES CABO BLANCO C.A se encuentra amparado bajo una conducta objetiva licita, como lo es el artículo 1.530 del Código Civil, por lo tanto hay ausencia de culpa en el incumplimiento de su obligación de pagar, debido a la conducta perturbadora tanto de CORPORACIÓN PLAZA ATLANTICO C.A, como del ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, realizada en forma directa o indirecta contra CONSTRUCCIONES CABO BLANCO, C.A en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el bien vendido; como consecuencia, resulta inoficioso seguir analizando las condiciones para que proceda la resolución del contrato al ser la culpa una condición determinante para resolver el contrato; por ende, la pretensión de la accionante no puede prosperar y así será dispuesto en el dispositivo de este fallo.
Consecuencialmente, al no prosperar la acción de Resolución de Contrato contra la demandada sociedad mercantil Construcciones Cabo Blanco, C.A., resulta inútil entrar a conocer de la demanda accesoria de acción Merodeclarativa en contra de Banco Caroní, C.A.- Banco Universal, Oswaldo de Jesús Hernández y Soraya Josefina Figuera Carvajal, ya que al ser accesoria ésta sigue la suerte de la acción principal, que al no ser procedente mal puede entrarse a analizar el mérito de la misma. Así se dictaminará en el dispositivo de esta sentencia.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: que es COMPETENTE para conocer este tribunal.
Segundo: NULA la sentencia recurrida de fecha 16/04/2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 244, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la parte actora, en contra del fallo dictado en fecha 16/04/2018 por el juzgado a quo, en el juicio que por Resolución de Contrato con demanda accesoria de Acción Merodeclarativa intentará la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A en contra de Construcciones Cabo Blanco C.A, Banco Caroní, C.A.- Banco Universal, Oswaldo de Jesús Hernández y Soraya Josefina Figuera Carvajal, todos plenamente identificados en los autos.
Cuarto: SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato interpuso la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A en contra de Construcciones Cabo Blanco C.A.
Quinto: IMPROCEDENTES las solicitudes de falta de cualidad activa de la sociedad mercantil Corporación Plaza Atlántico C.A (parte actora) y falta de cualidad pasiva de la codemandada Construcciones Cabo Blanco C.A, en el juicio principal de Resolución de Contrato.
Sexto: PROCEDENTE la tercería voluntaria presentada por los ciudadanos Oscar Mirabal y Dilia Ruiz a favor de la codemandada Construcciones Cabo Blanco C.A; pasando los dos primeros a formar un litis consorcio pasivo junto con la codemandada Construcciones Cabo Blanco C.A, ello de conformidad con los artículos 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil.
Séptimo: PROCEDENTE la tercería forzada con relación al ciudadano JOSE DE ALMEIDA PINTO, la cual fuera presentada por la codemandada Construcciones Cabo Blanco C.A.
Octavo: Se condena en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: se ordena notificar de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (17) días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Dubravka Vivas Morales. La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 pm).
La Secretaria,
Abg. Yngrid Guevara.
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