REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE ANTONIO DOMINGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81-475.518

APODERADOS JUDICIALES: ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA y HECTOR VALLES MARQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 222.364 y 100.033.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presidido por la ciudadana Inocencia Linero de Cardenas.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Abg. Juan Carlos Tacoa.

EXPEDIENTE Nº: 21-5834.


La presente acción de amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentada por los abogados Odeisa Dailiny Viña Herrera y Héctor Vallés Márquez, en su carácter de apoderados del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ VASQUEZ, en fecha 03/08/2021, contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, a cargo de la Jueza Inocencia Linero de Cardenas. De manera que obligan a esta Alzada, a hacer una narración sucinta de las actuaciones desplegadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

La parte accionante del Amparo Constitucional, como fundamentó de la presente acción, en la procedibilidad establecida en el artículo 25, 26 y 27 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para solicitar Amparo Constitucional de los actos dictados por la Jueza Tercera de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de violentar el derecho constitucional al debido proceso y el principio constitucional de la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuso que, la Jueza del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, incurrió en violación al debido proceso al hacer caso omiso al CRITERIO VINCULANTE señalado en la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional así como también al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de lo estipulado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados e igualmente en lo señalado en el artículo 1.155 del Código Civil, en lo que hace referencia a la FALTA DE legitimatio ad causam de legitimatio ad procesum que tiene UN APODERADO QUE NO ES ABOGADO, para actuar en juicio en nombre de su poderdante aunque este se encuentre asistido por un abogado. (subrayados, en mayúsculas y negritas por el actor).

En tal sentido, trajo a colación las determinadas sentencias y jurisprudencias que hacen alusión al criterio sostenido por la Sala Constitucional en cuanto a la ilegitimidad de la persona para actuar en juicio y manifestó qué para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Argumentando que una persona que NO es abogada, no debe, ni puede bajo ninguna circunstancia ser un representante judicial, ya que esta se convierte una falta de representación, careciendo de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados.

Continuaron exponiendo en su solicitud de amparo que las presuntas violaciones al debido proceso y al principio de legalidad, obedecen a que la Jueza de ese tribunal hizo caso omiso al respecto y admitió en fecha 02/03/2021, la notificación de preferencia ofertiva solicitada en fecha 27/01/2021 por el ciudadano Nelson Alis Aray Almeida, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.464.589, a la cual se le asignó el Nº 20.243-21 QUE CONSIGNA MARCADA EN LETRA “A”,

Asimismo, que en fecha 18/03/2021, la mencionada juez intentó ejecutar la respectiva solicitud Nº 20.243-21, apersonándose en las instalaciones de la empresa Calzados Castelo, C.A. RIF: J-30507381-3 propiedad de su representado a fin de notificarlo, la cual no pudo ser practicada puesto que su poderdante no se encontraba en el país y que sin embargo la juez Inocencia Linero de Cárdenas, “de una manera inexplicable y en un claro abuso de poder y apartándose del derecho de nuestro representado al DEBIDO PROCESO, dio por notificado al ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ VÁSQUEZ” dejando en las instalaciones una copia de la solicitud Nº 20.306.21 y colocando como receptora a la asistente y cajera de la tienda, cuando la misma ni siquiera firmó dicha notificación. Considera el actor que con ese tipo de actuaciones, la abogada Inocencia Linero de Cárdenas, vulneró flagrantemente el debido proceso de su representado e infringió los principios de confianza legítima y expectativa plausible como manifestaciones del principio de seguridad jurídica.

Expone el accionante que las respectivas actuaciones y solicitudes admitidas por ese tribunal, fueron realizadas por el ciudadano Nelson Alis Aray Almeida que NO ES ABOGADO (mayúscula, negrita y subrayado por el actor), tales en representación de la ciudadana Cecilia Yrene de las Peñas Pascual, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-4.034.037, domiciliada en Valencia, España, asistido por el abogado Williams Alonzo Fremin Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.932 (…), donde destaca que dichas solicitudes debieron ser declaradas inadmisibles por la juez, por carecer el ciudadano Nelson Alis Aray Almeida de la legitimatio ad causum y de legitimatio ad procesum, toda vez que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que hace evidente que el mencionado ciudadano pretendió ejercer poderes judiciales e incurrió en una manifiesta falta de representación en cuanto a que carece de capacidad de postulación.

Por otra parte, expuso y consideró que se perpetró otra violación al debido proceso, en cuanto a la práctica de la notificación por preferencia ofertiva practicada a su representado propietario de la sociedad mercantil CALZADOS CASTELO, C.A., donde la juez hizo caso omiso a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso de Local Comercial, en su artículo 38, sobre cómo deben ser practicadas las respectivas notificaciones de esa categoría, que establece que la misma debe hacerse directamente al arrendatario por escrito y a través de la Notaria Publica, ya que son de materia especial.

En consecuencia manifiesta el recurrente que la juez Inocencia Linero de Cárdenas, usurpó las funciones de la Notaria Pública al admitir, procesar y ejecutar las solicitudes Nº 20.243-21 y Nº 20.306-21 de Notificación de Preferencia Ofertiva que según los presupuestos establecidos en la mencionada Ley Especial no son de su competencia, violentando el derecho al debido proceso de su representado y haciendo caso omiso al principio de legalidad.

En tal sentido, el actor citó sentencias de carácter vinculante y sostenido, relativas a la violación de la tutela judicial efectiva, cuyo fin es hacer prevalecer en cada juicio el valor de la justicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A su vez, reiteró quien recurre en amparo que, resulta inexplicable como la mencionada juez del Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violentó el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, afirmando en la admisión de las notificaciones por preferencia ofertiva que las mismas son en cuanto a lugar a derecho, siendo que quien las solicitó carece de toda legitimatio ad causum y de legitimatio ad procesum y quien las admitió incurrió en la violación a las garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, causando un riesgo y daño inminente a su representado la sociedad mercantil CALZADOS CASTELO, C.A., que viene operando y tiene sus instalaciones desde hace más de 30 años en el inmueble señalado por el ciudadano Nelson Aray en las respectivas solicitudes de preferencia ofertiva Nº 20.243-21 y Nº 20.306-21, lo cual coloca la estabilidad de la empresa propiedad de su mandante y principal fuente de ingresos en peligro de ser desalojada y perder su derecho de preferencia en la adquisición del inmueble en cuestión.

De lo así expuesto, el recurrente promovió las pruebas señaladas en los literales:
A. Copia de la solicitud Nº 20.243-21 (Fs. 21 al 30)
B. Copia de la solicitud Nº 20.306-21 (Fs. 31 al 38)
C. Impresión del libro diario digital de ese tribunal. (F. 39)
D. Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Calzados Castelo, C.A. (Fs. 40 al 47)
E. Copia Certificada de la última modificación de la Estatutos Sociales. (Fs. 48 al 51)
F. Instrumento de poder otorgado por el ciudadano José Antonio Domínguez Vásquez. (Fs. 52 al 54)

Seguidamente en fecha 04/08/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en competencia Constitucional, recibe la acción interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Antonio Domínguez Vásquez, en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asignándole el Nº 51D-44.968. (F. 56).

En fecha 06/08/2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en competencia Constitucional, dictó el extenso del fallo respectivo (Fs. 57 al 79), declarando:

“INADMISIBLE in limine Litis, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL pretendido por los ciudadanos ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-16.163.408, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Numero 222.364 y HÉCTOR VALLES MÁRQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Numero V-5.890.823, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado (IPSA) bajo el Numero 100.033, JOSE ANTONIO DOMINGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad Española, de la cedula de identidad Nro. E-81.475.518, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. y así se decide.”

Mediante auto de fecha 12/08/2021, el tribunal ordenó escuchar en ambos efectos la apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06/08/2021, ejercida por el abogado Héctor Valles en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Domínguez. (F.83 al 85)

Seguidamente de las actuaciones celebradas en esta Alzada, en fecha 24/08/2021, se le da entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, asignándosele el Nº 21-5834 y se fijaron treinta (30) días para siguiente a la fecha del presente auto para dictar sentencia. (F. 86)

En fecha 13/09/2021, la representación judicial de la parte accionante en amparo, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la decisión dictada en fecha 06/08/2021, por el tribunal aquo, en el que entre otras cosas argumentó que inexplicablemente el juez de ese tribunal convirtió su acción de amparo constitucional por violación a los derechos del debido proceso y tutela judicial efectiva en un recurso de nulidad jamás alegado ni solicitado en la acción de amparo, haciendo caso omiso a lo realmente alegado, toda vez que se mencionan de manera referencial en el libelo con el propósito de evidenciar la falta de cualidad de su solicitante para actuar en el tribunal por no ser abogado. Destacó que, la nulidad de lo actuado es una consecuencia de la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pero no es el fondo de la acción de amparo, el cual fue evadido e ignorado por la sentencia apelada. A su vez resaltó que en dicha decisión recurrida, el juez convalidó inexplicablemente tales violaciones al afirmar que la juez del Juzgado Tercero de Municipio actuó conforme a derecho, cuando manifiesta el actor que fue evidente que la mencionada juez se apartó del derecho al imponer su criterio personal sobre las normas taxativas y vinculantes de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente el recurrente hizo énfasis en el vicio de incongruencia positiva, negativa y por tergiversación, citando sentencias vinculantes dictadas por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Más adelante, por su parte alega que la nulidad solicitada “Se declaren Nulas e Inexistentes las solicitudes Nº 20.243-21 y Nº 20.306-21”, no es el fondo de la acción de amparo, sino una consecuencia de la manifiesta falta de representación del solicitante y por consiguiente todas las violaciones cometidas. Sostiene que sí el juez de Primera Instancia hubiese leído el libelo de amparo, las jurisprudencias aportadas y sus pruebas promovidas no hubiera afirmado en su decisión de fecha 06/08/2021 que la juez del Juzgado Tercero de Municipio actuó conforme a derecho. Es por lo que en tal sentido, finaliza su escrito de fundamentación de la apelación solicitando a esta Alzada que:

“1) Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial 06 de Agosto de 2021 en la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por mi representada en fecha 03 de agosto de 2021.
2) En razón de que el abogado JUAN CARLOS TACOA Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar YA SE PRONUNCIO DE FONDO al afirmar que la abogada INOCENCIA LINERO DE CARDENAS Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ACTUÓ CONFORME A DERECHO; pido a este Tribunal conozca y decida la Acción de Amparo interpuesta”. (Fs. 87 al 101).


Ahora bien, estando en la oportunidad procesal respectiva para decidir el presente amparo constitucional en apelación, pasa a ello conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, corresponde a este Tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer en alzada del fallo emitido en la presente acción de amparo y a tal efecto se observa: Se trata de un recurso de apelación ejercido en fecha 9/8/2021, por la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada el 6/8/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil… de esta Circunscripción judicial, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados Odeisa Viña y Héctor Valles, en su carácter de apoderados de José Antonio Domínguez, por las presuntas violaciones constitucionales cometidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní (…) a cargo de la abogada INOCENCIA LINERO; por lo que, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero 2000, caso Emery Mata Millán, criterio reiterado en numerosas decisiones de la Sala, según el cual corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las apelaciones que emanen de los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal Superior se declara competente y entra a conocer sobre la apelación ejercida por la presunta agraviada. Así se declara.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fue en el capítulo anterior los términos de la litis de Amparo Constitucional, obligan a esta Superioridad a dilucidar el mismo, haciendo los siguientes señalamientos, se evidencia de la querella de amparo constitucional que la presunta agraviada en su escrito expuso:

“Nosotros, ODEISA DAILINY VIÑA HERRERA, …abogada en ejercicio …; y HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio…; ambos, con la debida idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica… y con la capacidad de representación de procesal… y actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad N° Nro. E- 81.475.518, civilmente hábil, Comerciante e Ingeniero, de este domicilio y PRESIDENTE Y UNICO ACCIONISTA de la empresa CALZADOS CASTELO, C.A. RIF: J-30507381-3, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha siete (07) de Enero de 1998 bajo el Nº 10, Tomo A-01. Modificada varias veces, siendo la última modificación la realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2006 y debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Seis (2006), bajo el Nº 2, Tomo 21-A-PRO. Representación esta que consta en Instrumento de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha cuatro (04) de Marzo de 2021, bajo el Nº. 34, Tomo 8, Folios del 167 hasta el 171 y valida según el principio pro actione señalado en la Sentencia Nº 1174 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de fecha 12 de Agosto de 2009.

(…omissis…)

Es el caso ciudadano(a) Juez, que la abogada INOCENCIA LINERO DE CARDENAS … ha venido de manera reiterada haciendo caso omiso del CRITERIO VINCULANTE de la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional; así como también, al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de lo estipulado en los Artículos 166 del Código de Procedimiento Civil (CPC), Artículos 3,4, y 5 de la Ley de Abogados y por el Articulo 1.155 del Código Civil (CC), violentando así, el DEBIDO PROCESO en lo que se refiere a lo que respecta a la legitimatio ad causam y la legitimatio ad procesum; tal y como se evidencia en LOS HECHOS que señalo a continuación:
I. En Fecha DOS (02) DE MARZO DEL AÑO 2021, la abogada INOCENCIA LINERO DE CARDENAS …; ADMITIÓ haciendo caso omiso a la Jurisprudencia reiterada y pacífica … y en una clara violación al DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, la NOTIFICACION DE PREFERENCIA OFERTIVA solicitada en fecha 27 de Enero del 2021 por el ciudadano NELSON ALIS ARAY ALMEIDA venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.464.589. A la cual, la abogada INOCENCIA LINERO DE CARDENAS … le asignó el Nº 20.243-21 … Marcada con la letra ´´A´´.
II. En Fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO 2021 …la abogada INOCENCIA LINERO DE CARDENAS …; INTENTO EJECUTAR la solicitud N° 20.243-21, apersonándose en las instalaciones de la empresa CALZADOS CASTELO, C.A. RIF: J-30507381-3 … propiedad de nuestro representado el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ VASQUEZ … (Fs. 8 al 9).

(…omissis…)

III. En Fecha DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO 2021, siendo las 10:15am, la abogada INOCENCIA LINERO DE CARDENAS en su condición de Juez Tercera de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; INTENTO EJECUTAR la solicitud N° 20.243-21, apersonándose en las instalaciones de la empresa CALZADOS CASTELO, C.A. RIF: J-30507381-3 … propiedad de nuestro representado el ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ VASQUEZ …
(…omissis…)

Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que la empresa CALZADOS CASTELO, C.A. RIF: J-30507381-3 …propiedad de nuestro representado, viene operando y tiene sus instalaciones desde hace más de 30 años en el inmueble señalado por el ciudadano NELSON ALIS ARAY ALMEIDA … en sus dos solicitudes de Notificación de Preferencia Ofertiva, hechas al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCION DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO BOLIVAR. …
Ahora bien, ciudadano(a) Juez(a); las solicitudes de Notificación de Preferencia Ofertiva N° 20.243.21 y 20.306.21 ADMITIDAS, PROCESADAS Y EJECUTADAS en una clara violación del derecho que tiene nuestro representado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, coloca la estabilidad de la empresa CALZADOS CASTELO, C.A. RIF: J-30507381-3 … de su propiedad y principal fuente de ingresos, en peligro de ser desalojada y de perder su derecho de preferencia en la adquisición del inmueble en cuestión. Esto; por cuanto el ciudadano NELSON ALIS ARAY ALMEIDA (anteriormente identificado) ya tiene en sus manos dichas notificaciones ilegalmente avaladas y ejecutadas por el Tribunal presidido por la accionada. (Fs. 16 al 17).

(…omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado en el presente escrito, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se AMPARE a la empresa CALZADOS CASTELO, C.A. RIF: J-30507381-3 propiedad de nuestro representado, acordando lo siguiente:
1) Se DECLAREN NULAS E INEXISTENTES Las Solicitudes N° 20.243-21 y N° 20.306-21 ADMITIDAS, PROCESADAS Y EJECUTADAS por la abogada Inocencia Linero De Cardenas Jueza Tercera De Municipio Ordinario y de Ejecución De Medidas Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, y en consecuencia queden sin efectos procesales en contra de la empresa CALZADOS CASTELO, C.A. RIF: J-30507381-3 propiedad de nuestro representado.
2) Se INSTRUYA a la abogada INOCENCIA LINERO DE CARDENAS (anteriormente identificada) Jueza Tercera De Municipio Ordinario y de Ejecución De Medidas Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, para que se inhiba de conocer sobre cualquier Solicitud de Notificación de Preferencia Ofertiva que incoare el ciudadano NELSON ALIS ARAY ALMEIDA … dirigida a la empresa CALZADOS CASTELO, C.A. RIF: J-30507381-3 propiedad de nuestro representado. (F. 19)…”.


A fin de decidir el presente recurso de apelación, se precisa hacer las siguientes consideraciones previas:
Para poder actuar en el marco del proceso judicial, es necesario la concurrencia de un conjunto de elementos que se conocen como presupuestos procesales, que vienen a ser requisitos fundamentales e imprescindibles para la acción, para la presentación de la demanda, la tramitación del procedimiento y en general, para la constitución válida del proceso de manera de colocarlo en la posibilidad de dictar un fallo de fondo en forma inmaculada, tales como son: a) Jurisdicción; b) Competencia; c) Capacidad para ser parte en el proceso; d) Capacidad procesal; e) Capacidad de postulación; f) Demanda técnica o requisitos de la demanda; g) Trámite adecuado o debido proceso; y h) Ausencia de caducidad.
Igualmente, es menester precisar que estos presupuestos procesales son de orden público, por lo tanto, pueden ser invocados por las partes o pueden ser detectados y declarados oficiosamente. Así, los referidos a los sujetos del proceso, esto es, las legitimidades o capacidades y las legitimaciones, entendiéndose por capacidad para ser parte en un proceso, la condición necesaria para formar parte de una relación jurídica procesal, bien como actor, demandado o tercero, lo que se conoce como la capacidad jurídica, de goce o legal para ser titular de derechos y obligaciones, de manera que conforme a este criterio, en el marco del proceso judicial cualquier sujeto que tenga capacidad de goce o jurídica, esto es, personalidad, que pueda ser capaz de asumir derechos y obligaciones, podrá ser parte en el proceso. En cuanto a la capacidad procesal o legitimación ad processum debemos asimilarla a la condición necesaria para poder acudir, comparecer y actuar válidamente en un proceso judicial, lo que se identifica con la llamada capacidad de ejercicio o disfrute del derecho civil; por su parte la capacidad de postulación se refiere a la condición profesional del derecho que debe tener la persona para poder realizar actos procesales en el marco del proceso, sumado a que tenga el libre ejercicio de la profesión; por último y respecto a la legitimación a la causa o ad causam debemos entender la identidad que debe existir entre quien ejercita la pretensión y el sujeto que la ley sustancial o material permite que ejercite tal pretensión; así como la identidad que debe existir entre el demandado y la persona a quien la ley sustancial o material permite excepcionar u oponerse frente a la pretensión.

Expuesto lo anterior y trasladado a la materia de amparo, observamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción, norma ésta que se vincula con la comprendida en el artículo 27 eiusdem, donde se expresa que toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales de la República, disposiciones éstas de corte constitucional que evidencian que todo sujeto, sea persona natural o jurídica, de derecho público o privada la última, nacional o extranjero, tiene derecho a ejercitar la acción de amparo constitucional como garantía para obtener el restablecimiento del derecho constitucional violado o amenazado de violar.

Las disposiciones legales que anteceden deben ser concatenadas a su vez con lo indicado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo…para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”
Continuando, con el tema de la legitimación y la cualidad y al respecto se tiene que el interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal ese interés es legítimo cuando es justo, debido, la legitimidad proviene de la justicia que asiste a ese interés, respaldado por la ley.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley Adjetiva Civil se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio para obtener el reconocimiento o satisfacción de un derecho; el interés proviene de la ley y reside en el carácter de orden público que reviste la situación jurídica en que se haya la contraparte, está claro que el interés procesal en obrar o contradecir no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto primordial del derecho subjetivo, es decir que para presentar la demanda se debe tener interés jurídico actual; sin embargo, la llamada legitimación ad causam deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en los procesos, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.
De forma que se hace necesario profundizar en lo significa la llamada legitimación ad causam, pues la misma forma parte de los presupuestos procesales que el juez está obligado a constatar conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, ... Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia N°.779 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/4/2002, expediente N°.01-0464).
En relación a la legitimación ad causam, la misma Sala –Constitucional-, del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado lo que de seguidas se cita:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del procesalista J.G.:
Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso
(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Carnelutti por su parte sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser, señaló
media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…
(Ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944 pág. 165).
(...) omisiss
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de febrero 2001, expediente 00-0096).
Conforme a la anterior decisión, la legitimatio ad causam consiste en la identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la “acción”; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la “acción”.
Al hilo de lo antes expuesto, la presunta agraviada alegó que le han sido vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con ocasión a las actuaciones del Juzgado de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, presidido por la jueza Inocencia Linero, consistentes en admitir y tramitar las solicitudes de notificaciones judiciales (jurisdicción voluntaria) Nros. 20.243-21 y N° 20.306-21, que cursaron por ante ese tribunal, ambas presentadas por el ciudadano NELSON ALIS ARAY ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nos. V:8.464.589, debidamente asistido en este acto por el abogado WILLIAMS ALONZO FERMIN TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V:8.932.089, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.64.932, del mismo domicilio, actuando en ese acto con el carácter de apoderado de la ciudadana CECILIA YRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4-034.037, domiciliada en la ciudad de Valencia –España, a fin de notificar de la preferencia ofertiva a la sociedad mercantil CALZADOS CASTELO C.A, en la persona de su presidente ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ VASQUEZ, o cualquier gerente, administrador, encargado o empleado; y visto que de la lectura de la querella de amparo, de las documentales acompañadas consistentes en las notificaciones antes mencionadas, asi como del poder otorgado a las abogados, las actas constitutivas y estatutos, y otras actas de la sociedad mercantil CALZADOS CASTELO C.A; se evidencia que los abogados presentantes del amparo actuaron en nombre y representación del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ VASQUEZ y no de la empresa CALZADOS CASTELO, C.A., siendo esta última persona jurídica a quien en todo caso, le corresponde interponer la solicitud de amparo puesto que es ésta quien en todo caso, pudiera alegar que las actuaciones a que hicieron referencia los profesionales del derecho le afectaron, ya que las mismas iban dirigidas era contra la persona jurídica y no natural, como lo alegaron los abogados, quienes son apoderados es de la persona natural llamada José Domínguez; y aun cuando es él, el representante de la empresa, el mandato fue conferido a estos profesionales del derecho de forma personal y no como representante de la persona moral; por lo tanto, al verificarse las actuaciones cursantes en el expedientes resulta imperioso para quien aquí decide determinar la falta de legitimación activa de la parte accionante; esto, al haberse examinado uno de los requisitos de los presupuestos procesales como es la legitimación y al constatarse que carece de ella, no se le puede permitir darle tramite a su pretensión; en consecuencia, considera esta juzgadora que el presunto agraviado no tiene legitimación para intentar la acción en la presente causa por no corresponder a éste el ejercicio del derecho alegado, en consecuencia se confirma el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado por el tribunal a quo, en base a los motivos antes expuestos, confirmándose por ello el fallo de instancia. Así expresamente se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados Odeisa Dailiny Viña Herrera y Héctor Valles Márquez en su condición de apoderados del ciudadano José Domínguez, contra la decisión dictada en fecha 06/08/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Aeronáutico y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los abogados antes mencionados en contra del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 06/08/2021, dictada por el a quo, según los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ante el a quo.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web: www.bolivar.scc.org.ve, conforme a las reglas del despacho virtual. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza

Dubravka Vivas La Secretaria

Yngrid Guevara

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Yngrid Guevara

DSVM/ yg
Exp. N° 21-5834