REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MTK, C.A., RIF: J-308699985 domiciliada en la zona industrial Los Pinos, calle 6, manzana 29, galpón Nº 2, Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede esta ciudad, en fecha 05-8-2010, anotado bajo el Nº 46, Tomo 59-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: MARVIS SANTOS, ZAIDA YADIRA BECKLES Y JESUS ENRIQUE HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.950, 120.942 y 15.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO DE JESUS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.904.282.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIA EUGENIA ARMAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.838.
CAUSA: Resolución de contrato de compra venta, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nº 21-5810
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 12/3/2021, (F.144), que oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 05/3/2021,por la abogada María Armas, en su condición de defensora judicial del ciudadano Roberto Caraballo, contra la decisión dictada en fecha 04/12/2020, (Fs. 122-129), por el Juzgado de la causa, que DECLARÓ:
“Primero: CON LUGAR la presente demanda que por resolución de compra venta interpuso la sociedad mercantil MTK, C.A. en contra del ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, en consecuencia, se DECLARA RESUELTO el contrato de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en fecha 31 de agosto de 2017, entre la sociedad mercantil MTK, C.A. y el ciudadano Roberto de Jesús Caraballo Bastardo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2009.2623, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.638, correspondiente al Libro Real del año 2009, y por ende, sin ningún efecto jurídico , manteniendo así la sociedad mercantil MTK, C.A. la propiedad del inmueble que conforma el conjunto Residencial y Comercial del Parque Centro Torre B constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-PH-1 con código catastral Nº 07-01-01U01-005-003-001-PH-001, ubicado en la Av. Ciudad Bolívar cruce con la Av. Venezuela, manzana 58, Parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 03 del Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el señalado documento y aquí se dan por reproducidos”.
Este Tribunal Superior en atención a las apelaciones interpuestas procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la controversia
En fecha 20/12/2017 presento libelo de demanda la abogada Marvis Brizeida Santos apoderada judicial de la sociedad mercantil MTK, C.A.(Fs1-5), en el cual entre otras cosas alega que en fecha 31/8/2017, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Caroní del estado Bolívar inscrito bajo el número 2009.2623, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.6.638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, dio en venta pura y simple al ciudadano Roberto Caraballo, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 2-PH-1 con código Catastral Nº 07-01-01U01-005-003-001-PH-001, el cual forma parte del conjunto residencial y comercial Parque del Centro, torre B, ubicado en la avenida ciudad Bolívar cruce con la avenida Venezuela, manzana 58, parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 03 de ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, el inmueble mencionado objeto de la venta tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108,00m2) metraje que incluye un ático aproximadamente de veintitrés metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (23,76mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En línea recta de 6,86 mts. Con vista a las caminerias comerciales y la vialidad interna del área comercial, SUR: Una línea recta de 6,86 mts con vista al área de estacionamiento del conjunto residencial; ESTE: una línea recta de 12,23 mts. Con escaleras internas del edificio Nº 2, el apartamento Nº 2-PH-2 y una jardinera, OESTE: una línea recta de 12,23 mts. Con edificio Nº 01. Arguyó que el precio de la venta pactado entre las parte fue de diez millones de bolívares (10.000.000,00), cantidad esta que fue cancelada por el comprado en moneda de curso legal mediante el Cheque Nº 01204039 del banco Caroní emitido por el ciudadano ANDRES JAVIER RICARDI quien actuó en nombre y descargo del comprado Roberto Caraballo. El antes referido cheque fue endosado solo a los efectos del cobro del ciudadano Noel Grillet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.158.910, quien lo depositó en su cuenta corriente Nº 01280001130101024651 del banco Caroní, y le fue devuelto por la institución bancaria en fecha 15/11/2017 por girar sobre una cuenta corriente la cual para el momento de la presentación al cobro del cheque no tenía fondos disponibles para la cancelación del mismo, motivo por el cual procedieron a realizar el respectivo protesto del cheque en fecha 13/12/2017, en el cual previo traslado del Notario Público Cuarto de Puerto Ordaz dejo constancia de que la cuenta corriente Nº 01280129-76-2900020707 contra la cual fue girado el cheque, pertenece al ciudadano Andrés Javier Ricardi, que la cuenta contra la cual se giró el cheque se encuentra activa, que la razón por la cual fue devuelto el cheque objeto de protesto fue porque el emitente giraba sobre fondos no disponibles para ese momento, por lo que el notario público declaro formalmente protestado el cheque. Es por lo antes expuesto que el actor solicita la resolución del contrato de compra venta del inmueble objeto de litigio.
Por auto de fecha 16/1/2018 el tribunal a quo admitió la presente demanda (F. 34)
Mediante diligencia de fecha 29/1/2018 la abogada Marvis Santos apoderada judicial del actor otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada y a los abogados Zaida Yadira Beckles y Jesús Enrique Herrera (F. 36).
Por diligencia de fecha 31/1/2018 la abogada Zaida Yadira Beckles, apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida cautelar por cuanto consideró que se cumplían con los extremos de ley (F. 38), respecto a ello, el a quo se pronunció por auto de fecha 08/2/2018 en el cual ordenó tramitar por cuaderno separado dicha medida (F. 41). Mediante auto de esa misma fecha el tribunal abrió el cuaderno separado y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito (F. 1-3 CM)
A través de diligencia de fecha 09/7/2018 el abogado Jesús Herrera, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal a quo que designara defensor judicial para la parte demandada (F. 58). Seguidamente por auto de fecha 22/10/2018 el tribunal designó como defensora judicial a la abogada María Eugenia Armas. (F. 63). En fecha 21/3/2019 se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación de la defensora judicial. (F.79)
En fecha 26/4/2019, la abogada María Eugenia Armas, defensora judicial de la parte demandada, presentó su escrito de contestación a la demanda (Fs. 84-85) en el cual entre otras cosas arguyó como hecho cierto la celebración del negocio jurídico objeto del asunto bajo análisis. De igual manera, admitió como cierto que el precio de la venta pactado entre las partes intervinientes, fue en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). Negó, rechazó y contradijo que el cheque mediante el cual el comprador, hoy demandado, canceló el precio de la venta del inmueble, no tenía fondos disponibles para la cancelación del mismo. Negó, rechazó y contradijo entre otras cosas, que el comprador, hoy demandado haya incumplido con la obligación de pagar el precio de la venta en el contrato celebrado.
Luego, en fecha 03/6/2019 la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, sin anexos (F. 94).
Posteriormente, la abogada Zaida Yadira Beckles apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas de fecha 04/6/2019, sin anexos. (F. 95). El tribunal dictó auto de admisión pruebas en fecha 14/6/2019 (F. 97)
La jueza Maye Andreina Carvajal, mediante auto de fecha 04/10/2019 se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 102)
En este mismo sentido, en fecha 31/10/201, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual entre otras cosas solicitó que se declarará sin lugar la presente demanda. (Fs. 106-108)
Asimismo, el abogado Jesús Herrera, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes en donde ratifico todo lo expuesto en libelo de demanda y en el escrito de prueba presentado en fecha 31/10/2019 (Fs. 109-115)
El tribunal de instancia dicto su pronunciamiento en fecha 04/12/2020. (Fs. 122 – 129).
En escrito de fecha 05/3/2021 la defensora judicial de la parte demandada apeló de la decisión del a quo (F. 141).
Por auto del 12/3/2021, el tribunal oyó la apelación ejercida en ambos efectos. (F. 144).
CAPITULO SEGUNDO
Actuaciones celebradas en esta Alzada.
Recibidas como han sido las actuaciones que conforman el expediente Nº 21.093 provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este Tribunal Superior procedió a darle entrada en fecha 19/3/2021 (F.147), fijando los lapsos respectivos.
En la oportunidad de presentar escritos de informes, la defensora judicial de la parte demandada, en fecha 26/4/2021, entre otras cosas se acogió al principio de comunidad de la prueba en cuanto las mismas sean a favor de su representado todas las pruebas promovidas por la parte demandante, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. (Fs. 149-150).
Este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, a través de auto fechado 29/4/2021 (F. 154).
Por auto de fecha 10/3/2021 esta Alzada fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia (F. 156). Seguidamente en fecha 09/7/2021 difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días (F. 157).
CAPITULO TERCERO
Mérito de la Controversia
La acción principal versa sobre la demanda de resolución de contrato de compra venta incoada por la abogada Marvis Brizeida Campos Bolívar en su condición de apoderada de la sociedad mercantil MTK, C.A., quien alegó que su representada dio en venta pura y simple al ciudadano Roberto Caraballo un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 2-PH-1 con código catastral Nº 07-01-01U01-005-003-001-PH-001, el cual forma parte que conforma el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARQUE DEL CENTRO, TORRE B, ubicado en la avenida ciudad Bolívar cruce con avenida Venezuela, manzana 58, parcela Nº 3-01, UD-202, parcelamiento Nº 03 de ciudad Guayana, municipio Caroní del estado Bolívar, el inmueble mencionado objeto de la venta tiene un área aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108.00m2) metraje que incluye un ático de aproximadamente veintitrés metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (23,76mts2).
Ambas partes están de acuerdo en que el contrato de compra venta se pactó, estuvieron de acuerdo sobre el objeto sobre el cual recaía la venta, igualmente estipularon el precio y la forma de pago fue aceptada por el vendedor, sin embargo el punto de inflexión entre las partes versa con relación al pago del mismo, pues la demandada sostiene en que realizo el pago, mientras que la actora aduce que se hizo mediante cheque, el cual no poseía fondos, por lo tanto el pago del precio no se ha materializado. En relación a ello versara el análisis de esta Alzada, así como sobre la decisión dictada por el tribunal de instancia.
CAPITULO CUARTO
Análisis y valoración de los medios probatorios
Establecido el mérito de la controversia pasa esta Operadora de Justicia a analizar el conjunto de ordalías, ofrecidas por los intervinientes de autos:
Mediante escrito (F. 94) presentado en fecha 03/6/2019, la defensora judicial en el capítulo I del escrito de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos a su representado, específicamente del documento anexo a la demanda (F. 28-32), contentivo del contrato de venta -instrumento fundamental de la de la demanda- la referida documental; la referida documental se aprecia de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndose como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones allí contenidas con relación a la venta realizada entre los contratantes. Así se determina
En el capítulo II del mismo escrito de pruebas, se acogió al principio de la comunidad de la prueba, haciendo valer todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, al respecto, el tribunal le observa a la promovente, que el mismo no es un medio de probatorio, que las pruebas una vez aportadas al proceso son de éste y no de quien la promovió, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se declara.
La representación judicial de la parte actora, fecha 04/6/2019, ofreció los siguientes medios de pruebas (F.95):
En el capítulo I, denominado de la Prueba Documental, promovió, ratificó e hizo valer la fuerza probatoria:
1) Del contrato de venta que consta en el documento anexo a la demanda, el tribunal, da por reproducido lo indicado supra sobre esta documental, en el capítulo I del escrito de pruebas de la defensora judicial. Así se dictamina.
2) Del cheque N° 01204039. Del Banco Caroní librado por el ciudadano Andrés Javier Ricardi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.284.789, quien pagó con dicho cheque la venta celebrada entre las partes, el cual le fue endosado al ciudadano Noel Grillet, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.158.910, y lo depositó en su cuenta del banco Caroní 01280001130101024651; habiéndose realizado Protesto sobre el mencionado cheque número 01204039, del Banco Caroní. Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que el cheque es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, el cheque en cuestión corre inserto en original al folio 24 y observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, además, el referido cheque fue protestado en tiempo oportuno, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se determina.
CAPITULO QUINTO
Motivos para Decidir
Fijados como han sido los hechos y analizados los medios probatorios corresponde a esta Sentenciadora emitir el respectivo pronunciamiento, lo cual hace bajo las siguientes premisas:
Se trata de una acción por resolución de con un contrato, la cual ha sido definida como la culminación del contrato, en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Este tipo de acción constituye un modo de terminación exclusivo de los contratos. Teniendo presente que solo los contratos bilaterales pueden terminarse mediante resolución. Esta es una noción inherente a la naturaleza sinalagmática del contrato.
En ese mismo sentido se trata de la resolución de un contrato de compra venta, entendiéndose por este tipo de contrato, aquél por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho de una o varias cosas muebles o inmuebles a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar al vendedor su precio en dinero. Por este contrato se trasfiere el dominio de un bien, del vendedor al comprador, todo ello tal como lo estipula el artículo 1.474 del Código Civil.
Como bien veníamos diciendo, solo se resuelven contratos sinalagmáticos (que es uno de los caracteres de este tipo de contrato), lo cual significa que surgen de este contrato obligaciones reciprocas para vendedor y comprador; ello se desprende de las obligaciones que adquieren ambas partes en virtud del acuerdo celebrado, y que conforme al artículo 1.133 del Código Civil, los intervinientes se vinculan en un negocio jurídico, tal como lo señala la norma: “ El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”;
Ahora bien, ese pacto o convención otorga derechos y establece obligaciones a ambas partes, siendo estas:
Las obligaciones del vendedor, se puede señalar que las fundamentales son: 1) Transferir la propiedad de la cosa vendida al comprado, conforme lo preceptúa el artículo 1.265 del Código Civil. 2) Conservar la cosa hasta el día de la entrega, y en el presente caso se trata de un inmueble, el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición consiste en el otorgamiento del instrumento de propiedad, conforme lo estipula el artículo 1.488 eiusdem.
Por otra parte, las obligaciones del comprador, son correlativas a las del vendedor. Aunque el artículo 1.527 de la Ley Sustantiva Civil, solo menciona la primera de ellas, se pudieran considerar las siguientes: 1) Pagar el precio, que es la obligación fundamental del comprador, lo que explica que en el Código la mencione como si fuera su única obligación. 2) Pagar ciertos gastos, que en principio corresponde al comprador pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, así como los gastos de transporte, lo que puede sintetizarse diciendo que debe pagar los gastos de la venta y los gastos de transporte (Art. 1.491 eiusdem), y 3) Recibir la entrega, la obligación de referencias es recibir cuanto debe entregar el vendedor en razón de la obligación de hacer tradición y, en el caso particular de la venta de las cosas muebles corporales llevarse la cosa.
Ahora bien, a los fines de determinar si procede la declaratoria de resolución del contrato solicitado por el accionante y verificados como han sido los medios probatorios aportados por las partes, toca ahora estudiar si realmente las partes cumplieron con las obligaciones estipuladas en el contrato celebrado en fecha 31/8/2017 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2009.2623, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.6.638 y correspondiente al Libro de folio real del año 2.009, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en autos y aquí se dan por reproducidos, con el objeto de establecer si cumplió con lo estipulado en el artículo 1.474 del Código Civil, ya citado en el texto de este fallo; donde el punto de inflexión entre las partes versa en cuanto a la realización del pago por parte del comprador.
De tal forma, que de la revisión del expediente cursa a los folios 26 al 33 copia certificada del documento de compra venta identificado supra, donde del contenido del mismo se lee:
“Yo, ANDRES JAVIER RICARDI ALCALA, …actuando en este acto en el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil MTK, C.A, inscrita en el RIF: J-30869998-5, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 46, Tomo: Nº 59-A REGMERPRIBO, representación esta que consta en poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 1 de febrero de 2016, bajo el Nº 23, Folio 104 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del referido año 2016 … por medio del presente documento DECLARO: Que en nombre de mi representada, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO...El precio de ésta venta es por la cantidad de DIEZ MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuáles, en nombre de mi representada recibo en este acto, de manos del comprador, mediante Cheque Nº 01204039 del Banco Caroní, a la entera y cabal satisfacción de mi representada… Yo, ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, previamente identificada, declaro: que acepto la presente venta en los términos y condiciones antes expuestos”.”
Así como del protesto levantado por falta de pago (Fs. 22 al 25), la Notaria dejo constancia:
“…a fin de levantar el Protesto del Cheque … presentándosele el cheque Nro. 01024039, de fecha: 31/8/2017 por la cantidad de: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 10.000.000,00) a favor de MTK, C.A, emitido por Andres Ricardi, contra el Banco Caroní Cuenta Corriente Nº 0128-0129-76-2900020707, expuso: El cheque que se me pone de manifiesto y demás características arriba mencionadas:
PRIMERO: La Notaria deja constancia que el titular de la cuenta corriente Nº 0128-0129-76-2900020707 es el ciudadano Andres Ricardi C.I Nº 8.284.789.
SEGUNDO: La Notaria deja constancia que la causa por la cual fue devuelto el cheque objeto del presente protesto fue por girar sobre fondos no disponibles.
TERCERO: La Notaria deja constancia que la cuenta corriente a la cual pertenece el cheque del presente protesto se encuentra activa.
…omissis…
QUINTO: La Notaria deja constancia que si hay correspondencia en la firma del cheque y la registrada en la entidad bancaria…”
De los antes mencionados medios probatorios aportados (contrato de compra venta, cheque y su respectivo protesto por falta de pago) se desprende del primero, que si existió un negocio jurídico entre el actor y el demandado, y que además en el descrito documento se estipuló el precio de la venta siendo la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00) quedando así pactado por las partes contratantes, tanto la tradición real del bien, como el precio y forma de pago del mismo. Lo cual, concatenado con el instrumento cambiario, así como por el protesto por falta de pago; donde se demuestra claramente que se trata del mismo título valor que sirvió como documento de pago del negocio jurídico llamado compraventa, que fuera celebrado entre las partes de este proceso. Dicho todo esto y de conformidad con lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico en las normas contenidas en la Ley Sustantiva Civil, contenidas en los artículos:
“Articulo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. (Negrita del tribunal).
“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
De tal manera, que la obligación principal del comprador era realizar el pago en la forma en que fue pactada en dicho contrato, ya que las convenciones legalmente celebradas son ley para los que las han suscrito, mientras no contengan nada contrario a las leyes, al orden público o a las buenas costumbres, los contratantes están obligados a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a cumplir la ley; por lo tanto, resulta evidente para esta Juzgadora que no se cumplió con la formalidad del pago del bien y por tanto se violó uno de los elementos esenciales de dicho contrato para que este tenga validez.
Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que a criterio de esta Alzada, de conformidad con el artículo 254 de la Ley Adjetiva Civil, existe plena prueba de que entre las partes existió una relación contractual de compraventa, respecto a cuyo valor hubo un acuerdo, fijándose como forma de pago un instrumento cambiario –cheque-, y que éste está vinculado a esa relación contractual tal como se desprende del contrato en comento, cuyo pago se indicó que no se pudo materializar por falta de fondos, quedando comprobando que el cheque fue presentado al cobro y protestado por falta de pago conforme lo certifico la Notario Público dejando constancia que el cheque fue girado sobre fondos no disponibles, lo cual deriva en el incumplimiento por parte del comprador de su obligación principal, tal como lo prevé la norma tantas veces citada de la Ley Sustantiva Civil (artículo 1.474), que es el pago del precio que asintió mediante su consentimiento en el contrato suscrito, de donde se desprende sin lugar a dudas que no cumplió con lo acordado; por lo cual esta Sentenciadora declarara sin lugar la apelación ejercida por la defensora judicial del demando, confirmara el fallo recurrido y con lugar la presente demanda de resolución de contrato, trayendo como consecuencia la resolución del contrato de compra venta suscrito entre las partes. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05/3/2021 por la abogada María Eugenia Armas, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano Roberto Caraballo.
Segundo: Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo en fecha 4/12/2020, por lo motivos aquí expuestos.
Tercero: CON LUGAR la demanda, y por ende se RESUELTO el contrato de compra venta celebrado en fecha 31/8/2017, entre la sociedad mercantil MTK, C.A. y el ciudadano Roberto de Jesús Caraballo Bastardo, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2009.2623, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.638, correspondiente al Libro Real del año 2009, y por ende, sin ningún efecto jurídico, manteniendo así la sociedad mercantil MTK, C.A. la propiedad del inmueble que conforma el conjunto Residencial y Comercial del Parque Centro Torre B, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-PH-1 con código catastral Nº 07-01-01U01-005-003-001-PH-001, ubicado en la Av. Ciudad Bolívar cruce con la Av. Venezuela, manzana 58, Parcela Nº 3-01, UD-202, Parcelamiento Nº 03 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas se encuentra plenamente identificados en el señalado documento y aquí se dan por reproducidos.
Cuarto: Cuarto: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Procesal Civil.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05/10/2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense boletas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas.
La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DSVM/yg
Exp.Nº 21-5810
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