REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: YAOUDAT CHALICH BOUERI, venezolano, mayor de edad, de este
domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.640.863.
APODERADOS JUDICIALES: MARVIS SANTOS, ZAIDA YADIRA BECKLES Y JESUS ENRIQUE
HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.950, 120.942 y 15.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO DE JESUS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº 5.904.282.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIA EUGENIA ARMAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 72.838.
CAUSA: SIMULACION DE VENTA, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nº 21-5805
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 18/2/2021, (F.132), que oyó en
ambos efectos las apelaciones ejercidas en fechas 9 y 12 de febrero del año 2021, por la abogada
María Armas, en su condición de defensora judicial del ciudadano Roberto Caraballo, contra la
decisión dictada en fecha 27/11/2020, (Fs. 113-121), por el Juzgado de la causa, que DECLARÓ:
“Primero: CON LUGAR la presente demanda que por simulación de venta interpuso el
ciudadano YOUDAT CHALIT BOUERI en contra del ciudadano ROBERTO DE JESUS
CARABALLO BASTARDO, en consecuencia, se DECLARA la SIMULACION ABSOLUTA del
contrato de compra venta celebrado en fecha 31 de agosto de 2017, entre los ciudadanos
YOUDAT CHALIT BOUERI y ROBERTO DE JESUS CARABALLO BASTARDO, protocolizado
ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el Nº
2014.2241. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.63894,
correspondiente al Libro Real del año 2014 y por ende, sin ningún efecto jurídico, manteniendo
así el ciudadano YOUDAT CHALIT BOUERI la propiedad del inmueble constituido por una
parcela de terreno y la casa tipo townhouse sobre ella construida, en el Conjunto Residencial
denominado Residencias 919, ubicada en la Unidad de Desarrollo 208-21-01, en la calle
Jamaica entre calles Trinidad y San Mateen de la Urbanización Nueva Granada y se identifica:
Parcela 11: Nº 208-21-01-11: Área de terreno aproximadamente de CIENTO CINCUENTA Y
TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETROS (153,4 MTS2)…”.
Este Tribunal Superior en atención a las apelaciones interpuestas procede a dictar el fallo
respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Síntesis de la controversia
En fecha 19/12/2017 presento libelo de demanda la profesional del derecho Marvis Santos,
en su condición de apoderada judicial del ciudadano Yauodat Chalich Boueri, (Fs1-4), en el cual entre
otras cosas alegó que en fecha 31/8/2017, mediante documento protocolizado por ante el Registro
Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2014.2241, Asiento Registral 3 del
inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.3894 y correspondiente al Libro Real del año 2014 dio en
venta pura y simple, al ciudadano Roberto de Jesús Caraballo Bastardo, un inmueble de su propiedad
constituido por una parcela de terreno y la casa tipo townhouse sobre ella construida, en el Conjunto
Residencial denominado RESIDENCIAS 919, ubicada en la unidad de Desarrollo 208-21-01, en la
Calle Jamaica entre las Calles Trinidad y San Mateen de la Urbanización Villa Granada identificado
parcela 11: Nº 208-21-01-11: Área de terreno de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con
cuarenta y un decímetros cuadrados aproximadamente (153,4 mts2) le corresponde el código
catastral definitivo Nº 07-01-01-U01-023-009-036-011-001. Ahora bien, alegó el actor que el
documento anteriormente descrito es un contrato de venta registrada de simulación absoluta ilícita por
cuanto están viciados los elementos esenciales del mismo, puesto que el consentimiento es invalido
pues la voluntad real no coincide con la voluntad declarada en el contrato, el objeto es invalido porque
las obligaciones supuestamente cumplidas en el contrato fueron simuladas y la causa es ilícita porque
viola las normas de orden público y las buenas costumbre, también alega en su escrito que el precio
estipulado en dicho contrato es vil e irrisorio puesto que este debe ser equivalente a valor del bien
traspasado, siendo diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,000) una cantidad no acorde al bien
traspasado. De igual manera, hizo referencia al hecho de que habiendo pactado la cantidad antes
mencionada, esta fue cancelada por el comprador mediante cheque Nº 01204217 del Banco Caroní el
cual fue emitido por el ciudadano Andrés Javier Ricardi Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº 8.284.789 el cual actuó en nombre y descargo del comprador Roberto de
Jesús Caraballo, dicho cheque nunca pudo ser cobrado por el vendedor del inmueble, actor en la
presente causa, por cuanto el ciudadano Andrés Ricardi no tenía esa cantidad de dinero en su cuenta
al momento de materializar el pago.
Por auto de fecha 08/1/2018 el tribunal a quo admitió la presente demanda (F. 19)
Mediante diligencia de fecha 29/1/2018 el ciudadano Yauodat Boueri otorgo poder apud-acta
a los abogados Zaida Yadira Beckles y Jesús Enrique Herrera (F. 21).
Por diligencia de fecha 31/1/2018 la abogada Zaida Yadira Beckles, apoderada judicial de la
parte actora, solicitó se decretara medida cautelar por cuanto consideró que se cumplían con los
entremos de ley (F. 23), respecto a ello, el a quo se pronunció por auto de fecha 08/2/2018 en el cual
ordeno tramitar por cuaderno separado dicha medida (F. 26). Mediante auto de esa misma fecha el
tribunal aperturo el cuaderno separado y decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el
inmueble antes descrito (CM, F. 1-3)
A través de diligencia de fecha 09/8/2018 el abogado Jesús Herrera, apoderado judicial de la
parte actora, solicito al tribunal a quo que se designara defensor judicial para la parte demandada (F.
42). Seguidamente por auto de fecha 06/8/2018 el tribunal designa como defensora judicial a la
abogada María Eugenia Arma. (F. 43). En fecha 26/9/20218 se llevó a cabo el acto de aceptación y
juramentación de la defensora judicial. (F. 47)
En fecha 18/2/2019, la abogada María Eugenia Armas, defensora judicial de la parte
demandada, presentó su escrito de contestación a la presente demanda en el cual entre otras cosas
arguyo como hecho cierto que realizo contrato de compra venta con el ciudadano Yauodat Chalich
Boueri, asimismo admitió que el precio pactado para la venta fue la cantidad de diez millones de
bolívares (10.000.000,00) y que esta fue cancelada por su apoderado en moneda de curso legal
mediante cheque Nº 01204217 del banco Caroní emitido por el ciudadano Andrés Javier Ricardi. Por
otra parte, negó, rechazó y contradijo que el contrato de venta, tantas veces mencionado, sea un
contrato de venta registrada de simulación absoluta ilícita, negó, rechazó y contradijo que el precio de
la venta sea vil, negó, rechazó y contradijo que para el momento de la venta su defendido no tuviese
dinero en la cuenta bancaria, para pagar el precio de la venta, negó, rechazó y contradijo que el
ciudadano Yaoudat Chalich Boueri, siga teniendo plena posesión del inmueble vendido. (Fs. 53-54)
En fecha 23/4/2019 la abogada Zaida Yadira Beckles, apoderada judicial de la parte actora,
presento escrito de promoción de pruebas, sin anexos (Fs. 62-63).
Luego, en fecha 24/4/2019 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la defensora
judicial de la parte demandada, sin anexos. (F. 64)
El tribunal posteriormente, el día 03/5/2019 dicto autos admitiendo las pruebas promovidas
por las partes (Fs. Vto.67-69).
En fecha 07/5/2019 se celebró acto de nombramiento del experto, en virtud de la prueba de
experticia promovida por la parte actora. (F. 70)
El día 09/5/2019, el tribunal practico Inspección judicial. (F. 73)
Luego, fue presentado Informe de avaluó por el experto designado Carlos Miranda en fecha
13/6/2019 (Fs. 77-92)
Mediante diligencia consignada en fecha 16/7/2019 la abogada Zaida Yadira Beckles,
apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal que oficiara al Banco Caroní, C.A. (F. 96).
Seguidamente, por auto de fecha 17/7/2019 el tribunal ordenó oficiar al banco Caroní. (F. 97).
Posteriormente, en fecha 22/7/2019 la prenombrada entidad bancaria remitió respuesta sobre la
información solicitada. (Fs. 99 al 102)
La jueza Maye Andreina Carvajal mediante auto de fecha 07/10/2019 se abocó al
conocimiento de la presente causa (F. 108)
El tribunal de instancia dicto su pronunciamiento en fecha 27/11/2020 (Fs. 113-121)
Escrito de fecha 09/2/2021 mediante el cual la defensora judicial de la parte demandada
apeló que la decisión del a quo (F. 129) siendo ratificada la misma en fecha 12/2/2021 (F.131).
Por auto el tribunal oyó la apelación ejercida en ambos efectos, fechado 18/2/2021 (F. 132).
CAPITULO SEGUNDO
Actuaciones celebradas en esta Alzada:
Recibidas como han sido las actuaciones que conforman el expediente Nº 21.091
provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, este Tribunal Superior procedió
a darle entrada en fecha 01/3/2021 (F.134), fijando los lapsos respectivos.
En la oportunidad de presentar escritos de informes, la defensora judicial de la parte
demandada, en fecha 26/4/2021, entre otras cosas solicitó sea declarada sin lugar la presente
demanda con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar. (Fs. 137-139).
En fecha 30/8/2021 el tribunal dictó auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar
sentencia. (F.150).
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
La acción principal versa sobre la demanda de simulación de venta incoada por la abogada
Marvis Brizeida Campos Bolívar en su condición de apoderada del ciudadano Yaoudat Boueri, quien
alega que dio en venta pura y simple al ciudadano Roberto Caraballo un inmueble de su propiedad
constituido por una parcela de terreno y la casa tipo townhouse sobre ella construida, en el conjunto
residencial denominado Residencias 919, ubicada en la Unidad de Desarrollo 208-21-01, en la calle
Jamaica entre calles Trinidad y San Mateen de la urbanización Villa Granada, cuyas especificaciones
de registro y linderos se dan por reproducidos en el presente texto de esta sentencia.
Ambas partes estuvieron de acuerdo en la celebración del contrato de compra venta, asi
como sobre el objeto en el cual recaía el contrato, señalando el precio de la venta y la forma de pago,
siendo este último el punto controvertido, por cuanto el actor alego que dicha venta es una simulación
absoluta, por cuanto esgrimió que el precio estipulado era vil e irrisorio, y finalmente planteó su
incertidumbre en cuanto a la capacidad económica del ciudadano Roberto Caraballo por cuanto la
cantidad acordada fue pactada para ser cancelada mediante el cheque Nº 01204217 del banco Caroní
emitido por el ciudadano Andrés Javier Ricardi, quien al momento de la venta el mencionado
ciudadano que actuó en nombre y descargo del ciudadano Roberto Caraballo no tenía semejante
cantidad de dinero en su cuenta bancaria y por último manifestó la continuidad de la posesión del bien
por parte del ciudadano Yauodat Chalich Boueri, ya que sigue teniendo plena posesión del inmueble
objeto de la venta.
En base a lo antes indicado, así como en el fallo del Tribunal a quo se centrará el análisis en
esta decisión.
CAPITULO CUARTO
Análisis y valoración de los medios probatorios
Establecido el mérito de la controversia pasa esta Jugadora a analizar las ordalias, ofrecidas
por los intervinientes de autos:
1. Pruebas de la parte actora
1.1. Con el libelo de la demanda acompaño copia certificada de contrato de compraventa
debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del
Estado Bolívar, en fecha 31/8/2017, quedando inscrito bajo el Nº 2014.2241 asiento
registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.3894 correspondiente al libro del
folio real del año 2014, el cual anexo marcado “B”. (Fs. 11-17). Se valora de conformidad
con el artículo 429 del Código de Procedimiento en concordancia con los artículos 1.357
y 1.361 del Código Civil; apreciándose en el mismo que ambas partes manifestaron su
consentimiento para celebrar dicho pacto, fijaron el objeto y la causa del mismo que
consistía en la celebración de la venta del inmueble descrito, así como determinaron el
monto del precio y la forma de pago, pactando “…El precio de esta venta es por la
cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), el cual será
cancelado por el comprador en moneda de curso legal mediante Cheque Numero:
012005004. Del Banco Caroní y proveniente de su peculio y a sus solas y únicas
expensas, a mi entera y cabal satisfacción…”.; demostrándose con ello que el precio
convenido por las partes fue de diez millones de bolívares para el momento en que se
suscribió el contrato, y que en realidad no estaba acorde con el valor real del inmueble.
Así se declara.
1.2. En la etapa de promoción de pruebas (Fs. 62-63) y en los informes de alzada (ratifico las
mismas, Fs. 138-139)
1.2.1. Ratifico e hizo valer la documental que presento con la demanda marcada B,
consistente en el contrato de compra venta. Dicha instrumental ya fue valorada
supra.
1.2.2. Prueba de experticia, para que se determinara el valor del inmueble para ese
momento, el cual ya fue descrito en este fallo. Así como se determinará el valor
del inmueble para la fecha del 31/8/2017. Dicho medio de prueba fue admitido,
y el experto designado consignó informe cursante a los folios 77 al 92; el cual
este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los
artículos 451 y 467 en concordancia con el artículo 507, todos de la Ley
Procesal Civil, y lo aprecia en cuanto a que en la conclusión del mismo el
experto indico: “Tomando en cuenta la información suministrada sobre la base de
datos obtenidos en las distintas fuentes consultadas, en la inspección realizada al
inmueble objeto de estudio de análisis y en el marco teórico y practico el cual se
instrumenta en el trabajo, se estima que el valor actual del inmueble con uso de
vivienda unifamiliar ubicada en la parroquia: Cachamay, Urbanización Villa Granada,
Av. Jamaica, Residencias 919, casa 11, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Estado
Bolívar. Asciende a la cantidad de: Bolívares novecientos nueve millones diecisiete mil
ochenta y dos con cero céntimos, (909.017.082 Bs.) (…) Para la fecha de agosto 2017,
se estima que el valor de la vivienda, tomando en consideración el valor del mercado
para esa fecha aproximadamente y aplicando la depreciación respectiva y el cono
monetario de ese momento, fue de: Bolívares Noventa millones doscientos dieciséis mil
seiscientos setenta (90.216.670 Bs)…”, el cual no fue objetado por las partes; en
tal sentido se toma como referencia a los fines de verificar el alegato de que el
precio de diez millones de bolívares para el momento de suscribir el contrato
era un precio vil e irrisorio. Así se determina.
1.2.3. Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato (F. 73), a fin de dejar
constancia de: “PRIMERO: Que se deje constancia en términos generales del estado
en el que se encuentra el Apartamento en el cual se practica la Inspección Judicial.
SEGUNDO: Que se deje constancia del estado de aseo y limpieza del inmueble en el
cual se practica la inspección. TERCERO: Que se deje constancia como se encuentran
distribuidos los espacios del inmueble en el cual se practica la inspección. CUARTA:
Que se deje constancia de cuantas personas habitan en el inmueble en el cual se
practica la inspección. QUINTA: Que se deje constancia de los nombre y apellidos de
las personas que habitan en el mencionado inmueble. SEXTA: Que se deje constancia
de cuales habitaciones ocupan las personas ocupantes del inmueble…”; la cual esta
Juzgadora valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 de la
Ley Sustantiva Civil, en concordancia con los artículos 472 al 476 en
concatenación con el artículo 510, todos de la Ley Adjetiva Civil; en cuanto de
la misma aprecia específicamente en el particular cuarto, cuando el tribunal
dejó constancia que: “… se observa que el demandante fue la persona que abrió las
puertas del inmueble y condujo al tribunal por las dependencias a lo largo de la
inspección...”; que es el actor quien tiene posesión del inmueble objeto de la litis,
tomándose esto como indicio. Así se determina.
1.2.4. Prueba de informes, dirigida al Banco Caroní, a fin de que informara:
“a) Si el ciudadano ANDRES JAVIER RICARDI, venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nº 8.284.789 tiene el mencionado Banco una cuenta corriente. b)
Si el ciudadano antes mencionado emitió un el Cheque Nº 01204217 del Banco Caroní
a nombre del ciudadano YAUODAT BOUERI en fecha 3 de Agosto de 2.017, por un
monto de Bolívares Diez Millones (Bs. 10.000.000.00). c) Si el citado cheque fue hecho
efectivo, y la fecha en la cual tal evento ocurrió.”
Recibiéndose respuesta del mismo, la cual cursa en los folios 95 al 102, siendo
valorada por esta Alzada de conformidad con el artículo 433 en concordancia
con el artículo 510, ambos del Código de Procedimiento Civil, y ésta se
evidencia que: “…a) El ciudadano ANDRES JAVIER RICARDI, venezolano, mayor de
edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.284789, posee una cuenta Corriente
signada con el Nro. 0128-0129-76-2900020707. …. anexo se envían Estados de
Cuenta pertenecientes a la Cuenta Corriente Nro. 0128-0129-76-2900020707, cuyo
titular es el ciudadano ANDRES JAVIER RICARDI, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de Identidad Nro. 8.284.789, correspondientes a los meses de Agosto,
Septiembre y Octubre de 2017, respectivamente...”; por lo tanto, se aprecia como
indicio en cuanto demuestra que en los estados de cuenta que para la fecha de
emisión del cheque el librador del mismo no tenía los fondos suficientes para
cubrir dicha cantidad de diez millones de bolívares. Así se declara.
2. Pruebas de la demandada en la promoción de pruebas (Fs. 64-65)
2.1. Promovió el mérito de los autos, ratificando y haciendo valer el documento de
compraventa antes indicado (marcado B), dicho de medio ya fue valorado anteriormente.
2.2. El principio de comunidad de la prueba. Es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la
Republica, que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio de prueba
como tal, ya que las probanzas cuando se incorporan al proceso, dejan de ser de las
partes, para pertenecer al proceso mismo. Por lo tanto, no hay nada que valorar al
respecto. Así se determina.
CAPITULO QUINTO
Motivos para Decidir.
Fijados como han sido los hechos y analizados los medios probatorios corresponde a esta
Superioridad emitir el respectivo pronunciamiento, lo cual hace bajo las siguientes premisas:
Se trata de una acción por simulación, la cual puede definirse como “un acuerdo secreto entre
dos o mas personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del
declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, Estudios de
Derecho Civil, E.J. Alba, Caracas, pág. 372)
De igual manera, la obra citada explica que la simulación se caracteriza básicamente por la
presencia de tres elementos:
1. Disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real: en materia del
consentimiento como uno de los elementos esenciales del contrato, debe distinguirse la voluntad
aparente de la voluntad real. La voluntad interna del sujeto, es en efecto, un acontecimiento
psicológico no susceptible de conocimiento directo y sólo puede inferirse, con mayor o menor
seguridad, a partir de sus actos sensibles exteriores, por ello, en la doctrina, se ha resuelto establecer
como una presunción que la voluntad declarada o aparente corresponde a la voluntad interna o real
del declarante. Pero puede ocurrir que la voluntad aparente no coincida con la voluntad real, bien
porque la declaración no expresa la voluntad del sujeto, bien porque la declaración se ha emitido sin
el sustrato de una voluntad efectiva y legítimamente formada; en tales casos, se dice hay divergencia
entre la voluntad declarada y la voluntad real. Esta divergencia puede ser inconsciente, por haber
incurrido el declarante en una equivocación en los medios para manifestar su voluntad (error en la
declaración), o porque, aun cuando la declaración haya sido adecuada, ella traduce una voluntad que
no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores (error-vicio). Pero la
divergencia puede también ser consciente, esto es, el declarante sabe claramente que la declaración
no corresponde a su verdadera voluntad, bien porque quiere la declaración, pero no desea el
contenido de la misma, o porque el declarante, aunque emite la declaración, no quiere ni la
declaración ni el contenido de la misma. (violencia física).
En la simulación se presenta la divergencia consciente, y lo que es más, intencional, entre la
voluntad aparente y la voluntad real; se quiere la declaración pero no se quiere el contenido de la
misma. En todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la
declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere. La existencia o inexistencia de la
voluntad de obligarse, dependerá de la valoración e interpretación de las circunstancias concurrentes;
a través de este examen se podrá decidir si la voluntad interna tiene o no primacía sobre la
declaración, todas esas circunstancias concurrentes permitirán demostrar si en la declaración falta el
animus contrahendi negotti. Ahora bien, cuando el declarante emite la declaración disconforme con su
intención real con el propósito de engañar a la otra parte, -lo que se conoce en doctrina como reserva
o restricción mental -ya no se trata sólo de la falta del animus contrahendi negotti, sino, además de la
existencia, de un animus decipendi (intención de engañar), en estos casos, el derecho debe intervenir
en defensa del destinatario de tal declaración.
2.- Acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia: Tanto en la reserva mental como en la
simulación existe una disconformidad entre la voluntad declarada y la voluntad real, y además, que
esta divergencia intencionalmente producida está destinada a engañar, pero se diferencian, en que en
la simulación, la finalidad de engañar es a terceros, en tanto que en la reserva el engaño puede tener
por finalidad además a los propios destinatarios del acto. En la simulación debe existir un acuerdo
entre las partes, por ello la verdadera intención de los declarantes coincide con lo que las partes se
han declarado entre ellas, la divergencia existe propiamente entre los efectos que el negocio debe
producir realmente a las partes, y los efectos que se trata de aparentar ante los terceros. La
simulación, es siempre un entendimiento entre las partes dirigidos contra terceros y se fragua con el
objeto de fingir efectos que el contrato por ser meramente aparente, no produce.
3.-Intención de crear por tal medio una apariencia engañosa: además de los requisitos anteriores,
debe concurrir para que pueda hablarse de simulación, la intención de crear con la declaración una
apariencia engañosa para el público, es decir, se requiere que las partes hayan utilizado
conscientemente esa divergencia con el ánimo de crear una apariencia engañosa, pero este engaño
no necesariamente tiene que ser con la intención de perjudicar, puede que exista una motivación
inocente o laudable.
Ahora bien, básicamente la prueba de la simulación consiste en establecer con medios
probatorios idóneos el acuerdo simulatorio, siendo así, tal demostración puede hacerla a través de
una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, debiendo
demostrar que la existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la
realidad del negocio aparente y que estos hacen presumible la simulación. Hechos que puedan
traducirse en indicios, que el sentenciador sopesara por su gravedad, concordancia y convergencia
entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, como lo norma el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil. Estos indicios analizados por la doctrina pueden basarse en: La carencia de
medios patrimoniales suficientes en el comprador para pagar el precio de la aparente compraventa, la
circunstancia de ser el supuesto comprobador pariente próximo o amigo íntimo del vendedor, la
circunstancia que después de vendido el bien, el vendedor haya conservado la detentación del mismo
a través de un supuesto comodato o arrendamiento, los riesgos que corría el presunto vendedor de
ser despojado de la propiedad de tal bien por sus acreedores en vista de la insuficiencia de su
patrimonio para responder de sus deudas. La existencia de una relación extramatrimonial, entre el
supuesto vendedor y la compradora, la enemistad de este con sus hijos que hará pensar que deseaba
despojarlos de sus derechos hereditarios; los obstáculos legales para celebrar el negocio oculto, la
artificiosidad de los actos cumplidos por los aparentes contratantes; en fin, cualquier circunstancia que
haga presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una apariencia engañosa.
Así las cosas, con respecto a la venta señalada por el actor en el libelo de demanda, esta
Alzada hace los siguientes señalamientos:
Que la figura jurídica de la simulación se encuentra contemplada en el artículo 1.281 del
Código Civil, y al respecto expresa: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de
los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores
tuvieron noticia del acto simulado”.
Por otra parte, tenemos que existen elementos comunes a todos los contratos (art. 1.141 del
Código Civil) y elementos esenciales a cada tipo de contrato; en la presente situación se constatara
los últimos, pues es dentro de éstos que se encuentra el elemento que aduce la parte accionante que
está viciado, como lo es el precio; pues en el contrato de compra venta como lo estipula el articulo
1.474 eiusdem, por tratarse de un contrato bilateral, hay obligaciones reciprocas entre los
contratantes, como lo son para el vendedor transferir la propiedad y para el comprador el pago del
precio; siendo éste (el precio) el elemento fundamental para invocar la simulación del contrato.
De tal forma, que deben concurrir tres requisitos, como lo son: 1. El consentimiento; que es un
elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan. 2. La
cosa; que son todos los objetos de la compraventa que se encuentran dentro del comercio, y 3. El
precio; que es la suma de dinero que se cambia por la cosa.
Con respecto a este último –el precio-, es frecuente que es fijado de común acuerdo por las
partes, otras veces lo fija el vendedor a viva voz o mediante listines, catálogos o lo fija el comprador,
tal como nos lo indica el artículo 1.479 de la Ley Sustantiva Civil. El precio es inherente al contrato de
compraventa y para que este quede realmente configurado es preciso que el precio reúna las
siguientes condiciones: a) Debe ser en dinero, b) debe ser determinado o determinable y c) debe ser
serio. Por otra parte, se tiene que el precio es vil cuando es notoriamente inferior al precio real o de
mercado, lo cual puede suceder por ignorancia, por vicio del consentimiento o debido a un previo
acuerdo de las partes en ese sentido, la solución varía según el caso.
Ahora bien, a los fines de determinar si procede la declaratoria de simulación de venta solicitada
por el accionante y verificados como han sido los medios probatorios aportados por las partes,
corresponde estudiar si realmente se configuran los elementos anteriormente señalados, asi como el
requisito del precio, que se alegó que es vil e irrisorio, y si se cumplió con la formal entrega del
inmueble según el contrato celebrado en fecha 31/8/2017, por ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2014.2241, asiento Registral 3 del inmueble
matriculado Nº 297.6.1.6.3894, correspondiente al Libro Real del año 2014, cuyos linderos y medidas
se encuentran plenamente identificados en autos y aquí se dan por reproducidos, con el objeto de
establecer si estamos en presencia de un acto simulado, donde el punto de inflexión entre las partes
versa en cuanto al precio pactado y al cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble según
los efectos que derivan del prenombrado contrato de compra venta.
De tal forma, que de la revisión del expediente cursa a los folios 12 al 18 copia certificada del
documento de compra venta identificado supra, donde del contenido del mismo se lee:
“Yo, YOUDAT CHALICH BOUVERI, … por el presente documento DECLARO: Que doy en venta
pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ROBERTO DE JESUS CARABALLO
BASTARDO...El precio de ésta venta es por la cantidad de DIEZ MILLLONES DE BOLIVARES
(Bs. 10.000.000,00), el cual es cancelado por el Comprador en moneda de curso legal mediante
Cheque Número: 01204217. Del Banco Caroní y proveniente de su propio peculio y a sus solas y
únicas expensas, a la entera y cabal satisfacción de mi representada… Yo, ROBERTO DE
JESUS CARABALLO BASTARDO, previamente identificado, declaro que acepto la presente
venta en los términos y condiciones antes expuestos”.”
Así también se desprende de los folios 77 al 92 informe de avalúo en el que el experto dejo
constancia:
“… tomando en cuenta la información suministrada sobre la base de datos obtenidos en las
distintas fuentes consultadas, en la inspección realizada al inmueble objeto de estudio de
análisis y en el marco teórico y práctico el cual se instrumenta en el trabajo, se estima que el
valor actual del inmueble con uso de vivienda unifamiliar ubicada en la parroquia; Cachamay,
Urbanización Villa Granada, Av. Jamaica, Residencias 919, casa 11, Puerto Ordaz, Ciudad
Guayana, Estado Bolívar. Asciende a la cantidad de: Bolívares novecientos nueve millones
diecisiete mil ochenta y dos con cero céntimos, (909.017.082 Bs)
Para la fecha agosto 2017, se estima que el valor de la vivienda, tomando en consideración
el valor del mercado para esa fecha aproximadamente y aplicando la depreciación respectiva
y el cono monetario de ese momento, fue de: Bolívares Noventa millones doscientos
dieciséis mil seiscientos setenta, (90.216.670 Bs)”.
De manera que en virtud de los antes mencionados medios de pruebas (contrato de compra venta e
informe de avalúo) se evidencia que ciertamente si existió el vínculo jurídico entre las partes
intervinientes en el presente juicio en el cual se estipuló la cantidad de diez millones de bolívares
(10.000.000,00) como precio de la venta, lo que comparado con el avalúo realizado por el experto es
indudable la diferencia entre el precio pactado y la cantidad que considero éste le correspondía a ese
bien inmueble al momento de realizarse ese contrato de compraventa. Así las cosas, considera esta
Juzgadora que el precio pactado es a todas luces vil pues es inferior al real o el que indica el mercado
tal como lo contempla la doctrina estudiada. Así se decide.
En cuanto al punto indicado por el actor referente a la continuidad de la posesión del bien,
observa esta Operadora de Justicia que según los medios probatorios aportados cursa inspección
judicial de fecha 09/5/2019 (F.73) de la cual se lee: “…Particular 4º se observa que el demandante fue la
persona que abrió las puertas del inmueble y condujo al tribunal por sus dependencias a lo largo de la
inspección…”. Establece el artículo 1.265: “…La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y
conservarla hasta la entrega…”. Es un hecho cierto que el vendedor conservo la cosa, lo cual se
desprende del particular antes citado, al ejercer actos posesorios en la misma, al disponer de la
entrada y salida del inmueble para el momento de la inspección. Ahora bien, por otra parte, el
comprador emitió un cheque Nº 01204217 del Banco Caroní que se encontraba sin fondos suficientes
para el momento de ser emitido, lo cual se demostró de la prueba de informe recibida por el banco,
donde de los estados financieros se observó que el pagador del cheque no disponía de la cantidad
por la cual fue librado el titulo valor para la fecha de la emisión del mismo; por ende demuestra que el
comprador no tuvo la intención de pagar por carecer de los fondos suficientes en el momento de la
contrato, así como se demuestra en los estados de cuenta. Así se determina.
Dados todos los alegatos de las partes, así como de las pruebas producida, no queda más para
esta Sentenciadora que confirmar que existió disconformidad consciente entre la voluntad aparente y
la voluntad real, acuerdo entre las partes a fin de producir tal divergencia e intención de crear por tal
medio una apariencia engañosa; esto se concluye ya que el actor declaro en su libelo que la intención
no era negocial sino que se buscaba sustraer el bien del patrimonio (lo cual no fue negado, ni
desvirtuado por la demandada) para excluirlo de sus acreedores – con lo cual se creó también la
apariencia engañosa del negocio jurídico-. Además, demostró que el precio era muy por debajo del
precio del mercado para el momento de la negociación, que el demandado no disponía de los
recursos para el pago del precio lo cual se evidencio del informe del banco, con lo cual se deriva que
las partes acordaron tal contratación a sabiendas de ello. Y que las obligaciones propias del contrato
de compra venta no se cumplieron por las partes (la tradición y el pago del precio), dado que desde un
principio no fue esa su intención, pues el precio fijado no correspondía con la realidad económica del
mercado inmobiliario, para lo cual sirvió de parámetro el informe pericial. Así se declara.
Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que a criterio de esta Sentenciadora debe
declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensora judicial del demandado, confirmar el fallo
recurrido y con lugar la presente demanda de simulación de venta, trayendo como consecuencia la sin
ningún efecto legal el contrato de compra venta suscrito entre las partes. Así se dispondrá en el
dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y
Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09/2/2021 y ratificada en fecha
12/2/2021 por la abogada María Eugenia Armas, en su condición de Defensora Judicial de la parte
demandada ciudadano Roberto Caraballo.
Segundo: Se CONFIRMA el fallo dictado por el a quo en fecha 27/11/2020, por lo motivos
aquí expuestos.
Tercero: CON LUGAR la demanda de simulación de venta, y en consecuencia sin ningún
efecto jurídico el contrato de compra venta suscrito en fecha 31/8/2017, entre el ciudadano Yaoudat
Boueri y el ciudadano Roberto de Jesús Caraballo Bastardo, que se encuentra inscrito por ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el Nº 2014.2241, asiento
Registral 3 del inmueble matriculado Nº 297.6.1.6.3894, correspondiente al Libro Real del año 2014,
cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en autos y aquí se dan por
reproducidos; por lo tanto, mantiene la propiedad el ciudadano YOUDAT CHALIT BOUERI del
inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa tipo townhouse sobre ella construida, en el
conjunto residencial denominado Residencias 919, ubicada en la unidad de desarrollo 208-21-01, en
la Calle Jamaica entre Calles Trinidad y San Marteen de la Urbanización Villa Granada y se identifica
Parcela 11: Nº 208-21-01-11, Area de terreno aproximadamente de ciento cincuenta y tres metros
cuadrados con cuarenta y un decímetro (153,4 mts2).
Cuarto: Cuarto: Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley
Procesal Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve así como en la página www.bolivar.scc.org.ve, déjese copia certificada de esta
decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto
Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la
Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza,
Dubravka Vivas La Secretaria,
Yngrid Guevara.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15
p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Yngrid Guevara
DSVM/yg
Exp.Nº 21-5805
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