REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
De las partes, sus apoderados y de la causa

Expediente: 21-5832

RECURRENTE: JESUS TORRES FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 12.127.904.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE BRITO Y JOSE SARACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.573 y 92.503, respectivamente.

MOTIVO: APELACION contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03/03/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial.

EXPEDIENTE: Nro. 21-5832

Se recibió en esta Alzada, en fecha 22/07/2021, copias certificadas del expediente Nro. 44.836, nomenclatura interna del juzgado a quo, con motivo de la apelación interpuesta por JESUS TORRES FRAILE, a través de sus apoderados judiciales, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03/03/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la RECUSACIÒN planteada por la referida parte, en el juicio que por DISOLUCION DE SOCIEDAD, se encuentra seguido por los ciudadanos NIKOLA KEDZO HERNANDEZ, ELIZABETH HERNANDEZ GOMEZ Y KARINA KEDZO HERNANDEZ en contra de los ciudadanos URSICINO SEIJAS BLANCO en su propio nombre y en su carácter de presidente de las empresa Fluid Power Technology, C.A., JESUS TORRES FRAILE, JULIO VASQUEZ VELASQUEZ y JULITZ VASQUEZ.

II
ACTUACIONES EN LA ALZADA

En fecha 27/07/2021, esta Alzada le dio entrada al expediente y le asignó numeración en el libro de registro de causas, fijando el lapso para que las partes presentarán los informes respectivos conforme al artículo 517 del C.P.C. (P.3, F. 89). Asimismo, mediante auto de fecha 11/08/2021, esta Superioridad estableció que comenzaría el lapso de observaciones contra los informes (F. 91 de la misma pieza).

Mediante escrito consignado en físico el 16/08/2021 (Fs. 93 al 100 de la 03 pieza), la parte recurrente presentó escrito de informes. Asimismo, mediante escrito consignado en físico en esa misma fecha 16/08/2021 (P. 3, Fs. 102 - 104), el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, Zaddy Rivas, consignó escrito de informes.

En ese orden, mediante auto de fecha 19/08/2021 (P.3, F. 105), revoco parcialmente el auto de fecha 11/08/2021 y se deja constancia de todos los escritos de informes consignados en autos.

Mediante auto de fecha 24/08/2021, este Tribunal deja constancia que comenzó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 30/8/2021 la parte recurrente consigno escrito de observaciones a su contraparte. E igualmente en fecha 2/9/2021, la contraparte de la recurrente consigno su escrito de observaciones.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.1.- Decisión apelada.

Alega el recurrente en su escrito de apelación (P-3, Fs. 65 – 67) y ratificado en su escrito de informes, que el juzgado de la causa mediante decisión interlocutoria de fecha 03/03/2021, dicto sentencia en la cual entre otras cosas indicó:

“…En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal resuelve lo siguiente:

1.-) La recusación planteada no está fundada en ningún motivo legal, entendiéndose como tal, los que afectan la capacidad del juez para conocer. Si bien la jurisprudencia amplia las causas de la recusación, esto no quiere decir que la recusación se realice por conveniencia dilatoria de la parte colocando en su extenso escrito argumentos sin ningún motivo legal, por el cual el Juez Titular de este despacho judicial tenga que apartarse de la presente causa.

2.-) Los motivos de la Recusación son los mismos por los cuales, se declaró sin lugar la primera recusación. No puede haber dos recusaciones sobre los mismos hechos. Y menos cuando la primera fue declarada sin lugar.

…omissis…

Con base en los razonamientos que anteceden, observando este Juzgador que el escrito que contiene la recusación carece de motivos reales que puedan afectar la capacidad del juez así como elementos fácticos y jurídicos que la soporten y siendo que la misma es realizada muchas veces con la intensión de mellar la autoridad del juez, resulta forzoso para este juzgador declarar INADMISIBLE DICHA RECUSACIO (sic) por lo que a tal autoridad respecta. Así se decide …”.

1.2.- Alegatos de las partes.

En el escrito de apelación contra la decisión impugnada (P.3, Fs.65-67) y la cual fuera oída mediante auto de fecha 01/06/2021 (P.3, F. 85), el apelante esgrimió lo que de seguidas se señala:

• Que el Juez de instancia no analizó objetivamente la diligencia de recusación, indicándose hechos que no son ciertos, ya que en primer lugar estamos hablando de OTRO CODEMANDADO, esto es el ciudadano JESUS TORRES FRAILE, identificado suficientemente. Que igualmente se habla de otra causal de recusación, por cuanto se menciona el ordinal 15 del artículo 82 del C.P.C., relacionado con el auto de advertencia que hiciera el juez de la causa, al Tribunal 1era Instancia Penal que dictaré medida cautelar, las cuales a su decir no fueron analizadas por el Juez recusado.

• Que además de ello la causal no taxativa señalada en uso de la jurisprudencia, se evidencia con la decisión sesgada y alejada de lo solicitado, donde el juez pretende tomar elementos que se señalaron en la misma como parte de lo ocurrido en el proceso, para que el juez de alzada tuviera una visión general del mismo.

• Que en relación a múltiples decisiones de nuestro máximo tribunal que permiten el recurso de apelación cuando es el propio juez quien declara inadmisible su propia recusación, ejerce el referido recurso contra la decisión tomada en fecha 03/03/2021.

Asimismo, en el escrito de informes consignado en físico el 16/08/2021 (P. 3, Fs. 93-100), la parte recurrente manifestó entre otras cosas que:

“…Ciudadana Jueza en fecha 23/02/2021, presentamos FORMAL recusación en contra del ciudadano Juez Juan Carlos Tacoa, en primer lugar por considerar EN PRIMER LUGAR que no era imparcial en la causa EN RELACION AL CODEMANDADO JESUS TORRES FRAILE, debido a la forma en que ha estado tramitando la causa y al efecto se señaló:

…omissis…

Señalándose igualmente recusación:

…Además de evidenciar la falta de imparcialidad en la causa asumiendo posiciones como si fuera parte accionante del proceso, al señalar que precisamente se le violaban los derechos a los accionantes, sin que tomara en cuenta que el proceso tiene dos partes en litisconsorcios tanto activos como pasivos, y que a él no le compete tomar partido por ninguno de ellos, es por ello ciudadano Juez, consideramos lleno los extremos de ley para ser procedente la RECUSACION citada.

…omissis…

Ahora bien ciudadana Juez, el Tribunal de la causa fundamenta su sentencia de inadmisión de la recusación en tres elementos:

PRIMER PUNTO:

“…11-) La recusación planteada no está fundada en ningún motivo legal, entendiéndose como tal, los que afectan la capacidad del juez para conocer. Si bien la jurisprudencia amplía las causas de la recusación, esto no quiere decir que la recusación se realice por conveniencia dilatoria de la parte colocando en su extenso escrito argumentos sin ningún motivo legal, por el cual el Juez titular de este despacho Judicial tenga que Apartarse de la Presente Causa. …”

Ciudadana Jueza, este análisis, en primer lugar es sesgado y resulta ilógico que el propio juez al que se le alegan violaciones legales y especialmente la falta de imparcialidad en el juicio, QUE ES LA PRIMERA CAUSA FUNDAMENTADA DE LA RECUSACION debido a la actividad judicial que se ha desplegado en el proceso manteniéndose al demandante en posición de ventaja contra el demandado, con una cantidad de medidas dictadas que afectan el desarrollo de la empresa FLUID POWER TECHNOLOGY, C.A donde nuestro representado es accionista mayoritario y vicepresidente, acordándose medidas que incluso han sido declaradas jurisprudencialmente improcedentes como el caso de designar juntas administradoras o administradora ad hoc, por encima o supliendo totalmente la junta directiva designada por la empresa…omissis...

Lo que evidencia ciudadana Juez, que efectivamente se alegó un motivo legal una causal valida y que además debía ser analizada por un juzgado de alzada y no por el mismo juez a quien se le alega haber incurrido en falta de imparcialidad en la causa.

…omissis…
SEGUNDO PUNTO.
Como segundo punto de la base de su decisión es el siguiente:
2-) Los motivos de Recusación son los mismos por los cuales, se declaró sin lugar la primera recusación. No puede haber dos recusaciones sobre los mismos hechos. Y menos cuando la primera fue declarada sin lugar.

Resulta ilógico e incomprensible lo alegado en este punto por el Juez recusado y que negó la admisión, ciudadano juez la recusación presentada fue hecha por el ciudadano:
JESUS TORRES FRAILE co demandado en la causa.
Las causales son:
Causal no taxativa del artículo 82 del código de procedimiento civil, no taxativa según lo ya explicado, por tener dudas de la imparcialidad del juez de la causa motivado a su conducta en el proceso y los daños que ha creado al codemandado.
Causal de emisión de opinión del artículo 82 numeral 15 del código de procedimiento civil, ya debidamente explicado, en la base de la conducta del juez en su auto de advertencia contra el juez penal y se pronuncia en relación a unas medidas que en todo caso el juez penal suspendió, pero que al no estar eliminadas, están sujetas a apelación, pero ya el tribunal en ese pronunciamiento determina que las mismas son perfectamente válidas y por tanto no debían ser modificadas adelantando, así opinión a la posible oposición a las mismas.
…omissis…
En relación a carecer de motivos reales, ya se ha plasmado en lo largo de este escrito los motivos de la recusación propuesta, además de acuerdo al principio de la unidad de la causa o de que el expediente es un todo, con un simple análisis del expediente se podrán observar todas las argumentaciones acá presentadas, lo que evidentemente evidencia que las argumentaciones hechas por el Juez Juan Carlos Tacoa, carecen de fundamentación jurídica además están basadas en supuestos falsos o distintos a la realidad de la causa, sesgados y orientados solo en beneficio de la parte demandante y detrimentos de los codemandados en este caso específico de nuestro cliente JESUS TORRES FRAILE.

Ciudadano Juez, por todas las razones argumentadas solicitamos respetuosamente en nombre de nuestro cliente se declare CON LUGAR LA APELACION FORMULADA…”. (Cursivas de esta alzada).

Igualmente, mediante escrito consignado en físico en fecha 16/08/2021 (P.3, Fs. 102 -104), el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, ciudadano Zaddy Rivas, consignó escrito de informes, arguyendo entre otras cosas que:

• Que al no estar citados todos los codemandados no hay lugar a la tramitación de la incidencia de recusación, recordando que esta es la segunda recusación intentada por la parte.

• Que esta alzada está en conocimiento que no están citados los codemandados y que acorde con su criterio por comunidad de lapsos, no puede tramitarse incidencias, razón por la cual solicita se declare sin lugar la recusación propuesta.

• Que no deben tramitarse apelaciones en incidencias de recusación en concordancia con criterios del máximo tribunal.
• Que no se ha podido avanzar en la demanda, por las constantes defensas infundadas que realizan los demandados.
• Que evidenciada la conducta de los demandados, solicitan se declare sin lugar la apelación con el respectivo apercibimiento, que la conducta desplegada por los codemandados es censurable.
• Que por todo lo expuesto solicitan se declare Inadmisible la apelación a la recusación, la cual es totalmente infundada y aperciba a los recusantes de la conducta reprochable que han mantenido ocupando al tribunal con sus acciones.

IV
PUNTO PREVIO

Previo al análisis del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, observa esta operadora de justicia, que el profesional del derecho Zaddy Rivas, apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, manifestó en su escrito de informes, entre otras cosas que al no estar citados todos los codemandados, no puede haber lugar a la tramitación de la incidencia de recusación.

Al respecto resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, del cual se lee:

“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”. (Cursivas y Subrayado de esta alzada).

En efecto, de una simple lectura de la disposición legal antes transcrita, se colige que el legislador estableció de forma expresa que ni la recusación ni la inhibición, detendrán el curso de la causa, por lo cual el conocimiento del expediente, pasa inmediatamente mientras se decida la incidencia, a otro Juzgado de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. En ese mismo sentido, debe remitirse copia de las actas conducentes al Tribunal que conozca en alzada para que resuelva sobre dicha incidencia (artículo 95 de la Ley Adjetiva Civil).

Por lo tanto, una vez propuesta la recusación, -por las partes-; o la inhibición –por el juez-, el legislador no estableció que para su tramitación todas las partes debían encontrarse a derecho (artículo 26 Código de Procedimiento Civil), por el contrario, hizo énfasis en que su interposición o formulación no acarreaba que el proceso se detuviera. Caso distinto ocurre y puede evidenciarse cuando el Legislador Patrio, reguló lo relativo a la incidencia de medidas preventivas, tal como lo contempla el artículo 602 del mismo Código tantas veces señalado, cuando hace referencia al trámite para la oposición de medidas cautelares; expresando de manera clara que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra la cual obre la medida podrá oponerse a ella, expresando los fundamentos a que haya lugar. Al hilo de lo antes señalado, puede mencionarse que donde el legislador no distingue, no le está permitido hacerlo al interprete; por ende, a tenor de los artículos 93 y 95 eiusdem, el alegato esgrimido por la parte actora en el juicio principal, no puede prosperar. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la parte actora (en el juicio principal) de que la presente incidencia (apelación) no debió tramitarse; considera esta administradora de justicia, que ésta ya fue resuelta en sentencia dictada por esta misma Jurisdicente en fecha 20/05/2021 (P-3, 73-84) al dictaminar sobre el recurso de hecho interpuesto, por lo tanto, sobre dicho punto ya no puede emitir más ningún pronunciamiento, al haber ya sido resuelto. Así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas todas las precisiones que anteceden, pasa de seguida esta Alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

El thema decidendum gira en torno a la decisión interlocutoria de fecha 3/3/2021 (P.3, Fs. 44-63) que declaro la inadmisibilidad de la recusación planteada por la parte codemandada, JESUS TORRES FRAILE, (P.3, Fs. 33-43), en virtud de que a juicio del recusado, la misma no está fundada en ningún motivo legal; los motivos son los mismos por los cuales se declaró sin lugar la primera recusación y que con relación a la acción ejercida la misma es admisible conforme a la ley.

Pues bien y establecido lo anterior, no cabe duda que le es dable al Juez recusado revisar ad limine la admisibilidad o no de la recusación que se le propone por una de las partes no dándosele un trámite, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa…”.
En cuanto al asunto en análisis, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribuna del País, en sentencia N° RC.00607 de fecha 31/7/2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
“…Cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación …, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada…”.
Y cabe añadir, que la recusación se considerará fundada en causa legal (motivada) cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez; hechos que, podrán no estar establecidos en la ley, dado que, es posible recusar por motivos no previstos en el Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2140/2003 de fecha 7 de agosto (caso: M.d.C.J.), cuando señaló que los jueces podían ser recusados, por motivos diversos a los señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Cursivas y Subrayado de esta alzada).
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, se consideró que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Traspolando lo antes dicho, al caso bajo estudio, se observa que en primer término el Juez de la causa, consideró que la recusación planteada no estaba fundada en ningún motivo legal. Así, observa esta Administradora de Justicia que el ciudadano JESUS TORRES FRAILE en su escrito de recusación (P.3, Fs. 33-43), la fundamentó en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es por haber emitido opinión el recusado sobre el pleito o la incidencia pendiente. También la fundamentó en el alegato de la inexistencia de la imparcialidad necesaria del juez en el proceso por los hechos y conductas esgrimidas en ese escrito, bajo el argumento de que las causales de recusación ya no son taxativas.
De manera que, considera esta Juzgadora que la recusación propuesta si está fundada en un motivo legal, pues el recurrente adujo, que lo hacía conforme a lo establecido en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la falta de imparcialidad en el proceso (causal abierta o no taxativa); entendiéndose que cualquier pronunciamiento sobre la procedencia o no de esas causales, son materia de fondo de la misma recusación (correspondiendo su pronunciamiento al tribunal de alzada) y no de inadmisibilidad; razón por la cual mal podía el juez a quo inadmitir la recusación, cuando la misma se encontraba fundada, a tenor del artículo 102 del mismo código; por lo tanto este argumento del juez recusado en cuanto a la inadmisibilidad se desecha. Así se determina.
Igualmente, en segundo lugar, consideró el Juez recusado que los motivos son los mismos por los cuales se declaró sin lugar la primera recusación. Al respecto, esta Superioridad procede a señalar en relación a la recusación, que al juez recusado solo le está dado pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma en base a lo que dispone la Ley, lo cual fue señalado con anterioridad; mas sin embargo, la procedencia o no de la recusación es un pronunciamiento exclusivo del Juez llamado por el ordenamiento jurídico a resolver la incidencia de recusación o inhibición –en este caso es la Alzada-, de tal forma que el argumento de la cosa juzgada tiene que ver con una análisis sobre la procedencia o no de la institución de la recusación, por lo tanto, lo expuesto por el juez de instancia declarando inadmisible su propia recusación bajo el análisis de la misma no puede prosperar. Así se declara.
Por último, y con relación a que a juicio del a quo la acción ejercida es admisible conforme a la ley; considera esta Jueza que dicho fundamento, no se encuentra establecido en la Ley como causal de inadmisibilidad de la recusación, ya que no se ajusta a lo determinado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; por ende, no podía ser usada como argumento para declarar inadmisible la recusación propuesta, pues las causales de inadmisibilidad son de interpretación restrictiva como bien lo han señalado diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica; en consecuencia, este alegato del juez recusado para sustentar la inadmisibilidad no puede prosperar. Así se declara.
En consecuencia de todos los razonamientos antes expuestos, se concluye que la recusación propuesta por la parte codemandada, JESUS TORRES FRAILE, en contra del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Juan Carlos Tacoa, ha debido ser admitida, dándosele el trámite de ley, debiendo el Juez recusado rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal que corresponda, según el artículo 93 eiusdem y las copias conducentes para tramitar la recusación, de conformidad con el artículo 95 ibídem; en consecuencia la apelación ejercida por la recurrente debe ser declarada con lugar; y por ende se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3/3/2021 que declaró inadmisible la recusación propuesta; debiendo dársele el trámite de Ley. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.
VI
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por JESUS TORRES FRAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 12.127.904, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSE BRITO Y JOSE SARACHE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.573 y 92.503, respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 03/3/2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 23/2/2021; en consecuencia, se revoca la decisión antes indicada dictada el 03/3/2021 por el tribunal de la causa.
SEGUNDO: DÉSELE el trámite de ley a la recusación propuesta, debiendo el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, rendir su informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente al Tribunal que corresponda, según el artículo 93 eiusdem y enviar al Tribunal que deba conocer de la recusación las copias conducentes, atendiendo a su vez al artículo 95 del mismo código.
TERCERO: No se produce condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Asimismo se ordena publicar la dispositiva del presente fallo en la página bolívar.scc.org.ve conforme a las reglas del despacho virtual, habilitado por la Resolución 05-2020 de fecha 05/10/2020, dictada por la Sala Civil del TSJ.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza

Dubravka Shirley Vivas Morales. La Secretaria

Yngrid Guevara
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m)
La Secretaria

Yngrid Guevara



Exp. 21-5832