REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 1º de septiembre de 2021
Años: 211º y 162º

Aperturado como se encuentra el presente cuaderno de medidas tal como fue ordenado en el cuaderno principal del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana Luz Marielba Salas Parejo en contra de los ciudadanos Ilda Jesús Gaspar de Ramos, Joao Dino Perira de Jesús, Joao Evangelista Gomes Serrano y Paulo Jorge Antunes Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.415.179-7, V- 11.980.053, E- 81.978.180 y E- 82.040.252, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la parte demandante en el escrito libelar, en los siguientes términos:

Primero: El ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar hace que el Juez, no ahonde sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es así, que la indicada norma hace referencia a los extremos legales que deben llenarse, para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus bonis iuris. Por lo tanto, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el Juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba que permita deducir, que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Para el Profesor Arístides Rangel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por otra parte, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, la doctrina mas calificada de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares nominadas se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: “(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (...)”, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.
En relación al principio de la instrumentalidad, el mencionado autor, ha realizado las siguientes consideraciones:
“(...) es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
En cuanto a las medidas cautelares innominadas, las mismas se encuentran fundamentadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los que adicionalmente resulta necesario probar sumariamente no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni.
En tal sentido, Para el Profesor Arístides Rangel Romberg en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por otra parte, que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez, para decretar medidas cautelares innominadas, la doctrina mas calificada de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: “(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (...)”, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.
En relación al principio de la instrumentalizad, el mencionado autor, ha realizado las siguientes consideraciones:
“(...) es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
Se observa que la cautela solicitada es una medida cautelar innominada fundamentada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los que adicionalmente resulta necesario probar sumariamente no sólo los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas, sino que también se debe acreditar el denominado Periculum in Damni.

Dicho esto, y tomando en cuenta que como ya se dijo, el asunto de marras versa sobre una acción mero declarativa de concubinato, por lo tanto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000632, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, publicada en fecha 09-06-2010, en donde se dejó sentado entre otras cosas lo que sigue:
“(…) Por su parte los artículos 174 y 191 eiusdem, presuponen la existencia de un vínculo matrimonial y el ejercicio de una acción tendiente a buscar su disolución, razón por la cual la misma Sala Constitucional del máximo tribunal ha señalado que como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento, estos artículos resultan inaplicables, sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional: “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”
En consecuencia, los jueces de instancia están autorizados para dictar las medidas asegurativas que consideren convenientes a los fines de salvaguardar los derechos de la parte a quien se le están vulnerando, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo solicitó la parte actora, hoy recurrente en casación.
Estas medidas, denominadas preventivas innominadas, por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes –atendiendo a las necesidades del caso-, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas, en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo).

Segundo: Siendo ello así, quien suscribe en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito parcialmente, al caso de autos, pasa realizar las siguientes observaciones:

1.-) En relación al fumus boni iuris, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-07-2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:
“(…) En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
2.-) En lo atinente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“(...) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (...).
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio (…)”.
3.-) En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continuo al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 02-10-2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“(…) Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
Ahora bien, realizado los anteriores delineamientos, se pasa analizar si se encuentran cumplidos los extremos de Ley, para el decreto de las medidas nominadas e innominadas solicitadas:
En relación al fumus boni iuris, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo:
“(…) En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En lo atinente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-06-2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“(...) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (...).
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio (…)”.
En lo que respecta al Periculum in Damni, este requisito legal debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes realice actuaciones que se traduzcan en un peligro inminente de daño para el derecho sustentado sumariamente, o en una lesión de carácter continuo al derecho de su contraria, poniendo en peligro la efectividad misma de la sentencia definitiva.
El Código de Procedimiento Civil, en el ya referido artículo 588, exige que el carácter lesivo de la lesión ponga en riesgo no sólo la sentencia, sino el juicio o proceso mismo, en razón de que el daño que se amenaza con causar se vislumbre como de difícil o imposible reparación.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 02-10-2002, caso Fisco Nacional en recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“(…) Referente a las medidas innominadas, el artículo 588 eiusdem impone, además de cumplir con los requisitos allí previstos, una condición adicional que es, ‘el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (periculum in damni), siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
En el asunto bajo estudio, la parte actora con el objeto de probar el fomus bonis iuris, consignó justificativo de testigo, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, marcado “A” y copia de carta de residencia emitida por la representante de la Junta de Condominio de la Urbanización Villa Tocoma U.V.T., fachada 08-06-2021, marcada “D”, instrumentales éstas que permiten verificar y comprobar la existencia prima facie del requisito de presunción de buen derecho a favor de la parte demandante, toda vez que, se presume la existencia de la unión concubinaria alegada entre la actora y de cujus Jhony Bill Ramos Gaspar, comprobándose así el FOMUS BONIS IURIS, y por ende al existir dicha presunción, y siendo que la actora alega no estar en posesión de los bienes posiblemente adquiridos en comunidad, encontrándose la parte co-demandada en posesión de los mismos, éstos podrían disponer tanto de los bienes inmueble, como de los muebles, descritos plenamente en el escrito libelar, cuyos datos y especificaciones se dan aquí por reproducidos; situación que presumiblemente pondría en riesgo la efectividad de un hipotético fallo favorable a la accionante, por lo que, urge dilucidar si efectivamente se encuentra plenamente demostrada la unión estable aducida para evitar cualquier perjuicio a los derechos de ésta, si en verdad resultase demostrado los derechos invocados; configurándose así el PERICULUM IN MORA, siendo ambos requisitos concurrentes, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que a criterio de quien aquí suscribe, considera que se encuentran satisfechos los requisitos en referencia, para la procedencia de las cautelares nominadas solicitadas, motivo por el cual:
A.) DECRETA medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles que a continuación se describen:
• Una parcela de terreno y unas bienhechurías conformadas por una edificación de dos plantas construidas sobre dicha parcela, la cual se encuentra identificada con el número Parcelario 293-12-15 y tiene forma irregular con una superficie de DOSCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (219,45 mts.2), dicha parcela y sus bienhechurías están situadas en la Urbanización Unare II, Avenida Principal, cruce con la vereda 39, sector 01, Manzana 012, Parcela 015, Código Catastral 07-01-06-293-106-012-015-001, Municipio Caroní del estado Bolívar y las bienhechurías están conformadas por dos plantas. Propiedad del causante Jhony Bill Ramos, según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el N° 2015-1081, asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N| 297.6.1.8.12463, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
• Un local comercial, ubicado en la urbanización Lomas del Caroní, UD 311, Jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar o nivel Atlántico del Centro Comercial Plaza Atlántico Mall, identificado con los números catastrales, Local pb-40-B: 07-01-01-06-311-148-35-01-01-400-200-40, designado con el N° PB-40-B, el cual forma parte de la planta baja o nivel atlántico, según consta en documento debidamente registrado e identificado en el Asiento 1 con el Número de Matrícula 297.6.1.8.13162 de fecha 18-03-2016, inscrito bajo el sistema del Folio Real.
B.) Medida Preventiva de Secuestro sobre un (1) vehículo sobre los derechos de propiedad que le corresponden al de cujus, según certificado de registro de vehículo N° 210106817841, con las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo: LUV/LUV D-MAX 4x4 Año: 2008, color: Blanco, clase: camioneta, tipo: Pick-Up D/CABINA, Uso: Particular, Placa: A22AH4G, Serial de carrocería: 8GGTFSJ708A166582, Serial de motor: G273566.
C.) Medida preventiva de embargo sobre los derechos de propiedad que le corresponden al de cujus, Jhony Bill Ramos Gaspar, quien era titular de la cédula de identidad N° 15.543.851, sobre 50.000 acciones en la sociedad mercantil denominada Panadería y Exquisiteses La Gran Avenida, C.A., Expediente N° 303-18359, la cual está inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26-02-2014, bajo el N° de registro 26, folio 176 al 181, tomo: 23, Protocolo A, lo cual representa el 25% del capital accionario, según su última modificación el 14-01-2021, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 64, tomo 1-A REGMERPRIBO.
Para materializar las medidas decretadas, se ordena librar oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva colocar la respectiva nota marginal, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, así como al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y al Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Líbrense oficios.
En cuanto a la medida innominada solicitada, el Tribunal considera oportuno indicarle a la parte peticionante que es improcedente, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 588 eiusdem, toda vez que la misma es amplia, y no versa sobre un determinado acto que ilustre a quien aquí suscribe hacia quien va dirigida la autorización y/o prohibición de determinado acto, con el objeto de vitar el presunto daño, en virtud de lo cual, SE NIEGA la medida innominada solicitada. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a la parte actora, de igual manera será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
La Jueza,

Maye Andreina Cavajal La Secretaria

Isamar Caraballo.
La anterior decisión fue publicada en la fecha ut supra, siendo la 1:40 p.m. Conste.
La Secretaria,

Isamar Caraballo.

MAC/ic
Exp: 21.471