REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Puerto Ordaz, 16 de septiembre de 2021
AÑOS 211º y 162º

Vista diligencia de fecha 14/09/2021, suscrita ante la unidad de recepción de documento por Leonardo Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 17.777.080, parte actora en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado Luis Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.303, mediante la cual expuso y solicitó lo siguiente: “(…) visto el convenimiento realizado en la presente causa en fecha 06-07-2021, y homologado el 31-08-2021y por cuanto sobre el inmueble objeto del litigio pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, (…) a los fines que se oficie a dicho registro para que deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el mismo, bajo el oficio número 18-217 de igual manera solicito de este digno juzgado se me expedida dos juegos de copias certificadas del convenimiento realizado y de su homologación (…)”, el Tribunal, a los fines de proveer observa:

De la revisión de las presentes actuaciones contentivas del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por el diligenciante, ciudadano Oliver Leonardo, supra identificado en autos, tenemos que en fecha 14/08/2018, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 03 del edificio A-1, del conjunto Residencial Jardín Levante, ubicado en la UD-272, de ciudad, Municipio Caroní del estado Bolívar, y al cual le corresponde una denominación R – 3, dicho apartamento tiene una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (47,20 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos: norte: el edificio número A – 2, sureste: apartamento número 03, con área de servicio, suroeste: pasillo de circulación y escalera y noroeste: fachada noreste del edificio. Las demás especificaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre de 1992, bajo el número 04, protocolo primero, tomo 02, con posterior modificación en fecha 18 de abril de 1995, bajo el número 47, protocolo primero, tomo 10, y le corresponde el siguiente porcentaje de condominio tres como tres mil trescientos treinta y tres por ciento (3,333%), y el mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna De Registro Público Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, bajo el número 13, protocolo primero, tomo 45, cuarto trimestre del año 1997.

En tal sentido, quien suscribe, tomando en cuenta que la peticionante de la medida en referencia quien solicita su revocatoria, es por lo que, considera procedente lo solicitado la revocatoria de la medida, en consecuencia, se REVOCA la medida preventiva innominada decretada por este tribunal en fecha 14/08/2018 y participada mediante oficio Nº 18-217 de fecha 14/08/2018, razón por la que, se acuerda librar oficio a la Oficina Del Registro Público Inmobiliario Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, a los fines de participarle de la referida revocatoria. Líbrese oficio al Registro.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico a la parte actora, de igual manera será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZA

MAYE ANDREINA CARVAJAL LA SECRETARIA;

ISAMAR CARABALLO
La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 am). Conste.

LA SECRETARIA

ISAMAR CARABALLO

MC/ic/a.r
Expediente 21.220